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Apuntes texto obligatorio asignatura Justicia Constitucional.
Tipo: Apuntes
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En este documento se ofrece una visión global de la estructura y régimen de funcionamiento del Tribunal Constitucional de España. A tal fin, se expondrá en primer lugar la posición que ocupa el Tribunal en el sistema constitucional español, con especial atención a la composición y atribuciones de este órgano constitucional (II). Seguidamente, de examinará la organización del Tribunal en tanto que órgano jurisdiccional (III). La exposición se completa con la presentación de los diversos órganos, servicios y unidades en los que se estructura la organización administrativa del Tribunal (IV) y con una referencia a las clases y modos de incorporación del personal al servicio del Tribunal Constitucional (V).
En esta exposición se tendrán especialmente presentes los datos normativos que proporcionan la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978 (^1 ); la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (^2 ), y el Reglamento de Organización y Personal, aprobado por Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990.
(1) (^) En la web www.tribunalconstitucional.es pueden consultarse versiones de la Constitución, además de en español, en catalán, euskera, gallego y valenciano, así como en alemán, árabe, francés, inglés, italiano, portugués. También en lenguaje de signos. (2) (^) Pueden consultarse versiones de la Ley en francés, inglés, italiano y portugués.
El Tribunal Constitucional está regulado en los artículos 159 a 165 de la Constitución Española de 1978, integrantes del Título IX “Del Tribunal Constitucional”. Desde la perspectiva estrictamente sistemática importa reseñar tanto la no inclusión del Tribunal entre las instancias integrantes del Poder Judicial (Título VI, artículos 117 a 127) como el hecho de que la regulación constitucional del Tribunal se sitúe en los preceptos inmediatamente anteriores a la “Reforma constitucional” (Título X, artículos 166 a 169).
A continuación se exponen la composición (1) y atribuciones o competencias jurisdiccionales del Tribunal (2), partiendo de los preceptos constitucionales dedicados a estas cuestiones, que serán completados, cuando proceda, con las referencias oportunas a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
1. Composición (artículos 159 y 160 de la Constitución): nombramiento, permanencia y cese de los Magistrados.
De acuerdo con el artículo 159.1 de la Constitución Española, “el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.”
En relación con los Magistrados nombrados a propuesta de las Cámaras parlamentarias interesa señalar que el art. 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional introduce dos reglas novedosas de indudable interés: De una parte, en su apartado primero se establece que “los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara”. De otra, en el apartado segundo leemos que “los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente
Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación”.
En garantía de la independencia de los Magistrados del Tribunal, el artículo 159.4 de la Constitución establece un riguroso régimen de incompatibilidades, de modo que aquellos no pueden ostentar ningún “mandato representativo”, desempeñar “cargos políticos o administrativos”, o funciones “directivas en un partido político o en un sindicato”. Este mismo precepto constitucional dispone que la condición de Magistrado es incompatible con “el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil”, añadiéndose que “en lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial”.
El régimen de incompatibilidades de los Magistrados se precisa en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.”
La propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha completado este régimen de incompatibilidades con otras dos previsiones de interés.
En primer lugar, ha establecido un régimen retributivo transitorio que compense a los Magistrados de las eventuales pérdidas que padezcan con motivo de su cese. Concretamente, el art. 25.1 de la Ley Orgánica señala que aquellos Magistrados que hubieran desempeñado
el cargo durante un mínimo de 3 años, “tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese”.
En segundo lugar, fija una prohibición absoluta de intervención ante el Tribunal de los ex Magistrados: “estarán inhabilitados para actuar como Abogados ante el Tribunal Constitucional quienes hubieran sido Magistrados o Letrados del mismo” (artículo 81.3; el artículo 97.2 limita para los Letrados los efectos de esta prohibición absoluta a “los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones”).
Una vez nombrados, los Magistrados “serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato” (artículo 159.5 de la Constitución). Esta doble garantía constitucional de independencia e inamovilidad encuentra los siguientes reflejos en la Ley Orgánica del Tribunal:
a) En primer término, el artículo 4 de la Ley Orgánica prohíbe expresamente que ningún órgano promueva cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal o que enjuicie sus resoluciones. Se asegura así la incolumidad de las resoluciones del Tribunal.
b) En segundo lugar, el artículo 22 define los principios inspiradores de la acción de los Magistrados (“Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma”) y sanciona su inviolabilidad (“no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones”).
c) Además, el propio artículo 22 asegura la reserva de ley orgánica respecto de las situaciones de los Magistrados al señalar en su inciso final que éstos “serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por algunas de las causas que esta Ley establece”. La Ley Orgánica del Tribunal se erige en lex consumens pues es la única habilitada para establecer las causas de suspensión o destitución de los Magistrados.
Las causas de cese o destitución se enumeran en el artículo 23.1:
“Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal;
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.”
Además, deben tenerse presente otras dos atribuciones específicas: Por un lado, el artículo 161.2 de la Constitución dispone que “el Gobierno (de la Nación) podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”. Por otro, el artículo 163 se refiere a la cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”.
El recurso de amparo permite reparar las lesiones de los derechos fundamentales que los ciudadanos hayan podido sufrir. Sin embargo, la reforma del trámite de admisión llevada a cabo por la Ley Orgánica de 24 de mayo de 2007 ha reforzado la vertiente objetiva del amparo al establecer que no basta la constatación de la lesión para que el Tribunal resuelva el recurso de amparo, sino que es preciso, además, que el recurso tenga “especial trascendencia constitucional”. Este concepto ha sido precisado en la Sentencia 155/2009, de 25 de junio.
La Ley Orgánica del régimen electoral general, de 19 de junio de 1985, introdujo una modalidad del recurso de amparo en materia electoral, caracterizada por su celeridad. Esta modalidad permite la impugnación de los acuerdos de la Administración electoral proclamando candidatos y candidatos electos en todos los procesos electorales que se desarrollan en España (el recurso de amparo sobre proclamación de candidatos se debe interponer en dos días y se resuelve en cinco; los plazos para los recursos de amparo sobre
proclamación de electos son de tres y 15 días, respectivamente). Este amparo electoral no convierte al Tribunal Constitucional en Tribunal de garantías electorales.
El recurso de inconstitucionalidad facilita la resolución jurídica de controversias con fundamento político (esto es, referido al interés general). Esto explica la atribución de legitimación activa al Presidente del Gobierno de la Nación, el Defensor del Pueblo, 50 Senadores, 50 Diputados, y los Gobiernos y Parlamentos autonómicos. La propia Ley Orgánica del Tribunal contempló en su redacción originaria un recurso previo de inconstitucionalidad frente a leyes orgánicas y proyectos de estatutos de autonomía. Esta vía procesal fue suprimida por Ley Orgánica de 7 de junio de 1985. Sin embargo, la Ley Orgánica de 22 de septiembre de 2015 la ha recuperado parcialmente para los proyectos de estatutos de autonomía y sus modificaciones.
La cuestión de inconstitucionalidad facilita la colaboración entre el Tribunal y los órganos judiciales para la depuración del ordenamiento jurídico. Jueces y Tribunales están vinculados a la Ley, no pueden inaplicarla -a diferencia de lo que sucede con las normas reglamentarias-, pero están legitimados para discutir su conformidad con la Constitución. El Tribunal Constitucional no ostenta en España un monopolio de examen de la constitucionalidad de las leyes sino un monopolio de rechazo cuando ese examen arroja un resultado negativo. El propio Tribunal puede plantearse una cuestión interna de inconstitucionalidad con carácter prejudicial cuando sea preciso ese planteamiento para la resolución de un recurso de amparo.
Los conflictos resuelven -excepción hecha del conflicto en defensa de la autonomía local- controversias que puedan suscitarse respecto de normas sin rango, fuerza o valor de ley o actos administrativos. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional regula, desde su versión originaria de 1979, no solo los conflictos de competencia (tanto positivos como negativos) que enfrenten al Estado y las Comunidades Autónomas sino también a aquellos que opongan a los órganos constitucionales: Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado y Consejo General del Poder Judicial. Igualmente, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales; el Gobierno, el Congreso de los Diputados o el Senado pueden dirigirse al Tribunal para que éste se pronuncie antes de que se preste el consentimiento el Estado. Por otro lado, haciendo uso de la habilitación que se contiene en el artículo 161.1 d), el legislador introdujo -Ley Orgánica de 21 de abril de 1999-
h) Creación de una Unidad de Igualdad en el Tribunal Constitucional (27 de mayo de 2014). i) Sobre exclusión de datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (23 de julio de 2015). j) Regulación del registro general y creación del registro electrónico del Tribunal (15 de septiembre de 2016).
En las siguientes páginas se describe la estructuración del Tribunal Constitucional para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales antes enumeradas. A este respecto se diferencian las distintas composiciones del Tribunal (1) de los órganos de apoyo al ejercicio de la función jurisdiccional (2). Esta exposición se apoya fundamentalmente en la regulación contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en su Reglamento de organización y personal.
1. Órganos jurisdiccionales.
De acuerdo con el artículo 6.1 de su Ley Orgánica, el Tribunal ejerce sus funciones jurisdiccionales actuando en Pleno (1.1), Sala (1.2) o Secciones (1.3). La Ley Orgánica no contempla el posible ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante órganos unipersonales. Debe señalarse, asimismo, que si bien los procedimientos ante el Tribunal son eminentemente escritos, tanto el Pleno como las Salas pueden acordar la celebración de vista (artículo 85.3).
1.1. El Pleno: composición y competencias.
El Pleno del Tribunal Constitucional de España está compuesto por los 12 Magistrados que integran la institución, lo preside el Presidente del Tribunal o, en su defecto, el
Vicepresidente; en ausencia de ambos, la presidencia recae en el Magistrado más antiguo en el cargo y a igualdad de antigüedad, en el de mayor edad (artículo 6.2).
Con excepción de la resolución de las recusaciones, la competencia para resolver los incidentes (en especial, la adopción de medidas cautelares o suspensión, así como el mantenimiento o levantamiento de la suspensión cuando el Presidente del Gobierno de la Nación haya invocado el art. 161.2 CE y los incidentes de ejecución) corresponde al órgano que conozca de la causa principal.
Según se establece en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica, corresponde al Pleno del Tribunal el conocimiento de los siguientes asuntos jurisdiccionales:
“a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía. e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución. f) De los conflictos en defensa de la autonomía local. g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3. […] n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.”
dispone que estos Votos se publiquen junto con la resolución correspondiente (Sentencia o Auto) en el “Boletín Oficial del Estado”.
1.2. Las Salas: composición y competencias.
De acuerdo con el artículo 7.1 de su Ley Orgánica, el Tribunal “consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados, nombrados por el Tribunal en Pleno”. El Presidente del Tribunal lo es también de su Sala Primera y el Vicepresidente de la Sala Segunda; ambos gozan de voto de calidad, en los términos antes expuestos.
Corresponde a las Salas el conocimiento de los recursos de amparo (artículo 48) y de los procesos de inconstitucionalidad que el Pleno le defiera (recursos de inconstitucionalidad) o no se reserve para sí (cuestiones de inconstitucionalidad), así como de los conflictos constitucionales (conflictos de competencia y conflictos en defensa de la autonomía local) que el Pleno les delegue (artículo 10). Las Salas pueden adoptar acuerdos cuando estén presentes al menos dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan (artículo 14).
La distribución de asuntos entre las Salas se efectúa por un turno establecido por el Pleno a propuesta del Presidente (artículo 12), con el que se garantiza el equilibrio en la carga de trabajo entre ambas Salas. En el caso de los recursos de amparo electorales, la división del trabajo se efectúa atribuyendo a cada una de las Salas el conocimiento de todas las impugnaciones correspondientes a una de las fases del procedimiento, de modo que a una Sala le corresponderá la resolución de los recursos de amparo frente a la proclamación de candidatos y a la otra Sala los que tengan por objeto la proclamación de candidatos electos, ya se trate de elecciones de primer o segundo grado.
1.3. Las Secciones: composición y competencias.
Existen cuatro Secciones en el Tribunal Constitucional, integradas cada una de ellas por un Presidente y dos Magistrados (artículo 8.1). Las Secciones Primera y Segunda están
integradas por miembros de la Sala Primera y las Secciones Tercera y Cuarta por quienes componen la Sala Segunda.
A las Secciones corresponde el “despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad” de los procesos constitucionales (artículo 8.1). En relación específicamente con el recurso de amparo, el artículo 50 de la Ley Orgánica prevé su admisión por las Secciones cuando sus tres componentes estén de acuerdo; en otro caso, decidirá la Sala a la que pertenezca la Sección.
La Ley Orgánica de 24 de mayo de 2007 abre la posibilidad de que las Secciones dicten Sentencias resolutorias de los recursos de amparo.
2. Órganos de apoyo al ejercicio de la función jurisdiccional.
El ejercicio de las funciones jurisdiccionales corresponde en exclusiva a las diferentes composiciones del Tribunal Constitucional a las que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior. Existen, no obstante, una serie de órgano de apoyo que auxilian al Tribunal en el desempeño de su actividad. Estos órganos son: la Secretaría General (2.1), las Secretarías de Justicia (2.2) y el Registro General (2.3).
2.1. La Secretaría General: competencias.
De acuerdo con el artículo 98 de su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General, elegido de entre los Letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que correspondan al Presidente, al Tribunal y a las Salas.
El artículo 25 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal identifica dos competencias del Secretario General —ambas bajo la autoridad e instrucciones del Presidente— directamente vinculadas al ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal: “a) Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los letrados del Tribunal, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente, al Pleno y a las Salas” y “b) El apoyo al Presidente para la programación jurisdiccional de acuerdo con
En el caso de los Letrados de designación temporal, el artículo 44.1 del Reglamento de Organización y Personal reserva esta posibilidad a los siguientes profesionales:
“a) Profesores de universidad de disciplinas jurídicas que hayan desempeñado, durante al menos cinco años, funciones docentes o de investigación. Si no fueran, como tales, funcionarios públicos, habrán de haber obtenido, al menos, la acreditación necesaria del organismo público correspondiente para poder adquirir la condición de profesor contratado doctor o figura equivalente en las universidades públicas o privadas. b) Miembros de las carreras judicial y fiscal con, al menos, cinco años de ejercicio profesional. c) Funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho con, al menos, cinco años de ejercicio profesional. d) Abogados con, al menos, diez años de ejercicio profesional.”
Los Letrados de adscripción temporal son nombrados por un período de tres años, susceptible de dos renovaciones sucesivas. Para todas estas decisiones es precisa la mayoría absoluta de los miembros del Pleno (artículo 53.3 del Reglamento).
Cada Magistrado puede solicitar del Pleno la designación de hasta dos Letrados en calidad de colaboradores propios. Estos Letrados pasan a depender funcionalmente del Magistrado y no están sujetos al régimen de renovaciones temporales reseñado en el párrafo anterior. Cesan a los dos meses de que haya concluido su colaboración con el Magistrado.
La organización del trabajo de los Letrados colaboradores propios corresponde al Magistrado y la de los demás Letrados es competencia del Secretario General, bajo las órdenes y de acuerdo con las directrices del Presidente. Corresponde a los Letrados la elaboración de los informes jurídicos que les sean solicitado, así como la redacción de borradores que auxilien a los Magistrados en la realización de sus labores jurisdiccionales.
2.2. Las Secretarías de Justicia: funciones.
Existen tres Secretarías de Justicia en el Tribunal Constitucional: Secretaría del Pleno, de la Sala Primera (servida por dos Secretarios de Justicia —Letrados de la Administración de Justicia tras el cambio de denominación operado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio—, que lo son, respectivamente, de las Secciones Primera y Segunda) y de la Sala Segunda (servida por quienes son Secretarios de las Secciones Tercera y Cuarta).
Según el artículo 101 de la Ley Orgánica, “los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.”
Las Secretarías de Justicia son unidades procesales de apoyo directo a los órganos del Tribunal a los que sirven. Este apoyo se concreta tanto en el ejercicio de la función pública procesal como en el impulso de la tramitación y documentación de los procesos constitucionales, incluyendo en particular los emplazamientos a las partes, notificación de las resoluciones adoptadas y la dación de cuentas a los Magistrados. Los Secretarios Judiciales son responsables del Archivo judicial de gestión, en el que se conservan y custodian los expedientes cuya tramitación no haya finalizado.
La informatización de la Justicia y la supresión del papel como soporte exclusivo de las actuaciones no altera la esencia de las funciones de los Secretarios Judiciales. En el caso del Tribunal Constitucional la introducción del expediente judicial electrónico se concreta en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2016, por el que se regula el registro general y se crea el registro electrónico del Tribunal, y la Resolución de la Secretaría General por la que se fija el ámbito de aplicación del Registro Electrónico del Tribunal Constitucional. El 23 de diciembre de 2016 el Tribunal Constitucional y el Ministerio de Justicia suscribieron un convenio para la integración del Tribunal en la plataforma LexNet de notificaciones y comunicaciones electrónicas.
2.3. El Registro general: funciones.
Al Pleno gubernativo le atribuye la Ley Orgánica el desempeño de las siguientes funciones: “verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional” [artículo 10.1 i)], “cese de los Magistrados” [artículo 10.1 l)], aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal [artículo 10. m)] y del presupuesto (artículo 10.3).
A estas funciones añade el artículo 2 del Reglamento de Organización y Personal las siguientes:
“a) Establecer la plantilla del personal y proponer a las Cortes Generales su modificación a través de la Ley de Presupuestos. b) Aprobar la relación de puestos de trabajo en el Tribunal Constitucional. c) Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal. d) Elegir y remover al Secretario general y, en su caso, al Secretario general adjunto. e) Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos‐oposición para el ingreso en el Cuerpo de Letrados. f) La designación de quienes, en régimen de adscripción temporal, hayan de incorporarse como letrados al Tribunal. g) Resolver sobre las incompatibilidades a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal. h) Acordar la separación o el cese de los letrados en los casos reglamentariamente establecidos. i) Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para su incorporación a los Presupuestos Generales del Estado y proponer o aprobar, según proceda, las modificaciones que resulte oportuno introducir en dicho presupuesto, siempre que las mismas no correspondan, según la legislación aplicable, al Presidente del Tribunal. j) Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno o, en su caso, de la Junta de Gobierno. k) Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Secretario general. l) Decidir las cuestiones que afecten a los Magistrados no atribuidas al Presidente. m) Designar al Interventor al servicio del Tribunal, acordar libremente su cese y resolver, a propuesta del Presidente, las discrepancias que surjan entre el Secretario general y el Interventor. n) Cuantas otras competencias atribuyan al Pleno este Reglamento y las demás normas reglamentarias que adopte el Tribunal.”
En principio, el Pleno gubernativo adopta sus acuerdos por mayoría simple, correspondiendo al Presidente el voto de calidad (artículo 11.1 del Reglamento); los acuerdos adoptados “serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en la sesión en que se adopten se disponga otra cosa” (artículo 11.2). En particular, el artículo 12 contempla la posibilidad de que se encomiende la redacción del acuerdo a uno o varios Magistrados, o incluso que se constituyan comisiones o se designen comisionados.
Con anterioridad se han mencionado las resoluciones de naturaleza reglamentaria adoptadas por el Pleno gubernativo en materia de funcionamiento del Tribunal durante los períodos vacacionales, asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo, tramitación de los recursos de amparo electoral, sustitución de Magistrados, regulación de los ficheros automatizados de carácter personal existentes en el Tribunal, creación de la unidad de igualdad, acoso sexual y acoso por razón de sexo, o creación del registro electrónico.
2. La Presidencia.
Según establecen los artículos 160 de la Constitución Española y 9.1 de la Ley Orgánica, el Tribunal en Pleno elige a su presidente de entre sus miembros y eleva al Rey la propuesta de nombramiento. Junto con el Presidente (2.1), interesa hacer aquí referencia al Vicepresidente (2.2) y al Gabinete de Presidencia (2.3), pues ambos coadyuvan al ejercicio de las funciones propias de la presidencia del Tribunal.
2.1. El Presidente.
El Presidente es elegido por mayoría absoluta en primera votación, o por mayoría simple en la segunda; si hubiera empate se lleva a cabo una nueva votación y caso de persistir el empate, queda propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y a igualdad de antigüedad, el de mayor edad (artículo 9.2 de la Ley Orgánica). El Presidente es elegido para un período de tres años, renovables por una sola vez (artículo 9.3).
Dispone el artículo 16.3 de la Ley Orgánica que la elección de Presidente y Vicepresidente se llevará a cabo después de cada renovación parcial del Tribunal,