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El documento aborda el contrato de compraventa en el código civil, analizando las diferentes modalidades como la compraventa de cosa esperada o la compraventa con pacto de reserva de dominio. Se explican las obligaciones de las partes, como la entrega de la cosa y el saneamiento, y se detallan los efectos de la compraventa de cosa ajena. Además, se tratan los vicios ocultos y los gastos de otorgamiento de escrituras.
Tipo: Apuntes
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TEMA 1: LA COMPRAVENTA. Arts. 1445-1537 C.c.
- Régimen general (art. 1445 a 1537 CC);
COMPRAVENTA CIVIL : Contrato entre particulares o entre particular y empresario, cuyo objeto pueden ser bienes muebles o inmuebles para el consumo privado. Elementos definitorios: 1. Consensual, 2. Típico, 3. Sinalagmático,
ORIGEN: podríamos decir que se trata de un estado avanzado del trueque. En las sociedades primitivas el cambio se hacía de cosa por cosa. La aparición del dinero y su aceptación como instrumento de cambio y valoración de alcance general da lugar a la compraventa. Es un contrato consensual. Basta el mero acuerdo, consentimiento, de las partes para que el contrato se perfeccione.
Artículo 1450: La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Ejemplo: comprar un piso, un inmueble. No es necesaria una forma esencial para el contrato de compraventa. El contrato existe y es perfecto desde que hay acuerdo de voluntades. Otra cosa es que el comprador esté interesado en inscribirlo en el registro de la propiedad y para ello necesite la escritura pública. (Arts. 1278-1279 C.c.)
Características:
TEORÍA DEL TITULO Y EL MODO: el titulo seria el contrato y el modo la tradición (entrega de la cosa).
Artículo 609: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
El precio debe consistir en dinero o signo que lo represente. Debe consistir en dinero, en cuanto medio legal de pago, pues si consiste en cualquier otra cosa debe entenderse que estaremos ante un supuesto de permuta.
Artículo 1446: Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Ejemplo: el precio consiste en 100 000 euros y un coche. Si las partes quieren pueden calificarlo como permuta. En caso de que las partes no establezcan nada dependerá de cuál de las dos cosas tenga más valor; en este caso tiene más valor el dinero que el coche por lo que estaríamos ante un contrato de compraventa. Características: Precio verdadero o real. Precio cierto o determinado. No es necesario precisarlo cuantitativamente en el momento de la celebración, sino que basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio ni dejando su señalamiento al arbitrio de una de las partes.
Artículo 1447: Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
Artículo 1448: También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa, mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Artículo 1449: El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
La determinación por tercero deberá hacerse, salvo pacto, en relación con el momento de la perfección del contrato, entendiendo la doctrina que es un supuesto de arbitrio de equidad, siendo impugnable cuando se haya faltado a la misma, así como cuando no se fijara el precio conforme las instrucciones dadas por las partes. También es posible la impugnación si concurre algún vicio del consentimiento o se actuó de mala fe.
Si el tercero no cumple, el contrato queda ineficaz. Es impugnable cuando recibe directrices y las incumple (sería ineficaz también). La jurisprudencia ha admitido que no se señale el precio, pero que será el que normalmente utilice el vendedor, cuando este se dedique a ello profesionalmente. Hay determinados productos que tienen un precio legal, de tal modo que, si el convenido es mayor, el contrato será nulo parcialmente, es decir, el exceso se tendrá por no puesto, si bien el contrato seguirá surtiendo efectos.
ELEMENTOS FORMALES Rige el PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA (art. 1278 CC) , aunque existen normas específicas. Artículo 1278. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Existencia y uso de las ARRAS (distinción entre confirmatorias, penitenciales y penales).
Artículo 1521. El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.
El concedente no podrá retirar la oferta de venta en el plazo fijado. Cuando el titular de la opción ejerza está en plazo, se extingue la opción y nace y se perfecciona el contrato de compraventa.
El incumplimiento de lo pactado autoriza a la otra parte para exigir el cumplimiento no solo para exigir una indemnización.
El derecho de opción de compra de inmuebles debe inscribirse en el registro de la propiedad, lo que significa que será oponible a terceros adquirentes y le da naturaleza de derecho real. Artículo 1255 .Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Artículo 1461: El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
ENTREGA DE LA COSA: Formas de entrega: la tradición El Código Civil regula con detalle las formas de entrega o tradición que, realizadas con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, conllevan la adquisición de la propiedad para el comprador. Diversas formas de entrega:
1.1. Materialmente. Cuando hay una entrega manual y efectiva o cuando el adquirente de facto y de forma inmediata, ejercita los poderes característicos del propietario. 1.2. De forma simbólica. No se produce transmisión material, pero el vendedor manifiesta inequívocamente su intención de transferir la posesión al adquirente.
Artículo 1462: Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Artículo 1463 : Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
Artículo 1464: Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor. La cosa debe ser entregada en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la venta, entregando también sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados y los frutos producidos por la cosa desde la perfección del contrato.
Artículo 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Supuestos En Los Que El Vendedor Está Exento Cumplir: 1)Artículo 1466: El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. 2)Artículo 1467: Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.
SANEAMIENTO:
Artículo 1474: En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador: 1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
Ejemplo: Comprador………. Marzo 2014…………vendedor (ladrón/ compra coche a ladrón). El comprador recibe la cosa, pero judicialmente debe entregarla a un tercero (Pedro). A Pedro le habían robado el coche en enero de 2014, lo localiza y lo reclama a los
tribunales. El comprador pierde el precio y la cosa. El vendedor debe indemnizar al comprador; si actúa de mala fe paga más que si lo hace de buena fe. Pedro demanda al comprador, esta entrega la cosa al Pedro y ya puede reclamar por evicción al vendedor. El comprador cuando se le reclama debe ponerlo en conocimiento del vendedor, sino no podrá reclamar después.
Duración: no está sujeta a plazo específico, prescribe a los 15 años.
Artículo 1476: Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Artículo 1477: Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1478: Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor: 1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta. 2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio. 3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. 4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. 5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Artículo 1480: El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Artículo 1481: El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.
Artículo 1483: Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1489: En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1490: Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Nuestro C.c. prevé la posibilidad de perecimiento de la cosa vendida bien como consecuencia de los vicios, bien por caso fortuito, bien por culpa del comprador. En el primer supuesto, si el vendedor conoce los vicios deberá abonar el precio y responder además por los daños y perjuicios. Caso fortuito o culpa del comprador: puede reclamar al vendedor una rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse; si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Para que haya lugar a saneamiento por vicios ocultos, la acción habrá de ejercitarse en el plazo de 6 meses contados desde la entrega de la cosa vendida (art. 1490). En ningún caso existe incompatibilidad para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, la acción de resolución por incumplimiento y la acción de anulabilidad por error.
Artículo 1501: El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. 3.º Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.
Artículo 1502: Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se
haya estipulado que, no obstante, cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.
*Artículo 1503: Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1.124. Explicación, se entiende que el vendedor ya ha entregad la cosa, sino se remite al art citado. Se produce cuando el vendedor tiene miedo de perder la cosa. Pero si el vendedor garantiza el pago el pago del precio, pierde el derecho a este supuesto.
*Artículo 1504: En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin (mientras que) no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. Para que se trate de incumplimiento, tiene que ser inequívoco, grave e injustificado, en el caso el comprador tiene que restituir la cosa, y los frutos, *Bienes muebles: Artículo 1505: Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación. -cuando no recoges la cosa dentro del plazo o cuando vas, no pagas-
En principio el precio aplazado no produce intereses , pero hay 3 casos en los que sí (art. 1501 C.c.):
3.3. *Riesgos De La Compra-Venta. Artículo 1452: El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182. Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un sólo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
del verdadero titular: adquisiciones a non domino (art. 464 C.c. y 3 LH).
Artículo 464. La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Venta ajena: aquella en que la cosa o derecho objeto del contrato no pertenece al vendedor. Nuestro ordenamiento no sanciona con la nulidad la venta de cosa ajena, pues ningún precepto exige que el vendedor sea propietario de la cosa.
Efectos de la compraventa de cosa ajena:
Diferencia con la doble venta: en aquella se requiere que, en el perfeccionamiento de la segunda venta, la primera aún no se haya consumado. Si la primera ha quedado consumada por pago del precio y entrega de la cosa, estaríamos ante un supuesto de venta de cosa ajena.
Extinción: art. 1506 y 1156 C.c.
Artículo 1506. La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal.
Artículo 1156. Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación.