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Asignatura: Derecho Financiero y Tributario I, Profesor: Carlos Sanchez Galiana, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!






















-Definición de libertad de expresión y de legislación (conceptos básicos). -Leyes que concurren con la libertad de expresión. -Parte que representa en la Constitución de 1978.
-Diferenciar entre libertad de expresión y provocación premeditada (caricaturas Mahoma) -Situación en Cuba (periodismo de riesgo) -La ONU sobre Internet -Argentina y Venezuela (secuestro de información) -España en tiempos de Franco
4-JURISPRUDENCIA
-Concepto general de jurisprudencia -SENTENCIA 104/86, de 17 de Julio, caso Soria Semanal -SENTENCIA 105/90, de 6 de Junio, caso José María García -SENTENCIA 171/90, de 12 Noviembre, caso Comandante Patiño I -SENTENCIA 172/90, de 12 de Noviembre, caso Comandante Patiño II
-Concepto de Libertad según John Stuart Mill · La mayor libertad: la de expresión -Libertad de expresión según Eusebio Fernández García -Libertad de expresión según Margarita Belandria · Límites de la libertad de expresión
6-ARGUMENTOS A FAVOR O EN CONTRA.
-A favor: · La libertad de expresión se recoge en el artículo 20 de la Constitución española. · Igualdad de condiciones. Podemos apreciar qué ideas son verdaderas, falsas, o relativas. · Se reconocen y protegen los derechos de:
La libertad de expresión es un derecho humano, cada uno de nosotros, como personas, tenemos derecho a expresar nuestras opiniones, redactarlas, publicarlas o comunicarlas y tales expresiones deben ser, si no compartidas, respetadas. El problema de la libertad de expresión radica en que ha sobrepasado los límites que “moralmente” son permitidos (entendiendo a la moral como las normas básicas de comportamiento en público), confundiendo esta libertad con la oportunidad de insultar y amenazar, alegando tener derecho a hacerlo. Anteriormente, ningún estudiante, refiriéndonos al ámbito escolar, podía opinar o juzgar la forma como se dictaba una clase, se le reprimía su derecho a expresarse libremente y era sometido a la imposición de otros que se creían con más autoridad.
Aún hoy, en pleno siglo XXI, vemos aun casos de imposición educativa y laboral, siendo esto una violación directa a nuestra libertad.
La libertad de expresión forma parte del conjunto de derechos fundamentales reconocidos en las primeras declaraciones de derechos revolucionarias del siglo XVIII, es decir, constituye una de las primeras conquistas del constitucionalismo liberal. El objeto del reconocimiento de este derecho, como el de la mayor parte de los derechos que se reconocen en aquel momento, es la garantía de un espacio de libertad del ciudadano frente a la intromisión de los poderes públicos. Así pues, estamos ante uno de los clásicos derechos de libertad frente al Estado, aunque, hoy en día, su estructura y contenido no son exactamente los mismos que los que definieron a la libertad de expresión en el Estado liberal, sino que la transformación de ese Estado en Estado social ha dotado a esta libertad de una estructura y un contenido diferentes.
Antes de analizar el derecho a la libertad de expresión debemos señalar que, con carácter general, esta libertad tiene su fundamento y es manifestación externa de otro derecho fundamental: la libertad ideológica. Así lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional.
La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos. La libertad de expresión deriva la libertad de imprenta también llamada libertad de prensa. El derecho fundamental a la libertad de expresión se reconoce en el art. 20 de nuestra Constitución, pero, a la vista del contenido de dicho artículo, a la cláusula “libertad de expresión “se le atribuyen dos sentidos, uno amplio y otro restrictivo:
a) En sentido amplio, la libertad de expresión se entiende comprensiva de las diferentes “libertades” que puede ejercer un ciudadano en la posición de emisor en el proceso de la comunicación y que se definen en las cuatro letras del art. 20, apartado 1, de la Constitución: la libertad de “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” (art. 20.1.a); la libertad de “producción y creación literaria, artística, científica y técnica” (art. 20.1.b ); la “libertad de cátedra” (art. 20.1.c ); y la libertad de “comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (art. 20.1.d ).
b) En sentido restringido, la libertad de expresión no protege cualquier tipo de manifestaciones externas de la posición intelectual de una persona, sino sólo la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos, ideas y opiniones.
1. La libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1.b CE) es, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, una concreción del derecho a expresar y
difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, pero “en ámbitos específicos”, y, por ejemplo, “referida a las obras teatrales presupone no sólo la publicación impresa del texto literario, sino también la representación pública de la obra” (STC 153/85, FJ 5).
2. La libertad de cátedra (art. 20.1.c CE) es una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación con la materia objeto de su enseñanza (STC 217/92, FJ 2). 3. La libertad de información (art. 20.1.d CE) puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión (STC 6/1981, FJ 4 ) que protege la transmisión de hechos, datos o noticias (por todas, STC 52/2002, FJ 4). La libertad de información es una extensión de la libertad de expresión, un derecho humano fundamental reconocido por el derecho internacional, el cual actualmente se lo considera en una acepción de carácter general comprendiendo la libertad de expresión en todo tipo de medio, sea este oral, escrito, impreso, por Internet o mediante formas artísticas. Esto significa que la protección de la libertad de expresión es un derecho que no solo comprende el contenido sino también los medios de expresión utilizados. [1] La libertad de información puede también referirse al derecho a la privacidad en el contexto de Internet y la tecnología de la información. Tal como sucede con la libertad de expresión, el derecho a la privacidad es un derecho humano reconocido y la libertad de información funciona como una extensión de dicho derecho.
La libertad de expresión, en cuanto derecho de los ciudadanos, se concreta en la realización de las posibilidades que literalmente el precepto constitucional reconoce: expresar cualquier pensamiento, idea, creencia, juicio de valor u opinión, es decir, cualquier concepción subjetiva de la persona, y difundirla a través de cualquier medio, ya sea natural (la palabra, los gestos) ya sea cualquier medio técnico de reproducción (por escrito, a través de las ondas,...) (STC 12/1982, FJ 3). Aun así, con todos estos derechos, el derecho a la libertad expresión es uno de los más amenazados, tanto por gobiernos represores que quieren impedir cambios, como por personas individuales que quieren imponer su ideología o valores personales. La lucha por la libertad de expresión nos corresponde a todos, ya que es la lucha por la libertad de expresar nuestro propio individualismo. Respetar la libertad de los demás a decir cualquier cosa, por más ofensiva que la consideremos, es respetar nuestra propia libertad de palabra.
Por último: Según el art. 20.4 de la Constitución, las libertades reconocidas en dicho artículo “tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos en este Titulo (el Título I de la CE), en los preceptos de las leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia”. Es decir, los límites de la libertad de expresión, como los de cualquier otro derecho, se encuentran en los restantes derechos fundamentales así como en otros bienes constitucionalmente protegidos. En cuanto a los derechos de la personalidad y la protección de la juventud y la infancia, expresamente recogidos en el art. 20.4 de la Constitución, no son obviamente los únicos derechos y bienes que justifican una limitación de la libertad de expresión, ni una limitación “especial”, pero sí los que más frecuentemente colisionan con ella. Otros derechos fundamentales que han colisionado con la libertad de expresión son, por ejemplo, el derecho a la vida, que se puede poner en peligro por la divulgación de hechos u opiniones (STC 105/1983, FJ 9 ); el derecho a la igualdad, en los supuestos de expresiones racistas, sexistas o xenófobas; o el derecho al secreto de las comunicaciones. Y otros bienes que pueden justificar una limitación de la libertad de expresión son, entre otros, la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la protección de la moral, de la reputación y de los derechos ajenos, tal y como se recoge en Tratados y Convenios Internacionales firmados por España (art. 19.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
promulgación y, en consecuencia, su exigibilidad jurídica vincula a poderes públicos y a particulares. Pero dicho esto, es necesario precisar su contenido, al objeto de asegurar su correcto ejercicio por parte de los profesionales de la información como destinatarios básicos de este derecho específico y, al mismo tiempo, proporcionar a la libertad de expresión y al derecho a la información un instrumento jurídico imprescindible que garantice su ejercicio efectivo en un Estado Social y Democrático de Derecho. Esta Ley Orgánica sigue la línea trazada por el Tribunal Constitucional de instar a los poderes públicos, y, por tanto, al Parlamento a llevar a término acciones positivas en defensa de los derechos fundamentales, asegurando la imprescindible complementariedad de los valores constitucionales de libertad e igualdad. En este sentido, su articulado responde a la necesidad de otorgar a los profesionales de la información un derecho básico en la medida en que ellos son el factor fundamental en la producción de informaciones. Su trabajo está presidido por un indudable componente intelectual, que ni los poderes públicos ni las empresas de comunicación pueden olvidar. La información no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional de la información puede ser concebido como una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al margen del mandato constitucional de veracidad y pluralismo. En consecuencia, los elementos definidores de esta Ley Orgánica tienen un doble punto de partida: en primer lugar, la consideración del profesional de la información como agente social de la información, que ejerce su trabajo bajo el principio ineludible de la responsabilidad; y, en segundo lugar, la concepción de las empresas de comunicación como entidades que, más allá de su naturaleza jurídica -empresas públicas o privadas-, participan en el ejercicio de un derecho constitucional, que es condición necesaria para la existencia de un régimen democrático.
Artículo 1. La cláusula de conciencia es un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.
Artículo 2.
Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Disposición final única. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Ley 23/1976, de 19 de julio, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal
relativos a los derechos de reunión, asociación, expresión de las ideas y libertad de trabajo.
Uno. La revisión de los artículos del Código Penal que imponen limitaciones al ejercicio de determinados derechos ciudadanos reconocidos en el Fuero de los Españoles viene obligada en la hora actual por una doble exigencia; de un lado, por la necesidad de poner de acuerdo la norma penal con la realidad social y política en que está llamada a insertarse, por cuanto la norma jurídica y, especialmente, la norma penal solamente es válida si, estando de acuerdo con un estado de conciencia de la comunidad a que se destina, responde a sus necesidades reales y está a la altura de sus ideas y aspiraciones; y de otra, porque, desde un punto de vista técnico, los preceptos que se revisan son el resultado de sucesivas superposiciones normativas que han ido hipertrofiando determinados tipos de delito, y están necesitados, por ello, de una más nítida configuración como última exigencia del principio de legalidad.
Dos. Por lo que se refiere a los delitos de reunión o manifestación ilícitas, la nueva redacción que se da al artículo ciento sesenta y seis tiene el doble objetivo de acomodar el precepto penal a la norma constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por una parte, y al régimen del derecho de reunión, por otra. Por razones de orden técnico, en este artículo y en el ciento setenta y uno se ha completado el concepto de arma con otros medios de análoga naturaleza e igual efectividad y se ha suprimido el último inciso del número tercero, que, a pesar de sus viejos precedentes en nuestro Derecho histórico, entraña una clara contradicción al principio de culpabilidad.
Tres. En cuanto al delito de asociación ilícita, la nueva redacción del artículo ciento setenta y dos contiene la enumeración de todos los tipos que merecen sanción penal. Se mantiene en Ios números primero y segundo siguiendo la tradición de nuestros Códigos, las contrarias a la moral y las que tengan por objeto cometer algún delito. El número tercero pretende coordinar la norma penal con el régimen jurídico sancionado en la Ley sobre Asociaciones Políticas. El número cuarto configura penalmente aquellas asociaciones que tienden a la discriminación de los ciudadanos en contra del principio constitucional de la igualdad de todos ante la Ley. El número quinto, siguiendo la pauta de otros ordenamientos europeos, persigue, en principio, la defensa de los postulados fundamentales de una ordenación democrática del Estado.
Cuatro. Se suprime el contenido actual del artículo ciento setenta y tres, ya que sus descripciones o están incluidas en los nuevos tipos del artículo ciento setenta y dos, o son innecesarias.
Cinco. Los artículos ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco se destinan ahora exclusivamente a establecer las penas del delito de asociación ilícita descrito en el artículo ciento setenta y dos. Se ha seguido esencialmente la pauta de la anterior redacción de este artículo, que distinguía grados de integración en la asociación, respondiendo a una concepción específica para estos delitos de la doctrina de la autoría principal y la participación, complementándola con la figura del miembro activo, de creación jurísprudencial. No se incluyen normas específicas sobre grados de ejecución o sobre estimación de la gravedad. Lo primero, por entender que esa materia debe quedar sometida a las normas generales del Código Penal. Lo segundo, porque conduce a una perturbadora desvalorización del tipo.
Seis. El delito de propaganda ilegal aparece íntimamente ligado al de asociación ilícita. Esta conexión se descubre en nuestro Derecho vigente, en los antecedentes históricos y en el Derecho comparado. Ello significa que la revisión del delito de asociación ilícita tiene que provocar la reforma paralela del de propaganda ilegal para conservar la coherencia existente entre ambos delitos. En consecuencia, se modifica el artículo doscientos cincuenta y uno en el sentido de suprimir la enumeración que contiene, sustituyéndola por una referencia a los fines del número tercero del artículo ciento setenta y dos, manteniendo al propio tiempo el contenido del número cuatro del
Constitución de 1978.
Artículo 20 de la Constitución Española:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Una vez vista la legislación que hay en España acerca de la libertad de expresión, podemos deducir mirando hacia Europa que la libertad de expresión en occidente parece ser la más amplia hasta el momento. Hay claros ejemplo de como la libertad de expresión, y sobre todo de prensa, que tenemos en occidente está hasta mal vista en países musulmanes y asiáticos. La difusión de ofensas a Mahoma, por ejemplo, y la reacción posterior en la mayoría de los países musulmanes han desatado un debate muy conveniente sobre el uso de la libertad de expresión y sus límites. Varios medios de comunicación occidentales han destacado la necesidad de defender ese pilar de nuestra democracia, sin concesiones oportunistas, y algunos han elogiado la supuesta valentía de las publicaciones que, después de las protestas y la violencia, insistieron en la mofa del principal profeta del Islam. El presidente “Barack Obama” hizo una brillante labor didáctica en la ONU para explicar a los nuevos Gobiernos libremente elegidos en el mundo árabe los enormes, aunque a veces dolorosos, beneficios del respeto a la libertad de expresión. “Yo acepto que la gente va a decir de mí cosas horribles todos los días, y siempre defenderé su derecho a hacerlo”, dijo.
El uso de la libertad de expresión y sus límites es un asunto recurrente de estudio académico, sin conclusión sencilla, como siempre que se entra en el terreno en el que compiten derechos. En este caso, la libertad de expresión compite con la estabilidad en Oriente Próximo, y su aplicación, por tanto, tiene repercusiones para la seguridad internacional.
Hay dos aspectos que no se han tenido suficientemente en cuenta en el debate actual: por un lado, la diferencia entre libertad de expresión y la provocación premeditada; por otro, la lógica gracilidad del proceso de democratización en el mundo árabe.
El primero es el ángulo más espinoso. Cuando se matiza sobre el uso de un derecho tan fundamental se corre riesgo de abrir una rendija a su restricción injustificada. Alguien podría entender como provocación el libro de Salman Rushdie, las caricaturas de Mahoma en una publicación de Dinamarca o la colocación de una bandera española en un pueblo de mayoría independentista en el País Vasco, que, por supuesto, no lo son. Los musulmanes, incluso los moderados, han visto también como provocación el vídeo de la película The Innocence of Muslims, pero, en este caso, existen dudas de que no lo sea.
La diferencia es evidente: el propósito de quien ejerce el derecho. Un escritor tiene derecho a escribir una novela por dinero o amor al arte y un ciudadano tiene derecho a proclamar su fidelidad a una bandera por orgullo o por dignidad. Sin embargo, el propósito de los autores de esa película, de la que incluso se duda su existencia, era manifiestamente el de provocar la violencia que, efectivamente, desencadenó. Con esa intención fue distribuido el tráiler y esa es la intención manifestada por sus autores, de los que, además, existen precedentes de este tipo de comportamientos.
La libertad, tal como es descrita, es para “expresar”, no para provocar. Obviamente, una persona que te pare en la calle y te llame “hijo de puta” no está ejerciendo ningún derecho protegido constitucionalmente. El periodista Anthony Lewis, famoso por su defensa a ultranza de la libertad de expresión frente a las presiones políticas, ha dicho que “si el resultado de su uso fuese la violencia, y esa violencia fuese provocada, entonces tendría el valor de un acto criminal”. Claro que también puede generar violencia el grito de ¡Viva España! en Rentería, pero es dudoso que alguien busque con esa proclamación ser golpeado, marginado o perseguido. Es ahí, donde la ley tiene que proteger al ciudadano. Como la ley debe de proteger al cristiano de Egipto que quiere acudir pacíficamente a su iglesia. Más dudoso es que deba proteger a quien, en California, hace un producto que no se justifica ni por su uso comercial ni por su uso meramente ideológico. Puede haber una ideología tan extremista que pretenda eliminar al Islam de la faz de la tierra. Pero, en ese caso, el Estado democrático debería actuar con la misma energía con la que combate, por ejemplo, la reproducción del nazismo o la negación del Holocausto.
El otro aspecto a considerar es el de la evolución de las democracias árabes. El reciente discurso del presidente de Egipto, Mohamed Mosri, ante la ONU hubiera tenido mejores críticas en Occidente si, en lugar de hablar de la responsabilidad en el uso de la libertad de expresión, hubiera amparado el derecho de cada cual a insultar a cualquier figura religiosa, incluido Mahoma. Pero, pensar que Mosri u otro dirigente árabe, por muy moderno y prooccidental que sea, pueda dar ese paso es desconocer por completo la realidad del mundo actual.
Los países musulmanes viven, en efecto, en gran parte, bajo el tabú de su religión. Décadas de abusos y manipulaciones cometidas por sus dirigentes políticos, han generado, además, la paranoia de sentirse el blanco de un complot mundial, a lo que también contribuyen episodios como el de una reciente portada de Newsweek en la que, junto a una foto de musulmanes en agresivo griterío, se incluían consejos sobre cómo sobrevivir al “odio islámico”.
Todo eso, visto desde Occidente, que presume con razón de haber roto con todas las esclavitudes de carácter religioso, resulta intolerable. En Occidente, no solo es posible, sino hasta frecuente la burla de los símbolos religiosos, pero existen límites en otros terrenos. En Estados Unidos, los periodistas tratan con guantes de seda todo lo que tenga que ver con discriminación racial. En Francia, hasta hace apenas una década no se habló con claridad de algunos siniestros episodios ocurridos durante la II Guerra Mundial, como el del Vélodrome d’Hiver. En España, los
Habana.
El Gobierno cubano ha tratado de justificar las restricciones señalando los efectos indudablemente negativos del embargo estadounidense. Sin embargo, por muy perjudicial que sea ese impacto, es una excusa para violar los derechos de la ciudadanía, ya que no reduce, en modo alguno, la obligación del gobierno cubano de proteger, respetar y hacer realidad los derechos humanos de todos los habitantes de Cuba.
En el ámbito de Internet, las controversias sobre qué es legítimo y qué no ha levantado debates de todo tipo en los últimos años. Internet es la fuente más grande de todas en cuanto a libertad de expresión se refiere, y por ello la más diversa. Esta diversidad ha provocado que en muchos países se planteara la prohibición de ciertos sitios web contrarios a la ideología de los gobiernos de dichos territorios. Para resolver esta problemática tomó parte la ONU.
En una resolución histórica, el Consejo de Derechos Humanos ha reconocido por primera vez el derecho a la libertad de expresión en Internet, y también la garantía del acceso a la red.
El Consejo de Derechos Humanos, compuesto por 47 estados, ha acordado que este derecho debe ser protegido por todos los países.
El acuerdo no ha sido fácil, dado que China y Cuba se han mostrado reticentes, aunque finalmente se han unido a una resolución que reconoce "el carácter global y abierto de Internet como motor para acelerar el progreso hacia el desarrollo".
Distintas reacciones se han sucedido, destacando la de la embajadora de Estados Unidos, Eileen Donahoe: "Este resultado es trascendental para el Consejo de Derechos Humanos. Es la primera resolución de la ONU que afirma que los derechos humanos deben ser protegidos en el ámbito digital, y promovidos en la misma medida y con el mismo compromiso que los derechos humanos en el mundo físico".
Por su parte, el enviado de Túnez, Moncef Baati, ha destacado que Internet desempeñó un papel vital en la movilización de la gente de su país en la "revolución" del año pasado. China y Cuba han sido los países más reservados, aunque finalmente han ratificado la resolución.
China ha explicado que "los jóvenes necesitan protegerse" de los sitios web dañinos, como los enfocados a los juegos de azar, la pornografía, la violencia, el fraude y la piratería que "están aumentando su amenaza sobre los derechos legales de la sociedad y el público".
"Creemos que el libre flujo de información en Internet y el flujo seguro de información en Internet son interdependientes", ha comentado Xia Jingge en el foro realizado en Ginebra.
Donahoe ha explicado que China ha tenido "dificultades" en sumarse al consenso sobre los derechos civiles y políticos vinculados a la libertad de asociación. "El hecho de que ellos encontraran una manera de ser parte de esto es un paso significativo" ha afirmado a Reuters.
"Debe reflejar la conciencia de que Internet está aquí para quedarse, es una parte esencial de la economía de todo el mundo y será una pieza clave del desarrollo para todos los países", ha agregado.
En lo que respecta a Cuba, han querido destacar, en boca del diplomático Juan Antonio Quintanilla, que el texto no contempla que la mayoría de las personas del mundo carecen de acceso a la tecnología de la información.
En una referencia a Estados Unidos, Quintanilla ha asegurado que el texto tampoco "dice
nada acerca de la gobernanza de Internet, cuando todos sabemos que esta herramienta es controlada por un solo país a nivel mundial, y esto es algo que obstaculiza el libre acceso a esta herramienta muy importante".
Puestos a comparar, podríamos hablar también de la controvertida Argentina, cuya libertad de expresión oscila prácticamente con cada cambio en la forma de gobierno o en los gobernantes.
Hace 28 años que la Argentina recupero la democracia, condición que vino acompañada de libertad de expresión, libertad de pensamiento y de libertad de prensa. Y la verdad es que estos son atributos de cualquier país racional, que respeta las instituciones y que lleva a la practica cotidiana el estado de derecho. Ahora bien, con los últimos acontecimientos que se sucedieron en la Argentina, da la sensación que el país se encamina, por obra del gobierno nacional, a un estado de falta de libertades, sometiendo a los lectores del diario Clarín y La Nación a no tener la libertad de leerlos, generando un bloqueo en las plantas impresoras de ambos periódicos, que a su vez son los mas leídos de este país. A su vez como obra propia de una comedia sin precedentes, se le entrega un premio de periodismo al presidente de Venezuela, Hugo Chávez, por la excelencia periodística desarrollada en su país. Y esto si que es propio de un país no serio, ya que el presidente venezolano ha cerrado una enorme cantidad de radios, canales de televisión y medios gráficos, que no podía controlar y que a su vez no coincidían con el pensamiento de Chávez. La Argentina con este tipo de acciones retrocede muchos lugares en el contexto internacional, y a su vez la presidente Cristina Kirchner, se ubica en la misma linea que su par venezolano, a la hora de criticar a Barack Obama, por la acción militar desarrollada en Libia contra Khadafy, un dictador y un déspota que no tiene ni el mas mínimo remordimiento a la hora de someter al pueblo libio a una descomunal y cruel matanza. A su vez es importante destacar que la ofensiva desarrollada por Estados Unidos y sus aliados europeos, respetan y cumplen todos los requisitos de la normativa internacional. Pero no obstante la mandataria argentina critica esta acción militar afirmando que "nosotros (por su gobierno) no resolvemos nuestros problemas a bombazos", afirmo Cristina Kirchner. Pero al mismo tiempo permite que se resuelva la actitud critica de la prensa bloqueando las salidas de los ejemplares. Esta es la actualidad de la Argentina en cuanto al nivel de la libertad de prensa. Y sin lugar a dudas estos hechos repercuten en forma negativa en el desarrollo del país, porque yo me pregunto si un empresario que hoy este evaluando desarrollar inversiones, las vaya a hacer en un país que no transmite seguridad jurídica ni tampoco libertad de prensa, características propias del gobierno actual de la Argentina.
Porque vale recordar que en la actualidad existe un fallo de la Justicia argentina que impide el bloqueo a la salida de los diarios, y que con una total falta de respeto a las instituciones, el gobierno nacional no cumple con ese fallo jurídico, dejando a un grupo minúsculo de manifestantes que actúen por fuera de la ley. Da la sensación que el gobierno nacional combate la ilegalidad, cuando esta misma pasa a ser nociva o incomoda para sus aspiraciones políticas, porque tenemos que ser sensatos, si hubiera habido una decisión política por parte del ejecutivo nacional, de no permitir el bloqueo a las plantas de Clarín y La Nación, la solución hubiera llegados en pocos minutos y la noticia no hubiera trascendido al plano internacional. Pero la realidad, que es la mayor de las verdades, marco lo contrario. En la Argentina se requiere la construcción de un gran pacto por parte de la oposición, que vaya mucho mas allá de las manifestaciones de repudio al bloqueo de las salidas de los diarios, que si bien son importantes y desde ya estamos muy agradecidos, pero hoy la mayoría de la sociedad argentina quiere un cambio, un cambio serio que encamine a la Argentina hacia la ruta del crecimiento y del desarrollo, que genere miles de puestos de trabajo que le devuelva la dignidad a miles de argentinos, que se pueda transitar con tranquilidad por las calles sin tener el temor a ser víctima de la inseguridad, también que los argentinos puedan contar con un Instituto de Estadística serio y confiable que los ubique en la realidad y no en el país virtual del secretario de Comercio Interior, y a su vez que los ciudadanos de este país puedan contar con reglas claras y de largo plazo y no estar sometidos a los constantes cambios de humor de algunos funcionarios. Pero sin duda y para que esto suceda, la oposición tiene que pensar en acuerdos que vayan mucho mas allá de sus aspiraciones políticas y de sus ambiciones personales, y que una vez
Es importante tener en cuenta, de todas formas, que el valor, la importancia o la efectividad de la jurisprudencia cambia de acuerdo a la legislación de cada país. En Chile, por ejemplo, los tribunales pueden resolver en contradicción con fallos anteriores. En España, por otra parte, la jurisprudencia no está considerada como fuente de derecho, aunque se tiene en cuenta como un complemento del ordenamiento jurídico. Su aplicación, en definitiva, depende de cada nación.
En España, se considera a la jurisprudencia fuente de Derecho indirecta, ya que el art. 1.1 del Código Civil no la establece como tal; en el ordenamiento jurídico español sólo son fuentes del Derecho «la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho» (art. 1.1 Cc).
Sin embargo, el art. 1.6 del Código Civil dispone que la jurisprudencia «complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho», por lo que, aunque no sea fuente propiamente dicha, su facultad para modular la Ley y establecer cuáles han de ser los principios generales del Derecho (que es propiamente un concepto jurídico indeterminado ) le otorga una relevancia sin par.
Es necesario hacer referencia al Tribunal Constitucional, ya que pese a no ser un órgano judicial sino constitucional (como su propio nombre indica) también emite sentencias, con la denominación técnica de "jurisprudencia". Dichas sentencias, por el especial grado de su órgano emisor, tienen efectos normativos, al ser el TC el supremo intérprete de la Constitución. En efecto, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial claramente determina que las sentencias del TC son vinculantes, y los jueces y tribunales deben interpretar todas las normas conforme con la interpretación que de las mismas normas resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.
STC 104/86, de 17 de julio, caso Soria Semanal
Sentencia relativa al alcance y los límites de las libertades de expresión e información.
El carácter de las libertades del artículo 20, que no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre. El tribunal trata de delimitar esta protección a los derechos fundamentales al honor, y a las libertades de expresión e información en esta sentencia que pasamos a explicar:
ANTECEDENTES
Se interpone el Recurso de Amparo 909/1985 en nombre de D. Antonio Hernández García, contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción y Distrito de Soria, entendiendo que le habían sido vulnerados sus derechos a una tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y su derecho de libertad de expresión (art. 20.1 CE). Como consecuencia de un artículo del periódico “Soria Semanal”, fue citado a Antonio Hernández García para un juicio de faltas por injurias, ya que a través de un artículo de humor criticó una gestión de carácter urbanístico, denuncia presentada por el Ministerio Fiscal. El denunciante en sus alegaciones acepta ser el autor del mencionado artículo en cuanto a su ejercicio de libertad de expresión afirmando que “el artículo objeto de la denuncia no es más que la expresión veraz de unos hechos veraces que se expresan a efectos didácticos y periodísticamente” , y considera vulnerados su derecho a la igualdad y su derecho a una tutela judicial efectiva, entendiendo que la presunta falta de injurias sólo es perseguible a instancia del perjudicado y no del Ministerio Fiscal, por lo que en la Sentencia correspondiente de 28 de septiembre de 1985 se falla a favor del denunciado y el Juez lo absuelve. Posteriormente es apelada dicha sentencia por el Alcalde de Soria y se inicia un nuevo juicio
de faltas ante el Jugado de Distrito. En el juicio oral el Alcalde solicita la condena del acusado como autor de una falta del art. 586.1 del Código Penal. Antonio Hernández es condenado en Sentencia de 29 de marzo de 1985 como autor responsable de una falta del art. 570.5 del Código Penal, falta de respeto y consideración debida a la autoridad , a la pena de 7500 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cuatro días. Ante este nuevo fallo, el periodista recurre la sentencia solicitando e interponiendo un Recurso de Amparo en atención al artículo 20.1 de la CE,” derecho a la libertad de expresión de ideas u opiniones íntimamente unido a su derecho a comunicar información veraz en su caso a través de un medio periodístico”.
El derecho al Honor es considerado en el art. 20.4 CE como límite expreso de las libertades del 20.1, no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan “el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es una valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático”. Se confrontan en este caso “el propósito de poner de manifiesto o criticar una gestión o situación urbanística” llevada a cabo por “un periodista que hace uso profesional de la libertad de expresión”, y el padecimiento del denunciante, el Alcalde criticado, en su honor y fama, lo que “entra dentro de una de las más sensibles servidumbres de la actividad pública o política”.
El Tribunal entiende que el tono crítico y humorístico del artículo periodístico no contenía propósito deliberado de perjudicar la reputación o buena fama del denunciante, y que el periodista denunciado hizo uso de su libertad de expresión sin ánimo de crítica a una gestión pública.
Otorga el amparo al demandante D. Antonio Hernández García y en consecuencia se anula la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria de 29 de marzo de 1985, en el recurso de apelación 18/1985.
STC 105/90, de 6 de junio, caso José María García
El tribunal resume su doctrina relativa a la delimitación de los derechos de libertad de expresión e información en relación con la protección del derecho al honor, reconocido en el artículo 18 CE, y estima que estos límites que derivan de los mandatos constitucionales se han vulnerado, por lo que deniega el amparo solicitado.
Recurso de amparo interpuesto por José María García contra Sentencia de 25 de noviembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que se condenaba al referido a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 30000 pesetas por un delito de desacato (tipificado y penado en el art. 244 del Código Penal), al proferir, en un programa de radio, frases vejatorias y de menosprecio grave respecto a D. José Luis Roca. El condenado, periodista deportivo, difundió, por las emisoras de una cadena de radio, información referida a la percepción improcedente, por parte de D. José Luis Roca, Presidente de la Asociación Española de Futbol, Diputado de las Cortes de Aragón, de determinadas dietas satisfechas por éstas, ya que al parecer, sin hacer viaje alguno, cobraba los gastos de imaginarios de desplazamientos desde Alcoriza (Teruel) a Zaragoza, aun cuando residía en este última localidad. Por tanto, el Ministerio Fiscal presentó querella por un presunto delito de desacato calumnioso a las Cortes de Aragón y al señor Roca como Diputado de las mismas. El juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza acordó el archivo de las correspondientes
El tribunal no concede el recurso de amparo planteado en cuanto a la intervención telefónica que realizó el Sr. Roca en la cadena de radio local de Zaragoza, en la cual el reclamante efectuó afirmaciones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Los apelativos injuriosos son innecesarios para la labor informativa y supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto y que sería además incompatible con la dignidad de las personas que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental.
STC 171/90, caso Comandante Patiño I y STC 172/30, caso Comandante Patiño II, ambas del 12 de noviembre.
En ambas sentencias se contemplan informaciones relativas a un mismo supuesto inicial, un accidente aéreo en que se produjeron numerosas muertes, y en ambas se abordó el tratamiento dado por los medios de comunicación al papel del piloto del avión siniestrado. En la primera de ellas se emite un fallo estimatorio del amparo solicitado, apreciándose por el Tribunal que la labor informativa se llevó a cabo dentro de los límites constitucionales, mientras que en la segunda se deniega el amparo , confirmándose la decisión de la jurisdicción ordinaria, que consideraba que se habían sobrepasado los límites de la libertad de información en relación con los derechos al honor y la intimidad.
STC 171/90, caso Comandante Patiño I
D. Juan Luis Cebrián Echarri y la Sociedad mercantil anónima “Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima” interponen Recurso de Amparo núm. 784/88, contra la Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, sobre protección del derecho al honor, la cual desestimó el recurso de casación promovido.
STC 172/90, caso Comandante Patiño II
Lo mismo que la anterior, salvo que el Recurso de Amparo núm803/88 lo interpone D. Pedro J. Ramírez Codina, D. Juan Tomás de Salas Castellano, D. Fernando Baeta Gil y la entidad “Información y Prensa, Sociedad Anónima”.
Los herederos de D. José Luis Patiño Arróspide, piloto del avión Boeing 727, que el 19 de febrero de 1985, en las proximidades del aeropuerto de Sondica (Bilbao), sufrió un accidente del que resultaron muertas 148 personas, como consecuencia de la información publicada por el diario “El País” sobre tal catástrofe, presentaron demanda contra dicha Promotora de Información y D. Juan Luis Cebrián Echarri, en su carácter de director del periódico “el País”, por intromisión ilegítima contra el derecho al honor, la intimidad e imagen del señor Patiño, solicitando una indemnización de 50 millones de pesetas. De igual manera presentan demanda de igual naturaleza contra “Información y Prensa, Sociedad Anónima”, y contra D. Pedro J. Ramírez Codina, D. Juan Tomás de Salas Castellano, D. Fernando Baeta Gil, integrantes todos ellos del grupo editor del periódico “Diario 16”. Así el Juzgado correspondiente separó ambas demandas y las tramitó de forma individualizada, con lo cual se desprenden posteriormente dos Sentencias al respecto.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, con fecha de 16 de octubre de 1985, dictó Sentencia estimando en parte la demanda y declarando que ambos periódicos estaban obligados a publicar en sus primeras páginas del día siguiente la frase “condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme”, además de la indemnización a los demandantes del periódico “el País” de cuatro millones de pesetas, y a los integrantes del “Diario 16” se les impuso la cantidad de seis millones de pesetas por daños y perjuicios morales. Apeladas la referidas Sentencias, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 28 de octubre de 1986 confirmó los pronunciamientos de las anteriores Sentencias, y por lo tanto se interpusieron dos recursos de casación por infracción de Ley y doctrina legal, los cuales fueron desestimados de la misma manera por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de marzo de 1988 que es la que se impugna en ambos procedimientos.
Las demandas de amparo planteadas estiman o alegan que las Sentencias del Supremo vulneran en ambos casos el derecho fundamental a comunicar información veraz que reconoce y protege el art. 20 d) de la Constitución.
El periódico “el país” publicó una semblanza del piloto señor Patiño exponiendo una serie de cualidades positivas (ser un piloto experto: muy capacitado; muy experimentado y de los más expertos en el siempre difícil aeropuerto de Sondica; hombre grande, grueso, con carácter jovial y extrovertido) y otras negativas (exaltado y cambiante, que pasa de la euforia a la irascibilidad en un instante; que estaba pasando una mala racha y estaba deprimido) lo cual de manera alguna puede considerarse como una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La expresiones cuestionadas tenían como fondo un análisis crítico de un accidente aéreo en el marco de una excesiva siniestralidad del transporte aéreo en aquel momento, resaltando la relevancia pública y social del accidente y de sus posibles causas convirtiéndose el mismo en un tema de gran interés social y de relevancia para el público que traspasan los límites de la esfera privada; no cabe considerar que dichas expresiones fueron innecesarias y gratuitas en relación con la información, ni que por su contenido y forma tuvieran una finalidad vejatoria o fueran producto de una enemistad personal. Se trataba de datos y calificaciones relevantes para la información y, además, presentados dentro de los límites de lo tolerable, al no utilizarse expresiones vejatorias ni suponer un propósito de descalificación o descrédito global de la persona. Teniendo en cuenta el interés público de la información efectuada, tales expresiones no pueden considerarse como afirmaciones absolutamente innecesarias ni que utilicen términos reprobables y vejatorios para el afectado.
En cambio el periódico “Diario 16” publicó una semblanza personal de dicho Comandante en la que, invocando fuentes informativas no precisadas y aun reconociendo que era un gran piloto, se dedicaban al mismo frases tales como “era un cachondo mental”, “era mal educado y grosero”, “bebía demasiado”, “la cerveza y algunos problemas económicos llevaban últimamente de cabeza a este hombre”, “tenía una enorme pasión por la cerveza”…, por lo que es indudable que, aun admitiéndolo así, la información, al margen de su veracidad o falsedad, lesionó de manera ilegítima el honor y la intimidad personal del piloto fallecido, puesto que, en el juicio que se hace sobre su personalidad, cuyo resultado global de descalificación moral, social y profesional es innegable, se incluyen expresiones y afirmaciones que exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho de información. Expresiones que exteriorizan un juicio personal del informador a cuya consideración judicial son totalmente vejatorias.
-En la primera Sentencia, el Tribunal reconoce y estima el Recurso de Amparo a los integrantes del periódico “el País” por vulneración de su derecho a la comunicación libre de