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7661 “INAUVA “Y oS 'SVINQANL SANOIDIGA “SNOA TVIDIVA OHDAMAA THOA VIMOLSIA NODALLLSNI O12AE[) JULOJOJIEL I OHIHAHA 144 VIHOLSTA 4a TVAgNnao OSu4nmo OÍaJIBA “1 19d O “equedsoy “y “oleselo “q 180 TI Bartolo de Saxoferrato, [n primam Digesti Veteris partem Praelectiones vel Commentaria, 1343, lectura de Di- gesto 1, 1, 9, lex Omnes populi, algu- has cuestiones de derecho propio: (...) Haec lex tractat de iure proprio, quod ipsa civitas sibi constituit, hoc est de statutis (...). Quaero quis possit fa- cere statuta, et primo an omnis popu- lus possit facere statuta per se et sine su- perioris authorisate? Bt videtur quod superioris authoritas requiratas, ul C. de legatio. 1. si quod extraordinariuan (...). Et facere statuta est iurisditio in genere sumpla, ut patet ex diffinitione, ur ff. de iurisdi. om. iu. 1 1, Et cum quid denegatur et omne lud per quod pervenitur ad illud, ut l. oralio ff. de spon. Si vero quaeris de his, quae per- tinent ad suorum bonorum administra- tionem, ut de expendenda pecunia communis, et possunt fierl siatuta, nist essent decreta ambitiosa, ut ff. de de- eret. ab ordi. fa. 1, I et Í.. ambitiosa. (..-) Quando populus habet omnem ¡urisditionera (concessam a Principe vel praescriptam, ut in Authe. de de- fen. civi, lusiuran. in fine Magnae Glossae) potest facere. statutum, non expeciata superioris authoritate, ua hic TEXTOS Lecciones sobre la primera parte del Digesto Viejo, sobre la «ley» To- dos los pueblos [en texto 1]. Esta ley trata del derecho propio, de aquel que la comunidad establece para sí misma; es decir, de los estatu- tos, Pregunto quién puede hacerlos y ante todo si cabe que cl pueblo los haga por sí mismo y sin autoridad de superior. Puede entenderse que la au- toridad de superior se requiero, como se muestra en la ley «si algo extraor- dinario» del tímlo sobre las legaciones del Código [Cod. X, 65, 5]. Hacer es- tatutos entra en el concepto genérico de jurisdicción, como se ve por la de- fímnición de la ley primera del título so- bre la jurisdicción de todos los jueces del Digesto [Dig. HL, 1, 1], y si algo se deniega, en la denegación entra todo lo que lo denegado abarque, así como ocurre cn la ley «declaración» del tí- tulo de los esponsalcs del Digesto [Dig. XII, 1, 16]. Si de lo que pre- guntas es de lo tocante a la adminis- tración de los bienes propios, como de la disposición del dinero comunal, so- bre esto pueden hacerse estatutos siempre que no sean decretos de corrupción, como se expresa en las le- yes primera y «corruptos» del título sobre la confección de los decretos por el orden de los decuriones del Diges- to [Dig. L, 9, 1 y 4]. Cuando el pueblo tiene la entera ju- risdicción (por concesión del Principe o por prescripción, como tenemos en el parágrafo «juramento» de la Nove- la sobre los defensores de la ciudad, al fin de la Magna Glosa [Nov. 15, TEXTOS et Insti. eodem omnes, de privi. credi, 1 Antiochensium. Et quod isto casu non expectetur superioris authoritas, paset exemplo consuerudinis, quae in- ducitur ex tacito consensu populi et ae- quiparatur statutos, in quo constal, quod non reguiratur superioris autho- ritas, ut ff. de legi, L. de quibus. erquod generalitas istius legis deber intelligi de populo, qui habea turisditionem, pa- tel ex tex. Insti. eo. ti, ubi explicaí de populo romano, et Antiochensitan. Nam per istam legem et sirniles viderur concedi libera licentia faciendi stetuta, et ideo non requirinur alía superioris authoritas. (-..) Quaero nunquid iudices pos- sunt facere statuta? (...) Distingue ta- men, quía aut quaeris de maioribus ¡u- dicibus, ut Senatoribus, Praetoribus, Praefectis practorio, qui comparantur Regibus, qui sunt hodic per mundurm, ut plene soler dici per doctores infra de off. praef.praeto. 1, [, et isti possurnt Jacere statuta et constitutiones (...); aut quaeris de alíis, quí non sunt in tania dignitate et tunc habeni dignitatem per- Petuam seu ad vitam, ut Comites, Mar- chienes in eonim lerris, el Episcopi in gorum diocesibus, et tunc possunt con- cedere stamuto, ur Extra, de ma. et obe. c. IL lib. VL Hoc vult dicere text. in X Collat. de sta. contra lib. ecclesiaz, 2, ubi dicit statuta quee civitates, con. 181 1 = Aut. 3, 2, 1, glosa sobre la juris- dicción)), puede hacer estatuto sin ne- cesidad de «utoridad de superior, como resulta del mismo parágrafo «to- dos» del proemio de las Instituciones [ost. pr. glosa sobre la composición o compilación de las leyes] y de la ley «de Antioquía» del título de los privi- legios de los acreedores [Dig. XL, 5, de la posesión y venta de bienes por autoridad de los jueces, 37]. Y que en este caso no se precisa la autoridad de superior se comprueba por el ejemplo de la costumbre, la cual se crea me- diante el tácito consenso del pueblo y se equipara al estatuto, por lo que consta que no se requiere la autoridad de superior, como se ve en la ley «en aquellos casos» del título del Digesto sobre las leyes, los senadoconsultos y la larga costumbre [Dig. I, 3, 32], y que esta ley debe entenderse en gene- ral del pueblo que tenga jurisdicción se confirma por el texto dicho de las Instituciones [de la glosa] y por el mis- mo título del Digesto, donde se aplica al pueblo romano y al de Antioquía. Pues por esta ley y similares se advier- te que puede concederse la libre licen- cia de hacerse estatutos, en cuyo caso no se requiere autoridad de superior. Pregunto si los jueces pueden hacer estatutos. Debe distinguirse. Si pre- guntas de los jueces mayores, como los Senadores, los Protores o los Pre- fectos del pretorio, los cuales se equi- paran a los Reyes que hoy existen por cl mundo, según suelen manifestarlo los doctores respecto a la ley primera del título sobre el oficio de prefecto del pretorio [Dig. 1, 11, única], éstos, los jueces mayores, pueden hacer es- tatutos y constituciones, Si preguntas sobre aquéllos que no están en tanta dignidad, pero que la tienen perpetua o vitalicia, como los Condes o los Mar- queses en sus tierras y los Obispos en sus diócesis, éstos otros pueden otor- gar estatutos, como se ve por el capí-