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Asignatura: civil V, Profesor: Julio Arturo Vázquez Navarrete, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Esta sucesión es la regida por la voluntad del causante contenida en un testamento, donde se designar a la persona o personas llamadas a sucederle y donde se dota de una regulación al completo fenómeno sucesorio. Sin embargo, en su poder regulador de la sucesión, el causante no es completamente libre, sino que se le impone un límite a su libertad de testar pues ha de respetar siempre el derecho a una porción de sus bienes atribuido por la ley a determinados parientes: la legítima.
Concepto (art 667 : El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento ) A pesar de que este art se refiere al testamento como un acto jurídico, la doctrina señala mayoritariamente que se trata de un negocio jurídico mortis causa y post mortem. Es decir, es la declaración de voluntad por la que se dota de una regulación a la situación en la que quedarán los bienes, derechos y obligaciones de su autor tras su muerte, y que no desplegará total eficacia hasta que esta no se produzca. CONTENIDO Al señalar este art que se trata de un acto de disposición de bienes, pudiera pensarse que el contenido del testamento ha de ser necesariamente patrimonial. Sin embargo esto no es así, pues el propio CC se encarga de desmentirlo. Así, se admiten declaraciones de última voluntad de contenido diverso. En testamento se pueden reconocer hijos no matrimoniales, nombrar tutor a los hijos menores o incapactiados, designar un curador, contener disposiciones relativas a la tutela post mortem de los derechos de autor, constituir una fundación, etc... El art 741, referido al reconocimiento testamentario de hijos permite asumir sin dificultad, que es posible un testamento de contenido íntegramente personal al establecerse que el reconocimiento testamentario del hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo, o este no contenga otras disposiciones o sean nulas las demás que contuviere. CARACTERES. Es un negocio jurídico que reúne las siguientes características:
1. Unilateralidad y no receptividad Es decir, la declaración de voluntad del causante es eficaz por sí misma y sin necesidad de que concurra otra voluntad para dar vida al testamento. Consecuencia de su carácter unilateral es su no receptibilidad, pues no requiere ser conocido ni aceptado por sus beneficiarios para producir efectos. 1. Unipersonalidad La unipersonalidad significa que el testamento ha de ser necesariamente obra de una sola persona. Así se deduce del art 669 que prohibe a dos o más
personas testar mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco o de un tercero. Sin embargo, este rasgo no se predica respecto de los testamentos caídos bajo la LDCG, pues los arts 187 y ss admiten el “testamento mancomunado”: es el otorgado por dos o más personas en un único instrumento notarial (solo cabe ante notario).
1. Carácter personalísimo De acuerdo con el art 67 0: El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Esto significa que no se admite el testamento por poderes. Ha de ser el mismo causante quien a través de este instrumento disponga de sus bienes. Esta nota también aparece excepcionada en la LDCG, pues en los arts 196 y ss se regula el “testamento por comisario”: se caracteriza porque lo otorga uno de los cónyuges o pareja de hecho en ejercicio de la facultad de testar que le concedió el otro. Sería una especie de testamento hecho por apoderado tras la muerte del testador. Cabe distinguir dos facetas en ese personalismo:
Según el art.662 CC, en principio, tienen capacidad para otorgar testamento todos aquellos a quien la ley no se lo prohíbe expresamente. Luego, la regla general es la presunción de que todo sujeto goza de esta capacidad y la excepción es la incapacidad. El art.663 CC señala quienes están incapacitados para testar, diciendo que son los menores de 14 años, de uno y otro sexo. Cuando sea un testamento
demostrar quien intente ejercitar derechos sobre la base de tales testamentos la existencia de las circunstancias que hacen posible su utilización. Por testamentos especiales, el CC califica como tales: ◦ testamento en tiempo de guerra o testamento militar ◦ testamento marítimo ◦ testamento otorgado en país extranjero. Sin embargo, hay que hacer mención a la LDCG que no recoge una clasificación de los distintos testamentos, sino que básicamente enumera tres clases de testamento, que son: ⁃ testamento abierto ordinario ⁃ testamento mancomunado ⁃ testamento por comisario
A) TESTAMENTO OLÓGRAFO. Se llama ológrafo el testamento que es escrito por el propio testador en la forma y con los requisitos establecidos por el CC: ⁃ Que el testador haya alcanzado la mayoría de edad. ⁃ La autografía, es decir, el testamento debe ser escrito de puño y letra por el testador. ⁃ Firma del propio testador, suficientemente identificativa. ⁃ Expresión del año, mes y día en que se otorgue. ⁃ La sanación mediante la firma de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones. Sin embargo, una vez que el testador fallece, deben cumplimentarse una serie de formalidades para dar plena validez y eficacia al testamento ológrafo. Estas formalidades son:
aunque también habrá que tener en cuenta las circunstancias en las que se redacta el testamento. TESTAMENTO ABIERTO Y TESTAMENTO CERRADO. Se trata de testamentos estrictamente notariales o, lo que es lo mismo, otorgados ante notario competente para actuar en el lugar del otorgamiento. En ambos tipos de testamento, el notario deberá comprobar la identidad del sujeto, si no lo conoce, e igualmente deberá dar fe de la capacidad del otorgante, sujetándose a lo prescrito en el art.665 CC en relación al testamento otorgado en intervalo lúcido. B) TESTAMENTO ABIERTO Se regula en los arts.694 a 699 CC y se define diciendo que es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se disponga (art.679 CC). Por tanto, la característica esencial del testamento abierto viene dada porque su contenido se da a conocer a todas las personas presentes en el acto del otorgamiento. Las personas que pueden estar presentes en el otorgamiento serán el propio testador, el notario autorizante y, en su caso, los testigos. La presencia de los testigos será preceptiva en los casos señalados en los arts.697 y 698 CC. Por ejemplo, cuando el testador no sabe o no puede firmar; cuando el testador o el notario lo soliciten expresamente; cuando el testador es ciego y no puede leer el testamento por sí, etc. En cuanto al acto del otorgamiento del testamento, se describe en el art. CC. El testamento abierto es redactado por el notario con arreglo a la voluntad manifestada por el testador y, una vez redactado, es leído en voz alta para que el testador manifieste su conformidad, quedando así válidamente otorgado. Tal y como señala el art.699 CC, estas formalidades descritas deberán llevarse a cabo en un solo acto sin que sea lícita interrupción alguna. El incumplimiento de alguna de estas formalidades conlleva no solo la nulidad del testamento (art.687 CC), sino también la responsabilidad del notario autorizante (art.705 CC). C) TESTAMENTO CERRADO Este tipo de testamento es definido en el art.680 CC, diciendo que el testamento cerrado es aquel en el que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. A las formalidades que ha de reunir este testamento cerrado se refieren los arts.706 a 715 CC. Sintetizando, podemos afirmar que el testamento cerrado ha de ser necesariamente escrito por el testador o por otra persona a su ruego y, en este último caso, el testador deberá firmar todas las hojas, salvo que no sepa o no pueda, en cuyo caso firmará a su ruego otra persona.
Se regula en los arts.196 y ss. LDCG. La admisión de este tipo de testamento supone una excepción al típico carácter personal que se predica del testamento en general. Únicamente pueden acudir al testamento por comisario los cónyuges o los miembros de una pareja de hecho registrada. Básicamente consiste en la facultad que se otorga al cónyuge supérstite para que designe heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes y para que asigne bienes concretos y determinando el título por el que se recibe. Esta facultad podrá otorgarse en capitulaciones matrimoniales como en testamento. Con este tipo de testamento, lo que se busca es fortalecer la posición del viudo en la familia y, además, permite una mejor organización de la distribución de todo el patrimonio familiar sin la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales. Tenemos que advertir que en el CC se contempla una institución similar en el art.831 CC: la delegación de la facultad de mejorar a favor del viudo.
Es un registro de tipo informativo cuya finalidad es permitir averiguar la existencia de disposiciones mortis causa. Aparece regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial, de 2 de junio de 1944. En este registro, se podrá tomar razón de los testamentos abiertos, de la autorización del acta de otorgamiento y protocolización de los cerrados, de las donaciones mortis causa, de los testamentos ológrafos si los otorgantes lo desean, etc. Existe un registro central que se lleva en la Dirección General de los Registros y del Notariado, donde va llegando la información relativa a todos los actos de los que se toma razón. A su vez, los Colegios Notariales también tienen sus respectivos registros de actos de última voluntad. Las certificaciones de estos registros son expedidas por el registro central siendo documentos públicos que indican la existencia de un acto por causa de muerte, pero nada más puesto que no aseguran ni la validez de este acto ni su autenticidad, ni la existencia de otros testamentos no registrados. Estas certificaciones se van a expedir cuando lo soliciten los tribunales u otras autoridades públicas, cuando lo soliciten los propios otorgantes o cuando lo pida cualquier persona que acredite, por documento fehaciente, el fallecimiento de quien se desee saber si tiene o no registrado algún acto de última voluntad. Ahora bien, deberán haber transcurrido 15 días desde la fecha de defunción para solicitar este certificado.