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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Uned Uned, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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El Estado se configura como una Monarquía católica en la que se desarrollan con bastante intensidad las instituciones regalistas. Es importante durante este periodo el Concordato de 1753 , estipulado entre Benedicto XIV y Fernando VI.
Durante el s. XIX, España vive la experiencia del constitucionalismo con extraordinaria fecundidad. Llega a haber hasta 6 constituciones distintas desde la Constitución de Bayona hasta la canovista de 1876:
Excepto la constitución liberal-progresista de 1869 que, al menos indirectamente, establece la libertad de cultos, todas las demás contienen declaraciones de confesionalidad católica.
Junto a las normas constitucionales, interesa recordar que existió un importante concordato firmado por los plenipotenciarios del Papa Pío IX y la Reina Isabel II, conocido como Concordato de 1851 , que contaba con las siguientes características:
Antes y después del concordato de 1851, la legislación española del s. XIX sobre materia eclesiástica fue abundantísima. Tuvo lugar una legislación especial, tanto en los periodos en los que la política estaba inspirada por actitudes pro-eclesiásticas, como en los que predominaban planteamientos anticlericales e incluso persecutorios. La política eclesiástica de todo signo se
hizo sobre la base de disposiciones de Derecho especial, porque la regulación de materia religiosa mediante el derecho común era sencillamente impensable en España.
La Constitución de 1931 quiso romper con la tradición confesional española y orientar la política religiosa sobre la base de separación entre la Iglesia y el Estado. Y así su art. 3 declara que “ el Estado español no tiene religión oficial ”, se trata de un planteamiento puramente negativo. Por tanto, los principios de la Constitución de 1931 son: no confesionalidad, libertad e igualdad.
En cuanto al contenido positivo establece lo siguiente en su art. 22 “ La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública ”.
Sin embargo, cuando se indaga en el amparo que se le otorga a tal derecho, nos encontramos que su tutela es bastante limitada. Según su art. 26 “ Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial ”.
En cuanto a las manifestaciones de culto, según el art. 27 “ todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas de cada culto habrán de ser en cada caso autorizadas por el Gobierno ”.
Pero la disposición clave en materia religiosa de la Constitución de 1931 es el art. 26 anteriormente mencionado, aprobado tras una dramática discusión parlamentaria y objeto de desarrollo en una Ley especial. En este precepto, la República adopta una actitud de hostilidad contra las confesiones religiosas y en concreto contra la Iglesia Católica, y contra las órdenes o congregaciones religiosas, a una de las cuales, la Compañía de Jesús, declaraba disuelta. La aprobación de este artículo provocó la división del gobierno, que en ese momento era Alcalá Zamora y le sucedió Manuel Azaña.
Este planteamiento, implica la total incompatibilidad entre la Constitución y el Concordato de
En 1936 comienza la Guerra Civil, que termina en 1939 con la proclamación del régimen de Franco. Es preciso subrayar el abierto contraste con la legislación republicana, de modo que. En síntesis, el Dº Eclesiástico de este periodo (1936-1977) se caracteriza por:
El texto sobre el que giró el planteamiento inicial del Dº eclesiástico fue el art.6.1 del Fuero de los españoles que establecía la confesionalidad formal “ la profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial ” y el art. 6.2 introduce el principio de tolerancia “ Nadie será molestado en sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto. No permitirán otras ceremonias ni manifestaciones que las de la Religión Católica ”.
En 1958, la Ley de principios del Movimiento Nacional recoge no sólo una confesionalidad formal, sino también material. El Estado se comprometía a ajustar su legislación a la doctrina de la Iglesia. Ésta, a través de la Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II , había desarrollado la doctrina sobre el derecho de libertad religiosa y su adecuada tutela por parte del poder civil. Dará lugar a la reforma del art. 6.2 “El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica, que a la vez, salvaguarde