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Sucesión testada, Exámenes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil IV, Profesor: , Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UAM

Tipo: Exámenes

2013/2014

Subido el 23/02/2014

gocco
gocco 🇪🇸

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SEMINARIO 8.- SUCESION TESTADA.
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1.- En 1989, Juan ingresó en una residencia. Había otorgado testamento notarial abierto en
1964, en el que nombraba heredera a su hermana María y, en defecto de la misma, a sus
hermanos Jesús y Pedro. María falleció en 1970.
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El 11 de septiembre de 1992, Juan dispuso nuevo testamento en inminente peligro de
muerte, después de sufrir un infarto de miocardio agudo y una hemorragia digestiva. Este
testamento fue otorgado ante cinco testigos, trabajadores de la residencia donde se alojaba,
y firmado por todos ellos. En él aparece la huella dactilar que se dice corresponde al
testador. En este documento, Juan instituye heredera de todos sus bienes a Bárbara, que
resultaba ser la administradora de la residencia.
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Juan fallece el 17 de septiembre y Bárbara solicita la adveración del testamento otorgado y
su protocolización. Los hermanos de Juan demandan a Bárbara solicitando la nulidad del
testamento en el que aparece instituida como heredera única.
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¿Cuándo puede otorgarse un testamento de este tipo? ¿Qué requisitos exige para su
validez?; ¿En qué consiste la adveración y protocolización del mismo?; ¿Por qué razones
puede dejar de tener efecto este testamento?; ¿Qué ocurre si es declarado nulo? (Vid. SSTS
de 10-06-2005 (FD 1º y 2º).
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Nos encontramos ante una modalidad extraordinaria o especial del testamento abierto, que es el
testamento en peligro de muerte. Esta modalidad solamente resulta accesible al testador cuando se
encuentre en <<peligro inminente de muerte>>. Deben cumplirse las formalidades dispuestas en los arts.
700 y 702 CC.
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Artículo 700
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Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad
de Notario.
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Artículo 702
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En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque
los testigos no sepan escribir.
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Artículo 704
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Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en
la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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SEMINARIO 8.- SUCESION TESTADA.

1.- En 1989, Juan ingresó en una residencia. Había otorgado testamento notarial abierto en 1964, en el que nombraba heredera a su hermana María y, en defecto de la misma, a sus hermanos Jesús y Pedro. María falleció en 1970. El 11 de septiembre de 1992, Juan dispuso nuevo testamento en inminente peligro de muerte, después de sufrir un infarto de miocardio agudo y una hemorragia digestiva. Este testamento fue otorgado ante cinco testigos, trabajadores de la residencia donde se alojaba, y firmado por todos ellos. En él aparece la huella dactilar que se dice corresponde al testador. En este documento, Juan instituye heredera de todos sus bienes a Bárbara, que resultaba ser la administradora de la residencia. Juan fallece el 17 de septiembre y Bárbara solicita la adveración del testamento otorgado y su protocolización. Los hermanos de Juan demandan a Bárbara solicitando la nulidad del testamento en el que aparece instituida como heredera única. ¿Cuándo puede otorgarse un testamento de este tipo? ¿Qué requisitos exige para su validez?; ¿En qué consiste la adveración y protocolización del mismo?; ¿Por qué razones puede dejar de tener efecto este testamento?; ¿Qué ocurre si es declarado nulo? (Vid. SSTS de 10-06-2005 (FD 1º y 2º). Nos encontramos ante una modalidad extraordinaria o especial del testamento abierto, que es el testamento en peligro de muerte. Esta modalidad solamente resulta accesible al testador cuando se encuentre en <>. Deben cumplirse las formalidades dispuestas en los arts. 700 y 702 CC. Artículo 700 Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. Artículo 702 En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. Artículo 704 Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La adveración y protocolización no se regula expresamente para este tipo de testamento, por lo que debemos acudir a las normas que el Código establece para el testamento ológrafo.

  • Adveración o comprobación de autenticidad del testamento (ante tres testigos)
  • Protocolización: En el momento que el Juez decida que el testamento es auténtico, acordará que se protocolice, incorporándose con las diligencias practicadas al registro del Notario correspondiente. El testamento posterior revoca el posterior, pero la declaración de nulidad del testamento supone la pérdida de validez y volvería a ser válido el anterior. 2.- Comentad la STS 4-11-2009 (FD 1º y 3º). Si un testamento no cumple exactamente los requisitos de una determinada forma, debemos intentar reconducirlo a otra forma. El testamento en peligro de muerte es totalmente excepcional. 3.- Comentad la STS 27-6-2000 (RJ 2000, 5910) En el caso de el testamento en peligro de muerte el notario actúa como testigo. Si se sustituye la figura del notario por testigos (5) es necesario justificar objetivamente que no se sustituye la figura del notario de manera voluntaria. El notario se pone como testigo y no como notario porque el peligro de muerte es inminente. En este caso habría una negligencia del notario y tendrían que pedírsele responsabilidades. 4.- Luis otorga testamento notarial en 1986, en el que instituía como heredera única a su prometida, Irene. Un tiempo después se desplaza a Francia para seguir un tratamiento médico por la grave enfermedad que padecía. Desde allí envió por correo urgente, con fecha de 17-02-1994, una carta, acompañada de una tarjeta de visita, a su amigo Pedro, cuyo tenor literal era el siguiente: “París, a 16/02/1994 Querido Pedro: Dado el adverso y persistente clima que domina en España, perjudicial para mi lesión cardiaca, me vine a París, sin conseguir salir de la gran borrasca. En espera de que esto lo podamos comentar con una gran dosis de humor, te anticipo, y disculpa la faena, mi deseo de sustituir el nombre de Irene en el testamento notarial, por el de Pedro, con la confianza de que des un aire alegre a eso que Quevedo llama poderoso caballero. Las llaves del estratégico pisito las tiene Estela, quien ha tenido a bien custodiarlo y a quien agradecerás y te/me pondrás a su entera disposición. Recuerdos y un abrazo. Firma” Luis fallece en Madrid el 22/01/1995. Irene realiza los trámites oportunos para la adjudicación a su favor de los bienes, derechos y acciones de Luis. Posteriormente, Pedro

Art.739 CC: dice que el testamento anterior queda revocado de derecho por el testamento posterior. No hay problema que un testamento posterior revoque uno anterior siempre que no se establezca que subsiste parte del testamento anterior y siempre que cumpla con los requisitos necesarios. El TS establece que la tarjeta de visita si se considera un testamento ológrafo porque se plasma la voluntad del testador. Los apuntes a un testamento también tienen que cumplir los requisitos del testamento ológrafo. La disposición de bienes muebles hecha por el testador también tiene que cumplir con los requisitos (fecha, firma...). Si no no tendría validez como testamento ológrafo. 5.- Carmen fallece habiendo otorgado testamento abierto en el que instituye heredero a su hermano, sustituido, en caso de premoriencia, por sus sobrinos, por partes iguales entre ellos. Entre los documentos hallados en su domicilio tras su muerte aparecen dos papeles manuscritos, de fecha posterior al testamento notarial. En el primero de ellos expresa su voluntad de dejarle la vivienda que habitaba a Teresa -quien la cuidó en sus últimos días-, en agradecimiento al trato recibido. En el segundo le deja una cantidad de dinero (dos millones de pesetas) a la misma persona. Los sobrinos, que resultan herederos -el hermano de la testadora había fallecido antes que ella-, no hacen entrega de ningún bien. ¿Cómo es llamada Teresa?; ¿Es posible que la sucesión de una persona se rija por varios testamentos?; ¿Puede ser revocado un testamento notarial abierto por otro ológrafo?; ¿Cómo habría que interpretar la voluntad de la testadora en este supuesto? Vid. STS de 14-05-1996. Es un supuesto de pluralidad de testamentos que son compatibles. La sustitución en caso de premoriencia es una sustitución vulgar. La revocación puede ser expresa, tácita, presunta o real. Para interpretar el testamentos siempre se intenta buscar la voluntad real del testador, aunque las palabras digan otra cosa. 6.- María ha instituido heredera universal en sus bienes a Beatriz, quedando el llamamiento sometido a la obligación de cuidar a una tía común hasta el día de sus muerte. Si no lo hace perderá todos los derechos atribuidos. ¿Es un llamamiento bajo condición o sub modo?; ¿Qué diferencias hay entre dichos llamamientos?. Vid STS 18-7- 7.- Juan dispone un legado a favor de su cónyuge, Elena, consistente en el usufructo universal vitalicio de toda la herencia que quedaría reducido a la legítima que señala la ley si su esposa contrajera ulteriores nupcias. ¿De qué tipo es este llamamiento? ¿Qué ocurre si Elena vive con otro hombre?.

8.- Diego, que no tiene descendientes ni ascendientes, instituye heredera a su esposa, Francisca, y otorga un legado a favor de su hermana Julia. En una de las cláusulas de su testamento declara que, si quedaren bienes de los que su esposa no hubiera dispuesto en vida, a su muerte pasaren a su sobrina Rosario y, en defecto de esta, a sus hijos o descendientes. Su esposa fallece dos años antes que él. ¿Ante qué institución estamos?. ¿Qué pueden solicitar las hermanas de Diego? Vid. RDGRN de 17-09-2003 y RDGRN de 27-10-2004. 9- Francisca hace testamento instituyendo heredero universal de todos sus bienes a su hijo Juan y, en su defecto, aunque no lo espera, a los descendientes del mismo. Pero como no cree que su hijo recobre la razón ni tenga descendencia, haciendo uso del derecho que le concede el art. 776 del C.c., nombra sustitutos del mismo a sus sobrinos carnales, Andrés, Arturo y Álvaro. ¿Vulnera esta disposición testamentaria el art. 670 del C.c.?. Andrés, Arturo y Álvaro ¿heredaran todo, o solo lo que Francisca dejó a su hijo?. Vid. STS d 14-04-2011 y RDGRN de 6-02-2003.