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Derecho eclesiástico tema 4, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Uned Uned, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 05/05/2017

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LECCIÓN 4. PRECEDENTES HISTÓRICOS
1. EL REGALISMO DE LOS SIGLOS XVI-XVIII
El Estado se configura como una Monarquía católica en la que se desarrollan con bastante
intensidad las instituciones regalistas. Es importante durante este periodo el Concordato de
1753, estipulado entre Benedicto XIV y Fernando VI.
2. EL CONSTITUCIONALISMO DEL S.XIX
Durante el s. XIX, España vive la experiencia del constitucionalismo con extraordinaria
fecundidad. Llega a haber hasta 6 constituciones distintas desde la Constitución de Bayona
hasta la canovista de 1876:
- Constitución de Bayona,1808: Confesionalidad doctrinal o sustancial. Art. 1: La
religión católica, apostólica, romana en España y en todas las posesiones españolas,
será la religión del Rey de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
- Constitución de 1812: Confesionalidad doctrinal o sustancial. Art.12: “ La religión de la
nación española es, y será perpetuamente, la Católica Apostólica y Romana, única
verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de
cualquier otra.
- Constitución de 1837: Confesionalidad sociológica. Art.11: La nación se obliga a
mantener el culto y ministros de la religión católica, que es la que profesan los
españoles”.
- Constitución de 1845: Confesionalidad formal. Art.11: La religión de la nación
española es la Católica Apostólica y Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y
sus ministros”.
- Constitución de 1869: Confesionalidad formal. Art.21: La nación se obliga a
mantener el culto y los ministros de la Religión Católica. El ejercicio público privado de
cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España,
sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos
españoles profesasen otra religión que la Católica, es aplicable a los mismos todo lo
dispuesto en el párrafo anterior”.
- Constitución de 1876: Confesionalidad formal. Art.11: “ La religión Católica, Apostólica
y Romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el
ejercicio de su culto respectivo , salvo el respeto debido a la moralidad cristiana. No se
permitirá, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la
religión del Estado.”
Excepto la constitución liberal-progresista de 1869 que, al menos indirectamente, establece la
libertad de cultos, todas las demás contienen declaraciones de confesionalidad católica.
Junto a las normas constitucionales, interesa recordar que existió un importante concordato
firmado por los plenipotenciarios del Papa Pío IX y la Reina Isabel II, conocido como
Concordato de 1851, que contaba con las siguientes características:
- Era marcadamente confesional.
- El problema fundamental que resolvió era el de las desamortizaciones.
- El Estado conservaba no pocos derechos de significación regalista, entre los que
destacaba una amplia intervención de la Corona en la previsión de oficios eclesiásticos.
Antes y después del concordato de 1851, la legislación española del s. XIX sobre materia
eclesiástica fue abundantísima. Tuvo lugar una legislación especial, tanto en los periodos en los
que la política estaba inspirada por actitudes pro-eclesiásticas, como en los que predominaban
planteamientos anticlericales e incluso persecutorios. La política eclesiástica de todo signo se
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LECCIÓN 4. PRECEDENTES HISTÓRICOS

1. EL REGALISMO DE LOS SIGLOS XVI-XVIII

El Estado se configura como una Monarquía católica en la que se desarrollan con bastante intensidad las instituciones regalistas. Es importante durante este periodo el Concordato de 1753 , estipulado entre Benedicto XIV y Fernando VI.

2. EL CONSTITUCIONALISMO DEL S.XIX

Durante el s. XIX, España vive la experiencia del constitucionalismo con extraordinaria fecundidad. Llega a haber hasta 6 constituciones distintas desde la Constitución de Bayona hasta la canovista de 1876:

  • Constitución de Bayona,1808: Confesionalidad doctrinal o sustancial. Art. 1: “ La religión católica, apostólica, romana en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
  • Constitución de 1812: Confesionalidad doctrinal o sustancial. Art.12: “ La religión de la nación española es, y será perpetuamente, la Católica Apostólica y Romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
  • Constitución de 1837: Confesionalidad sociológica. Art.11: “ La nación se obliga a mantener el culto y ministros de la religión católica, que es la que profesan los españoles”.
  • Constitución de 1845: Confesionalidad formal. Art.11: “ La religión de la nación española es la Católica Apostólica y Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”.
  • Constitución de 1869: Confesionalidad formal. Art.21: “ La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica. El ejercicio público privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesasen otra religión que la Católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”.
  • Constitución de 1876: Confesionalidad formal. Art.11: “ La religión Católica, Apostólica y Romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su culto respectivo , salvo el respeto debido a la moralidad cristiana. No se permitirá, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.”

Excepto la constitución liberal-progresista de 1869 que, al menos indirectamente, establece la libertad de cultos, todas las demás contienen declaraciones de confesionalidad católica.

Junto a las normas constitucionales, interesa recordar que existió un importante concordato firmado por los plenipotenciarios del Papa Pío IX y la Reina Isabel II, conocido como Concordato de 1851 , que contaba con las siguientes características:

  • Era marcadamente confesional.
  • El problema fundamental que resolvió era el de las desamortizaciones.
  • El Estado conservaba no pocos derechos de significación regalista, entre los que destacaba una amplia intervención de la Corona en la previsión de oficios eclesiásticos.

Antes y después del concordato de 1851, la legislación española del s. XIX sobre materia eclesiástica fue abundantísima. Tuvo lugar una legislación especial, tanto en los periodos en los que la política estaba inspirada por actitudes pro-eclesiásticas, como en los que predominaban planteamientos anticlericales e incluso persecutorios. La política eclesiástica de todo signo se

hizo sobre la base de disposiciones de Derecho especial, porque la regulación de materia religiosa mediante el derecho común era sencillamente impensable en España.

3. LA SEGUNDA REPÚBLICA ESPAÑOLA

La Constitución de 1931 quiso romper con la tradición confesional española y orientar la política religiosa sobre la base de separación entre la Iglesia y el Estado. Y así su art. 3 declara que “ el Estado español no tiene religión oficial ”, se trata de un planteamiento puramente negativo. Por tanto, los principios de la Constitución de 1931 son: no confesionalidad, libertad e igualdad.

En cuanto al contenido positivo establece lo siguiente en su art. 22La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública ”.

Sin embargo, cuando se indaga en el amparo que se le otorga a tal derecho, nos encontramos que su tutela es bastante limitada. Según su art. 26Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial ”.

En cuanto a las manifestaciones de culto, según el art. 27todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas de cada culto habrán de ser en cada caso autorizadas por el Gobierno ”.

Pero la disposición clave en materia religiosa de la Constitución de 1931 es el art. 26 anteriormente mencionado, aprobado tras una dramática discusión parlamentaria y objeto de desarrollo en una Ley especial. En este precepto, la República adopta una actitud de hostilidad contra las confesiones religiosas y en concreto contra la Iglesia Católica, y contra las órdenes o congregaciones religiosas, a una de las cuales, la Compañía de Jesús, declaraba disuelta. La aprobación de este artículo provocó la división del gobierno, que en ese momento era Alcalá Zamora y le sucedió Manuel Azaña.

Este planteamiento, implica la total incompatibilidad entre la Constitución y el Concordato de

  1. A esto hay que unir que el art. 43 admitía el divorcio y que en el art. 48 no se reconocía a las confesiones otro derecho que el de “enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos” quedando además su ejercicio sujeto a inspección del Estado.

4. EL RÉGIMEN DE FRANCO

En 1936 comienza la Guerra Civil, que termina en 1939 con la proclamación del régimen de Franco. Es preciso subrayar el abierto contraste con la legislación republicana, de modo que. En síntesis, el Dº Eclesiástico de este periodo (1936-1977) se caracteriza por:

  • La confesionalidad católica del Estado.
  • La legislación concordada con la Iglesia católica.
  • El establecimiento del régimen de tolerancia para las confesiones no católicas.

El texto sobre el que giró el planteamiento inicial del Dº eclesiástico fue el art.6.1 del Fuero de los españoles que establecía la confesionalidad formal “ la profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial ” y el art. 6.2 introduce el principio de tolerancia “ Nadie será molestado en sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto. No permitirán otras ceremonias ni manifestaciones que las de la Religión Católica ”.

En 1958, la Ley de principios del Movimiento Nacional recoge no sólo una confesionalidad formal, sino también material. El Estado se comprometía a ajustar su legislación a la doctrina de la Iglesia. Ésta, a través de la Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II , había desarrollado la doctrina sobre el derecho de libertad religiosa y su adecuada tutela por parte del poder civil. Dará lugar a la reforma del art. 6.2 “El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica, que a la vez, salvaguarde