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sucesión testada, Exámenes de Derecho Privado

Asignatura: Derecho de Sucesiones, Profesor: Antonia Nieto, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Exámenes

2013/2014

Subido el 22/04/2014

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raquel_46 🇪🇸

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LECCIÓN 4ª. LA SUCESIÓN TESTADA.
1. CLASES DE TESTAMENTOS.
La gran clasificación que se puede hacer aquí distingue entre testamentos comunes y
testamentos especiales:
Testamentos comunes: abierto (notarial), cerrado y ológrafo.
Testamentos especiales: militar, marítimo, el hecho en país extranjero, testamento en
peligro inminente de muerte (in articulo mortis), testamento en caso de epidemia y en
algunos territorios de derecho foral o especial el testamento mancomunado y el
testamento por comisario.
4. TESTAMENTOS COMUNES: TESTAMENTO ABIERTO, CERRADO
OLÓGRAFO.
- 1) TESTAMENTO OLÓGRAFO.
Lo define el artículo 678 del CC. Se llama ológrafo el testamento que el testador escribe
por sí mismo (de puño y letra) en la forma y con los requisitos que se determinan en el
artículo 688 del CC. Los requisitos exigidos son los siguientes:
1. Sólo pueden otorgar este testamento las personas mayores de edad como establece el
apartado 1º del artículo 688, frente a lo que ocurre con el testamento abierto o notarial
que pueden otorgarlo los mayores de 14 años (confróntese el artículo 663.1).
2. Se exige autografía total. Esto es, el testamento debe ser escrito “de puño y letra” del
testador.
3. Se necesita la firma del testador y, además, la expresión del año, mes y día en que se
otorga.
4. Se exige la denominada sanación, es decir, las palabras tachadas, enmendadas o
escritas entre renglones deberán ser salvadas o sanadas por el testador mediante su firma.
5. Se precisa además la llamada adveración o verificación. Esto es, una intervención
judicial que acredite la autenticidad del testamento por lo que el CC establece que la
persona en cuyo poder se halle el testamento ológrafo deberá presentarlo al juzgado
luego que tenga noticia de la muerte del testador.
6. Se requiere la protocolización notarial en un plazo máximo de 5 años contados desde
el día del fallecimiento del testador. Confróntense además los artículos 689 y ss.
En relación a la firma del testador, en estos testamentos ológrafos existen decisiones
contradictorias del Tribunal Supremo que son tan conocidas y populares que conviene
traerlas a colación, sobre todo las dos siguientes:
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LECCIÓN 4ª. LA SUCESIÓN TESTADA.

1. CLASES DE TESTAMENTOS.

La gran clasificación que se puede hacer aquí distingue entre testamentos comunes y testamentos especiales:

Testamentos comunes: abierto (notarial), cerrado y ológrafo.

Testamentos especiales: militar, marítimo, el hecho en país extranjero, testamento en peligro inminente de muerte (in articulo mortis), testamento en caso de epidemia y en algunos territorios de derecho foral o especial el testamento mancomunado y el testamento por comisario.

4. TESTAMENTOS COMUNES: TESTAMENTO ABIERTO, CERRADO

OLÓGRAFO.

- 1) TESTAMENTO OLÓGRAFO.

Lo define el artículo 678 del CC. Se llama ológrafo el testamento que el testador escribe por sí mismo (de puño y letra) en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688 del CC. Los requisitos exigidos son los siguientes:

  1. Sólo pueden otorgar este testamento las personas mayores de edad como establece el apartado 1º del artículo 688, frente a lo que ocurre con el testamento abierto o notarial que pueden otorgarlo los mayores de 14 años (confróntese el artículo 663.1).
  2. Se exige autografía total. Esto es, el testamento debe ser escrito “de puño y letra” del testador.
  3. Se necesita la firma del testador y, además, la expresión del año, mes y día en que se otorga.
  4. Se exige la denominada sanación, es decir, las palabras tachadas, enmendadas o escritas entre renglones deberán ser salvadas o sanadas por el testador mediante su firma.
  5. Se precisa además la llamada adveración o verificación. Esto es, una intervención judicial que acredite la autenticidad del testamento por lo que el CC establece que la persona en cuyo poder se halle el testamento ológrafo deberá presentarlo al juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador.
  6. Se requiere la protocolización notarial en un plazo máximo de 5 años contados desde el día del fallecimiento del testador. Confróntense además los artículos 689 y ss.

En relación a la firma del testador, en estos testamentos ológrafos existen decisiones contradictorias del Tribunal Supremo que son tan conocidas y populares que conviene traerlas a colación, sobre todo las dos siguientes:

En una ST del TS del 5 de enero de 1924 se consideró nulo un testamento ológrafo firmado sólo con el nombre de la testadora. En el caso de autos, la testadora se dirigía a sus sobrinos y firmaba “vuestra tía Mariana”. Adviértase que el profesor Lacruz Berdejo señaló que esta decisión del Supremo es discutible porque esta firma bastaba ampliamente para identificar a la firmante. Por el contrario, en la ST del TS de 8 de junio de 1918 se declaró válida la firma “Tu Matilde” en un testamento ológrafo hecho a favor de su marido y un testamento de tipo epistolar aprovechando el papel sobrante de una vieja carta.

- 2) TESTAMENTO ABIERTO.

Tanto el testamento abierto como el cerrado son testamentos estrictamente notariales. Necesariamente se otorga en escritura autorizada por notario que ha de ser competente para ello. El notario, con carácter previo al otorgamiento del testamento debe identificar al testador y dar fe también de la capacidad del otorgante.

Centrándonos en el testamento abierto o notarial, está regulado en los artículo 694 a 699 del CC, se define en el artículo 679 cuando dice que es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deban autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone.

La característica esencial del testamento abierto viene dada porque su contenido se da a conocer a todas las personas presentes en el acto del otorgamiento, tales personas son el propio testador, el notario autorizante del testamento y, en su caso, de los testigos. Adviértase que por Ley 30/1991 de 20 de diciembre se modifica el CC en materia de testamentos y se suprime la exigencia en todo caso de los testigos para hacer posible un mayor grado de dirección y reserva. Ahora bien, la presencia de dos testigos es preceptiva en los casos que señala el artículo 697 del CC, que son:

  1. Cuando el testador no sabe o no puede firmar el testamento;
  2. cuando el testador es ciego;
  3. cuando el testador no sabe o no puede leer por sí el testamento o;
  4. cuando el notario o el testador lo solicitan.

Si el testador es sordo los testigos leen el testamento en presencia del notario.

El acto de otorgamiento de testamento abierto está descrito por el artículo 695 del CC del que se infiere lo siguiente: El testamento abierto es redactado por el notario con arreglo a la voluntad manifestada por el testador, una vez redactado es leído en voz alta al objeto de que el testador manifiesta su conformidad. El incumplimiento de estas formalidades implica no sólo la nulidad del testamento (artículo 687) sino también, la responsabilidad del notario autorizante en los términos previstos en el artículo 705 del CC.

- 3) TESTAMENTO CERRADO.

Artículos 706 a 715 del CC y definido por el artículo 680. El testamento es cerrado cuando el testador sin revelar su última voluntad declara que

El CC lo prohíbe en el artículo 669 a cuyo tenor no podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco ya en beneficio de un tercero. Sin embargo, en determinados territorios forales o de derecho especial se permite este tipo de testamento, por lo que respecta a Galicia la LDCG 2/2006 regula el testamento mancomunado en el 187 y siguientes y se señala que es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial. Los otorgantes que fuesen esposos podrá además establecer en el testamento mancomunado disposiciones correspectivas, es decir, disposiciones recríprocamente condicionadas. Por ejemplo, un pacto en el que el marido se compromete a disponer en un determinado sentido a cambio de que su mujer lo haga también en determinado sentido. Por ejemplo designo heredero a mi hijo A si mi esposo designa heredero a mi hijo B. Adviértase que en estos casos que la revocación de estas disposiciones correspectivas sólo puede hacerse en vida de los cónyuges y produce la ineficacia de todas las disposiciones recíprocamente condicionadas. Nótese que los gallegos pueden otorgar testamento mancomunado tanto en Galicia como fuera de ella. En cuanto a la forma de este testamento habrá de otorgarse en forma abierta notarial.

-TESTAMENTO POR COMISARIO.

Por lo que respecta al determinado testamento por comisario está prohibido por el CC en el artículo 670, según el cual el testamento es un acto personalísimo no podrá dejarse su formación en todo o en parte al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Sin embargo, en territorio de derecho foral o especial se admite la validez de este tipo de testamento, aparte de que en el CC aparece una forma de excepción a ese carácter personalísimo del testamento en el artículo 831 que regula la denominada “facultad de mejorar” o “delegación de la facultad de mejorar”. En Galicia se admite el testamento por comisario en los artículos 196 y ss de la LDCG. En este sentido, se establece que podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes así como la de asignar bienes concretos. Adviértase que, salvo que el atribuyente le señale plazo el cónyuge podrá ejercitar esta facultad (facultad testatoria) mientras viva y en tanto el cónyuge no designe heredero legatario se entenderá que la herencia del fallecido está su administración. Por último, hay que señalar que cuando la LDCG se refiere en el testamento mancomunado o al regular el testamento por comisario ha de entenderse que estas posibilidades competen también a los convivientes “more uxorio” siempre que reúnan los requisitos de la disposición adicional tercera de la Ley.

6. EL REGISTRO DE ACTOS DE LA ÚLTIMA VOLUNTAD.

Se trata de un Registro que depende de la Dirección General de los Registro y del Notario, el cual a su vez depende del Ministerio de Justicia. En este registro se inscriben todos los testamentos otorgados ante notarios españoles. El sistema es el siguiente: Al otorgarse un testamento el notario comunica a su Colegio Notarial que una persona ha otorgado ante él así como la fecha de este otorgamiento. Y, a su vez, dicho Colegio Notarial remite esta información periódicamente al Registro General de Actos de Última

Voluntad. En esencia, este Registro trata de garantizar el conocimiento por cualquier interesado de los testamentos inscritos una vez fallecidas las personas que les hubiese otorgado. Tal conocimiento se facilita a través del certificado de autos de última voluntad que este Registro expide a solicitud del interesado siempre que presente certificado de defunción del Registro Civil de la persona cuya última voluntad desea conocer. Este certificado informa de la existencia o inexistencia de testamento o testamentos. En caso de existir informa del lugar y fecha del otorgamiento así como del nombre del notario ante quienes el testamento o testamentos que a lo largo de su vida pudo hacer el testador.

Faltan varios días.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

El heredero fiduciario goza disfruta del caudal hereditario durante el tiempo establecido por el testador, generalmente toda su vida sin que pueda disponer de los bienes heredados ya que la obligación esencial del fiduciario, que es el primer instituido, es la de conservar los bienes hereditarios. El CC opta por limitar el número de llamamientos fideicomisarios a fin de evitar que el testador vincule sus bienes para la eternidad (que mande conservar a todos). La limitación en las sustituciones fideicomisarias está recogida en el artículo 781 integrándolo con el párrafo 2º del artículo 785 del CC. Los llamamientos sucesivos de fiduciarios podrán hacerse a favor de personas vivas sin límites. Y, además, se permite el llamamiento a dos personas más que no vivan al tiempo de la apertura de la sucesión (la muerte del causante). Siendo nulos por tanto, los llamamientos ulteriores. Así, por ejemplo para saber si el causante se extralimitó en los llamamientos hay que situarse en el momento de la apertura de la sucesión, es decir, en el momento de la muerte del testador fideicomitente. Así, no habrá dificultad en llamamientos sucesivos a favor de personas que vivan al morir el testador, esto es así porque, como es obvio, la sucesión no se prolongará demasiado dada la simultaneidad de sus vidas. En otro caso, si los llamamientos pasan del “segundo grado” esos llamamientos serán nulos, adviértase que cuando el CC habla de grado el TS entiende por segundo grado el segundo llamamiento. No se cuenta en esos dos llamamientos al primer fiduciario ya que es el primer instituido porque el CC (artículo 781) habla de dos sustitos. Se debe insistir en que los llamamientos de sustitutos que traspasen los límites señalados por el art. 781 en relación con el 785.2 serán nulos pero su nulidad no acarreará la de los llamamientos permitidos. En virtud además del ya clásico principio <> (que lo útil no sea viciado por lo inútil). Se plantean dos cuestiones esenciales: ¿Qué ocurre si el fiduciario muere antes que el testador fideicomitente? En este caso se entiende mayoritariamente por la Doctrina que la sustitución fideicomisaria implica una sustitución vulgar implícita. De modo que el segundo llamado recibirá los bienes.

  • ¿Qué ocurre si el fideicomisario muere antes que el fiduciario? Hay que distinguir dos variantes:
  1. Si el fideicomisario vivía a tiempo de abrirse la sucesión transmitirá su derecho a sus herederos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 784 del CC.

En cambio, si el heredero fuese voluntario si acepta pura y simplemente responderá ilimitadamente también de los legados. En todo caso, los legados serán ineficaces cuando afectan a la porción legitimaria de un heredero forzoso.

  • ELEMENTOS PERSONALES Y REALES.

Los personales se infieren del 858 y 859 del CC que en síntesis el testador puede gravar con un legado a uno de los herederos y de no gravar a ninguno en particular quedarán obligados todos los herederos a la entrega del legado. También se puede gravar a un legatario con un legado, en cuyo caso se habla de sublegado. Respecto al beneficiario del legado puede ser cualquier persona que sea capaz de suceder incluso el propio heredero. Se habla técnicamente entonces de prelegado.

Por lo que se refiere a los elementos reales, es decir el objeto del legado. El CC no lo define pero se entiende que pueden ser tanto las cosas materiales como los derechos.

  • TIPOS DE LEGADOS POR EL CÓGIDO CIVIL. 882 y ss.
  1. Legado de cosa determinada propia del testador. Por ejemplo, lego mi finca Ambiciones a mi hijo mayor. En este caso, el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada a la muerte del testador y debe pedir su entrega al heredero o al albacea cuando éste haya sido autorizado para ello.
  2. Legado de cantidad. Por ejemplo, lego a Manuel 6.000e. Este legado de cantidad obliga al heredero a su entrega.
  3. Legado de cosa ajena. Por ejemplo, lego a Manuel la finca Miraflores propiedad actual de su hermano. En este caso, se obliga al sujeto gravado a adquirir la cosa de su dueño y a entregarla al legatario y si no le fuere posible cumplirá el heredero entregando su estimación. Confróntese el artículo 861.
  4. Legado de cosa genérica. Cuyo régimen varía según se trate de bienes muebles o inmuebles. En el primer caso, por ejemplo lego un caballo a mi hermano y será válido el legado aunque no haya cosas de su género en la herencia. Sin embargo, si el legado es de cosa inmueble sólo será válido si la huie

….

La disposición testamentaria de un bien ganancial … en caso contrario se enterá el legado el valor que tuviere la cosa al tiempo del fallecimiento. Es decir, el legado de cosa ganancial puede entregarse en especie, en cosa concreta o en valor dependiendo del resultado de la liquidación de la comunidad conyugal. LA ADQUISICIÓN DEL LEGADO Si el CC acepta… omite por el contrario la regulación completa de la adquisición del legado. Aun así, el artículo 881 del CC dispone que el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador y los transmite a sus herederos. Díez Picazo señala que este precepto admite que el legado puro se adquiera ipso iure desde la muerte del testador. Para

contraponerlo al legado condicional ya que en este caso la delación se pospone al cumplimiento de la condición del legatario. Por lo tanto, si el legatario muere antes de que la condición se cumpla no transmite a sus herederos. En todo caso, se aplican a los legados por analogía las normas sobre aceptación y repudiación de herencia. Y como casos particulares hay que destacar el artículo 889 cuando dispone que el legatario no puede aceptar parte de un legado y repudiar otra si ésta fuere onerosa. Además, y según e artículo 890.2 el heredero que sea al mismo tiempo legatario puede renunciar la herencia y aceptar el legado o viceversa.

LA ENTREGA DEL LEGADO.

La primera advertencia que hay que hacer es que la posición jurídica del legatario se caracteriza por ser titular de un derecho de crédito contra el heredero o la persona lgravada con el legado. El sujeto pasivo del pago es el heredero sin perjuicio de algunos legados cuyo pago corresponda al albacea si se le ha facultado para ello. En concreto, son los legados de cosa específica (artículo 885) y también los legados que consistan en metálico (confróntese el artículo 902.2). En todo caso, es muy relevante que en materia de entrega o en pago de legados ha de tenerse presente la hipótesis de que el caudal hereditario no fuese suficiente para el pago de todos los legados. Para ello, la Ley y, en este caso, el CC en el artículo 887 establece un orden de prelación para la entrega o pago de legados. Es el siguiente:

  1. Los legados remuneratorios.
  2. Los legados de cosa cierta y determinada.
  3. Los que el testador haya declarado preferentes.
  4. Los de alimentación, los de educación.
  5. Los demás legados a prorrata. 5. INEFICACIA DEL LEGADO.

Con carácter general el artículo 869 enumera tres casos de ineficacia de legado. A saber: En primer lugar, la transformación de la cosa legada por el testador. De modo que no conserva su forma ni la denominación que tenía. A este supuesto de ineficacia se habla de revocación tácita de legado.

  1. La enajenación por cualquier título (donación, compraventa) que hace el testador de la cosa legada después del otorgamiento del testamento. Adviértase que en estos dos primeros casos su fundamento se encuentra en la presunta voluntad del causante.
  2. Por último, la destrucción de la cosa legada siempre que no intervenga culpa del gravado con el pago.

A estos supuestos de ineficacia de legado contenidos en el artículo 869 hay que añadir los supuestos del artículo 871. Así, la reclamación judicial por el testador de los créditos que hubiesen sido legados en el legado de crédito o condonados en el legado de perdón.

Al lado de las otras dos disposiciones accesorias como son la condición o el término plazo exite la disposición modal o modo testamentario y, es que tanto la institución de heredero como de legatario pueden ser gravadas por el testador como un modo. Se habla entonces de disposiciones sub modo. Esto es, una carga o gravamen por la que se impone la realización de una conducta o prestación al heredero o al legatario gravado. Por ejemplo, lego a mi hijo mayor la casa familiar con la carga de cuidar y asistir a su madre mientras viva. El instituido sub modo adquiere la herencia o el legado de inmediato, si bien deberá devolver lo percibido en caso de incumplimiento de la carga impuesta por el testador. Tratándose de institución de heredero la