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La prueba documental, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Derecho procesal Civil, Profesor: Emiliano Carretero, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 14/01/2015

claruchinha
claruchinha 🇪🇸

4.1

(203)

13 documentos

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La prueba documental:
Los documentos públicos:
La seguridad del tráfico jurídico, tanto al nivel nacional, como internacional, necesita de la
existencia de determinados documentos con un valor probatorio privilegiado. Este valor permite la
acreditación "plena o indubitada" de determinados datos incluidos en esos documentos. El carácter
"público" del documento ha sido paulatinamente fijado por la doctrina sobre la base de distintos
criterios, como el del sujeto interviniente en su elaboración, el del objeto sobre el cual recae y el de
su pertenencia al ámbito del Derecho Público. Dichos criterios han inspirado al legislador en la
enumeración que realiza de los documentos públicos en el art. 317 LEC.
De la lectura de esta norma, así como de la Exposición de Motivos de la LEC se obtiene que sólo
determinadas personas (Secretarios judiciales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles,
y otros funcionarios públicos) pueden convertir un documento en público gracias a que la Ley les
otorga la potestad de dar fe.
Los documentos públicos son, pues, aquellos expedidos, autorizados o intervenidos por los
fedatarios públicos legalmente habilitados, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y
con arreglo a los requisitos legalmente establecidos.
Se considerarán documentos públicos, a efectos de prueba en el proceso:
Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios
que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.
Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las
operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro
Registro que deben llevar conforme a derecho.
Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los
asientos registrales.
Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se
refiere al ejercicio de sus funciones.
Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por
funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,
Administraciones o entidades.
Los documentos privados:
Se considerarán documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, todos aquellos no
contenidos en la enumeración antes referida. Los documentos privados son los que, a diferencia de la
documental pública, no gozan de esa fuerza fundamentadora de la certeza procesal y, por ello, salvo
que su autenticidad sea reconocida por los sujetos a quienes puedan perjudicar, quedan sujetos a la
valoración libre o conforme a las reglas de la sana crítica.
Fuerza Probatoria:
Documentos Públicos:
Los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la
fecha en que se produjere esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas
que, en su caso, intervengan en ella.
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La prueba documental:

Los documentos públicos:

La seguridad del tráfico jurídico, tanto al nivel nacional, como internacional, necesita de la existencia de determinados documentos con un valor probatorio privilegiado. Este valor permite la acreditación "plena o indubitada" de determinados datos incluidos en esos documentos. El carácter "público" del documento ha sido paulatinamente fijado por la doctrina sobre la base de distintos criterios, como el del sujeto interviniente en su elaboración, el del objeto sobre el cual recae y el de su pertenencia al ámbito del Derecho Público. Dichos criterios han inspirado al legislador en la enumeración que realiza de los documentos públicos en el art. 317 LEC.

De la lectura de esta norma, así como de la Exposición de Motivos de la LEC se obtiene que sólo determinadas personas (Secretarios judiciales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y otros funcionarios públicos) pueden convertir un documento en público gracias a que la Ley les otorga la potestad de dar fe.

Los documentos públicos son, pues, aquellos expedidos, autorizados o intervenidos por los fedatarios públicos legalmente habilitados, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y con arreglo a los requisitos legalmente establecidos.

Se considerarán documentos públicos, a efectos de prueba en el proceso:

  • Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.
  • Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
  • Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
  • Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
  • (^) Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
  • Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

Los documentos privados: Se considerarán documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, todos aquellos no contenidos en la enumeración antes referida. Los documentos privados son los que, a diferencia de la documental pública, no gozan de esa fuerza fundamentadora de la certeza procesal y, por ello, salvo que su autenticidad sea reconocida por los sujetos a quienes puedan perjudicar, quedan sujetos a la valoración libre o conforme a las reglas de la sana crítica.

Fuerza Probatoria:

Documentos Públicos: Los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produjere esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317 LEC a los que la ley otorgue carácter público, será la que establezcan tales leyes. En defecto de disposición expresa, los hechos, actos o estado de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen tal certeza.

Documentos Privados: El art. 326.1 LEC equipara la fuerza probatoria de los documentos públicos al de los privados siempre y cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Este medio de prueba está presidido por el principio de prueba legal o tasada de valoración, siendo, por tanto, de aplicación las mecánicas consecuencias propias de tal sistema.

Si el documento privado aportado mediante original o copia no es impugnado por la contraparte, hará prueba plena según el art. 319, sin necesidad de reconocimiento alguno. La contraparte tiene la carga procesal de impugnar su autenticidad a riesgo de padecer las consecuencias de la prueba plena. Una vez impugnada la autenticidad, es la parte que aportó el documento privado sobre la que recae la carga de la prueba de su autenticidad, de lo contrario el Tribunal no dará valor alguno al documento impugnado y no autentificado. Para ello, puede solicitar el cotejo de la copia con el original o proponer cualquier otro medio de prueba (desde el cotejo pericial de letras o el interrogatorio de testigos o de las partes si es que intervinieron en el documento cuestionado).

Si del resultado la práctica de la prueba "se desprendiere la autenticidad del documento", el juez aplicará lo dispuesto en el art. 320.3: “cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.”). Si el Tribunal no alcanza esa certeza, valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326.2 in fine). Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma electrónica

Procedimiento Probatorio:

Modo de presentación de los documentos:

Los documentos públicos deberán aportarse al proceso en original o copia, o certificación fehaciente.

Los documentos privados se presentarán en original o mediante copia autenticada por fedatario público.

Impugnación y verificación de la autenticidad:

Documentos públicos:

Cuando se impugna un documento público ha de procederse a efectuar alguna de estas operaciones:

  • Comprobar las copias o certificaciones con los originales, donde quiera que se encuentren éstos (Notaría o Archivos Públicos).
  • Comprobar con los asientos de su Libro de Registro las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio colegiado.

Documentos privados: Se realizará mediante una prueba pericial denominada cotejo de letras. Consiste en una comparación llevada a cabo por peritos designados judicialmente, entre el documento impugnado y un documento indubitado y en defecto de éste un cuerpo de escritura.

El dictamen emitido por el perito se valorará por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Deber de exhibición documental