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La representación como instrumento, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil 1, Profesor: Maria Jose Reyes, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 13/05/2018

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TEMA 13
La representación es un instrumento en cuya virtud una persona actúa en nombre ajeno, con
autorización del representado.
Según de Castro, consiste en conferir a una persona (representante) la facultad de actuar y
decidir dentro de ciertos límites en interés y por cuenta de otra (representado).
La cuestión fundamental es determinar bajo qué condiciones una persona puede verse vinculada
en sus relaciones con terceros por la actuación de otra persona. Esas condiciones son que la
actuación del representante se produce dentro del ámbito delimitado por la voluntad del
representado o los criterios legales.
La representación puede utilizarse en todos los negocios jurídicos "inter vivos" de carácter
patrimonial, pero el representante no puede celebrar negocios de derecho personal, de derecho
de familia y los de derecho sucesorio, ya que tienen carácter personalísimo.
CLASES DE REPRESENTACION
Representación legal: es la ley la que establece y autoriza la actuación del representante
en la esfera jurídica del representado, independientemente de la voluntad de éste (es el
vaso de los padres o los tutores).
Se establece en las situaciones en las que la protección de los intereses de cierta persona
aconsejan una limitación en su capacidad de obrar. Para ello debe arbitrarse un
mecanismo que permita la defensa de sus intereses, la representación legal.
En el ordenamiento jurídico se presenta como un mecanismo para compensar la
limitación de capacidad de obrar de la persona sometida a la representación.
Son representantes legales:
1º) los titulares de la patria potestad con respecto a los hijos menores de edad no
emancipados (art. 162) o incapacitados con prórroga legal (art. 171).
2º) el tutor respecto del incapacitado (art. 267).
3º) el defensor del ausente (art. 184) y del desaparecido (art. 181).
Su rasgo característico es que constituye un derecho-deber, de carácter irrenunciable.
Esto es, que el representante tiene que actuar necesariamente, para salvaguardar los
intereses de su representado.
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TEMA 13

La representación es un instrumento en cuya virtud una persona actúa en nombre ajeno, con autorización del representado.

Según de Castro, consiste en conferir a una persona (representante) la facultad de actuar y decidir dentro de ciertos límites en interés y por cuenta de otra (representado).

La cuestión fundamental es determinar bajo qué condiciones una persona puede verse vinculada en sus relaciones con terceros por la actuación de otra persona. Esas condiciones son que la actuación del representante se produce dentro del ámbito delimitado por la voluntad del representado o los criterios legales.

La representación puede utilizarse en todos los negocios jurídicos "inter vivos" de carácter patrimonial, pero el representante no puede celebrar negocios de derecho personal, de derecho de familia y los de derecho sucesorio, ya que tienen carácter personalísimo.

CLASES DE REPRESENTACION

  • Representación legal: es la ley la que establece y autoriza la actuación del representante en la esfera jurídica del representado, independientemente de la voluntad de éste (es el vaso de los padres o los tutores).

Se establece en las situaciones en las que la protección de los intereses de cierta persona aconsejan una limitación en su capacidad de obrar. Para ello debe arbitrarse un mecanismo que permita la defensa de sus intereses, la representación legal.

En el ordenamiento jurídico se presenta como un mecanismo para compensar la limitación de capacidad de obrar de la persona sometida a la representación.

Son representantes legales:

1º) los titulares de la patria potestad con respecto a los hijos menores de edad no emancipados (art. 162) o incapacitados con prórroga legal (art. 171).

2º) el tutor respecto del incapacitado (art. 267).

3º) el defensor del ausente (art. 184) y del desaparecido (art. 181).

Su rasgo característico es que constituye un derecho-deber, de carácter irrenunciable.

Esto es, que el representante tiene que actuar necesariamente, para salvaguardar los intereses de su representado.

La ley delimita el ámbito de actuación del representante. No queda a voluntad de representante y representado precisar que actos puede o no realizar el representante, ni el representado puede determinar el cese del representante.

Habrá actos que no pueda realizar el representante ni tampoco el representado porque no tiene capacidad para ellos.

  • Representación voluntaria : se basa en la voluntad del representado, que autoriza la actuación del representante en su esfera jurídica, es decir, el representado concede la representación al representante para que pueda realizar la función de celebrar en su nombre negocios jurídicos.

El representante puede realizar contratos y negocios jurídicos, actos no negociales, ejercer derechos y facultades o cumplir deberes y obligaciones.

La autorización de la actuación del representante no priva al representado de sus posibilidades de intervención.

Son requisitos de la representación voluntaria:

1º) la "contemplatio domini", es decir, que el representante actúe en nombre y por cuenta del representado, exteriorizando su condición de representante.

2º) la existencia de un negocio de apoderamiento, por el que el representado concede al representante el poder para actuar en su nombre.

Tiene su origen en un acto de voluntad del representante llamado poder.

Para que una persona pueda actuar en nombre de otra es preciso que la primera haya recibido un poder de la segunda.

Además es preciso que el apoderado (falsus procurator) obre dentro de los límites que le marca el propio poder. Las consecuencias de la actuación del "falsus procurator” se establecen en el art. 1259 CC.

En cuanto al ejercicio de la representación, se debe tener en cuenta la posibilidad de sustitución del apoderado, la distinción entre límites del poder e instrucciones del poderante y las consecuencias del abuso de poder.

En primer lugar, el apoderado puede nombrar un sustituto que responda o no de la gestión de éste. En segundo lugar, la representación debe realizarse en función del alcance que le haya conferido el representado a través del apoderamiento. Tercero, el representante no puede actuar en su propio interés.

b) una misma persona actúa simultáneamente como representante de dos personas que quieren celebrar actos jurídicos convergentes (p.ej. vende un bien de uno de sus representados y lo compra para otro...).

El Código civil no regula el autocontrato, pero existen normas que evidencian la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus propios representados: arts. 163, 244.4º, art. 1459,1º y 2º CC o art. 267 C de C. Por todo ello, el autocontrato no es admisible en nuestro Derecho.

Debe ser considerado nulo, en los casos de representación legal, y anulable, en los casos de representación voluntaria, salvo que se demuestre que no hay ningún conflicto de intereses en su celebración, lo que sucederá siempre que el representado salve dicho conflicto, autorizando la posibilidad de que su representante compre para sí o confirme el contrato, después de realizado.

Además también se puede encontrar:

  • Representación directa: el representante actúa frente al tercero en nombre e interés del representado. Los efectos de su actuación recaen directamente sobre el representado, quedando el representante al margen de la relación constituido con el tercero.
  • Representación indirecta: el representante actúa frente a terceros en interés del representado, pero no en su nombre, sino en nombre propio. Los efectos de su actuación recaen sobre el representante.
  • (^) Representación orgánica: deriva de la existencia de un órgano en una estructura personificada o una organización social.