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La comunidad hereditaria, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura derecho civil VI URJC

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 09/05/2023

cristina-vicente-4
cristina-vicente-4 🇪🇸

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TEMA 5-COMUNIDAD HEREDITARIA
1-CARACTERÍSTICAS
La situación en la que se encuentra la herencia desde la aceptación hasta su división o adjudicación, por tanto, es
posterior a la denominada herencia yacente. Esta última se produce desde que somos llamados, aunque no se haya
aceptado aún.
Hay por tanto una pluralidad de personas que están llamadas a esa futura división o adjudicación, pero entre tanto
su participación no será sobre bienes determinados o concretos, sino sobre una totalidad o comunidad.
Es una comunidad universal que no recae sobre bienes particulares o concretos, sino sobre la herencia considerada
como una unidad. Es, por tanto, una única comunidad que se califica como hereditaria y que se proyecta sobre una
herencia.
La comunidad hereditaria tiene un carácter obligado, forzoso, ya que no se constituye por voluntad de los partícipes,
sino simplemente por la concurrencia de una pluralidad de afectantes o herederos que aceptan la herencia.
Esta comunidad hereditaria es siempre transitoria, ya que nadie está obligado a permanecer en ella de manera
permanente. En cualquier momento se podrá pedir la división de la herencia
2-CRITERIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN
1. Aquellas normas que haya establecido el causante en el testamento
2. Si no hay ninguna norma, aquello que los propios herederos hayan acordado
3. En defecto de lo anterior, se acude a la normativa del CC, tanto las directas en relación con la partición como
las normas de pago de la herencia, etc. Es decir, no hay una regulación específica en el CC, sino que se
extraer de cada circunstancia o relación jurídica según proceda
4. Una vez aplicada la norma que proceda y, de manera subsidiaria, el CC da como norma regulatoria la de la
comunidad de bienes, ya que en el fondo hay muchas similitudes entre ambos tipos de comunidad
3-PARTÍCIPES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Todas las personas que sucedan al causante en una parte alícuota de la herencia. Quedan por tanto fuera aquellos
que perciban bienes concretos y particulares. Por tanto, no todos los herederos formarán parte de esa comunidad
hereditaria, y a su vez, es posible que un legatario llegue a formar parte de esa comunidad hereditaria, pero el
legado no podrá será un bien concreto, sino una parte alícuota de la comunidad
4-FUNCIONAMIENTO O CONTENIDO DE LAS RELACIONES EN LA COMUNIDAD
HEREDITARIA
En cuanto a la posesión, los copartícipes, mientras la herencia no se haya repartido, ninguno tiene la posesión
exclusiva
En cuanto a sus derechos para el uso y disfrute, el ART 394 enuncia que: Cada partícipe podrá servirse de las cosas
comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
En cuanto a la conservación, cada coheredero está legitimado para ejercitar por sí mismo todos los actos que sean
necesarios para la conservación de los bienes de la comunidad hereditaria. Además, el que lo haya llevado a cabo
podrá obligar al resto de coherederos a los gastos que se hayan generado, estando estos obligados a asumirlos o a
renunciar a la parte que les corresponda de la herencia. ART 395: Todo copropietario tendrá derecho para obligar a
los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta
obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
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TEMA 5-COMUNIDAD HEREDITARIA

1-CARACTERÍSTICAS

La situación en la que se encuentra la herencia desde la aceptación hasta su división o adjudicación, por tanto, es posterior a la denominada herencia yacente. Esta última se produce desde que somos llamados, aunque no se haya aceptado aún. Hay por tanto una pluralidad de personas que están llamadas a esa futura división o adjudicación, pero entre tanto su participación no será sobre bienes determinados o concretos, sino sobre una totalidad o comunidad. Es una comunidad universal que no recae sobre bienes particulares o concretos, sino sobre la herencia considerada como una unidad. Es, por tanto, una única comunidad que se califica como hereditaria y que se proyecta sobre una herencia. La comunidad hereditaria tiene un carácter obligado, forzoso , ya que no se constituye por voluntad de los partícipes, sino simplemente por la concurrencia de una pluralidad de afectantes o herederos que aceptan la herencia. Esta comunidad hereditaria es siempre transitoria , ya que nadie está obligado a permanecer en ella de manera permanente. En cualquier momento se podrá pedir la división de la herencia

2-CRITERIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN

  1. Aquellas normas que haya establecido el causante en el testamento
  2. Si no hay ninguna norma, aquello que los propios herederos hayan acordado
  3. En defecto de lo anterior, se acude a la normativa del CC , tanto las directas en relación con la partición como las normas de pago de la herencia, etc. Es decir, no hay una regulación específica en el CC, sino que se extraer de cada circunstancia o relación jurídica según proceda
  4. Una vez aplicada la norma que proceda y, de manera subsidiaria, el CC da como norma regulatoria la de la comunidad de bienes , ya que en el fondo hay muchas similitudes entre ambos tipos de comunidad

3-PARTÍCIPES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Todas las personas que sucedan al causante en una parte alícuota de la herencia. Quedan por tanto fuera aquellos que perciban bienes concretos y particulares. Por tanto, no todos los herederos formarán parte de esa comunidad hereditaria, y a su vez, es posible que un legatario llegue a formar parte de esa comunidad hereditaria, pero el legado no podrá será un bien concreto, sino una parte alícuota de la comunidad

4-FUNCIONAMIENTO O CONTENIDO DE LAS RELACIONES EN LA COMUNIDAD

HEREDITARIA

En cuanto a la posesión , los copartícipes, mientras la herencia no se haya repartido, ninguno tiene la posesión exclusiva En cuanto a sus derechos para el uso y disfrute , el ART 394 enuncia que: Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En cuanto a la conservación , cada coheredero está legitimado para ejercitar por sí mismo todos los actos que sean necesarios para la conservación de los bienes de la comunidad hereditaria. Además, el que lo haya llevado a cabo podrá obligar al resto de coherederos a los gastos que se hayan generado, estando estos obligados a asumirlos o a renunciar a la parte que les corresponda de la herencia. ART 395: Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

La cuantía del gasto será a prorrata de la proporción de la participación. Es importante distinguir entre los actos de conservación o de mejora , ya que los últimos requieren de consentimiento de todos (unanimidad), tal y como especifica el ART 397: Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. En cuanto al derecho a ejercer las acciones de la comunidad de herederos y llevar a cabo los actos de administración necesarios (similar al acto de conservación), el ART 396 sostiene que “ serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes”. En su caso, para realizar actos de disposición de los bienes , se precisa del consentimiento de cada uno de los coherederos

5-DERECHOS DE CADA UNO DE LOS COPARTÍCIPES SOBRE SU CUOTA ESPECÍFICA

Todo coheredero puede disponer libremente de la cuota que le pertenece sin contar con el consentimiento de los demás partícipes. Debe constar en documento público la cesión de derechos hereditarios, aunque no tengan carácter constitutivo El adquiriente no es heredero, puesto que el heredero lo es y lo es siempre, aunque transmita su herencia. Por tanto, el adquiriente recibe un porcentaje sobre el porcentaje del heredero, ya que este tiene que seguir siendo garante de que lo es Sobre el derecho de subrogación y la entrada de un tercero a un grupo familiar, existe una tendencia general de nuestro derecho que promueve la unidad entre propietario y propiedad. Si algún heredero vende su derecho hereditario, el resto de los herederos tendrá derecho a subrogarse en el lugar del comprador, haciéndose en el plazo de un mes desde que se tiene conocimiento. Y si el heredero no avisa, nace el derecho de retracto en favor de los coherederos

6-DERECHOS DE LOS ACREEDORES

A los acreedores personales del coheredero no se les puede perseguir para eliminar la parte personal con dinero y estos tampoco pueden accionar frente a la herencia indivisa. Los acreedores de la herencia podrán, por tanto, continuar en hacer efectivos sus créditos. Dos supuestos:

  1. Si la herencia se ha aceptado a beneficio de inventario , siendo dos patrimonios, solo se puede cobrar del de la comunidad hereditaria
  2. Si la herencia se ha aceptado de manera simple y pura , podrán los acreedores intentar cobrar dirigiéndose tanto contra la comunidad hereditaria como contra el deudor coheredero (acción conjunta contra ambos) Se entiende que hay solidaridad entre los herederos antes de la partición

7-EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

  1. Concreción , es decir, cuando deja de ser comunidad hereditaria
  2. Desaparición física de la comunidad hereditaria.
  3. Por reunirse en una sola mano todas las participaciones. EJ: que uno de los copartícipes compre los derechos de los demás
  4. Por transformación , siempre que los coherederos se adjudiquen partes indivisas en cada uno de los bienes remanentes proporcionales a sus cuotas hereditarias. EJ: cada coheredero tendrá una parte del conjunto. Si este se conforma de bienes muebles, no cabe la modificación ni del tanto por ciento de cada heredero sobre dicho bien ni tampoco el intercambio de los bienes entre herederos. De tener una única participación sobre una cosa, se tendrán tantas participaciones como cosas de la totalidad (es una forma de extinción sin grandes efectos de hecho)