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Lección 10- La prueba, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Derecho Procesal Civil General, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/02/2014

lutherking93
lutherking93 🇪🇸

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LECCIÓN 10- LA PRUEBA
El término prueba no tiene en el lenguaje forense un sentido unívoco; dentro de este ámbito
hablamos de prueba para designar no sólo la actividad que realiza, sino también para
referirnos al resultado de dicha actividad y al medio a través del cual se consigue este
resultado.
En realidad, desde el punto de vista técnico, sólo cabe hablar de prueba como la actividad
encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman existentes a
la realidad.
Del concepto ofrecido, podemos deducir que la actividad probatoria tiende a fijar hechos
para que el juez los tome como verdaderos en su sentencia.
La prueba es fundamentalmente actividad procesal de parte, aun cuando cabe que
excepcionalmente se realice prueba antes del proceso y que la prueba sea actividad del
propio órgano judicial o propiciada y alentada por el órgano judicial.
Anticipación de la prueba
Para la Ley prueba anticipada es toda aquella que se realiza, de acuerdo con lo establecido
en la Ley, para la proposición y práctica, y, que se lleva a cabo o se practica antes de la
celebración del juicio o, en su caso, de la vista.
Se trata, en consecuencia, o bien de practicar prueba, con todos los requisitos establecidos
en la Ley, para el proceso que se iniciará en el futuro, o bien practicarla en el proceso, pero
antes del periodo probatorio.
La petición de prueba anticipada, a practicar antes de la iniciación del proceso, se presentará
ante el juez que se considere competente para el asunto principal.
No es prueba, ni tampoco, prueba anticipada, la que recibe el nombre de preconstituida. El
dejar rastro documental de nuestros actos jurídicos, cuando preveemos la existencia del
pleito, no es realizar prueba, es sólo plasmar en documentos lo que quizá sea difícil fijar en
el pleito por otros medios probatorios.
Clases de prueba
Directa e indirecta
Hablamos de prueba directa cuando el conocimiento o la relación que existe entre el objeto
de la prueba y el juez, destinatario de la prueba, es directa y sin intermediarios. Hablamos de
prueba indirecta, consiguientemente, cuando el juez tiene conocimiento o relación con el
objeto de la prueba a través de hechos, de cosas o de personas.
Pruebas plenas y pruebas semiplenas o meras justificaciones
Cuando la ley exige al juez el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos, se puede
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LECCIÓN 10- LA PRUEBA

El término prueba no tiene en el lenguaje forense un sentido unívoco; dentro de este ámbito hablamos de prueba para designar no sólo la actividad que realiza, sino también para referirnos al resultado de dicha actividad y al medio a través del cual se consigue este resultado. En realidad, desde el punto de vista técnico, sólo cabe hablar de prueba como la actividad encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman existentes a la realidad. Del concepto ofrecido, podemos deducir que la actividad probatoria tiende a fijar hechos para que el juez los tome como verdaderos en su sentencia. La prueba es fundamentalmente actividad procesal de parte, aun cuando cabe que excepcionalmente se realice prueba antes del proceso y que la prueba sea actividad del propio órgano judicial o propiciada y alentada por el órgano judicial. Anticipación de la prueba Para la Ley prueba anticipada es toda aquella que se realiza, de acuerdo con lo establecido en la Ley, para la proposición y práctica, y, que se lleva a cabo o se practica antes de la celebración del juicio o, en su caso, de la vista. Se trata, en consecuencia, o bien de practicar prueba, con todos los requisitos establecidos en la Ley, para el proceso que se iniciará en el futuro, o bien practicarla en el proceso, pero antes del periodo probatorio. La petición de prueba anticipada, a practicar antes de la iniciación del proceso, se presentará ante el juez que se considere competente para el asunto principal. No es prueba, ni tampoco, prueba anticipada, la que recibe el nombre de preconstituida. El dejar rastro documental de nuestros actos jurídicos, cuando preveemos la existencia del pleito, no es realizar prueba, es sólo plasmar en documentos lo que quizá sea difícil fijar en el pleito por otros medios probatorios. Clases de prueba Directa e indirecta Hablamos de prueba directa cuando el conocimiento o la relación que existe entre el objeto de la prueba y el juez, destinatario de la prueba, es directa y sin intermediarios. Hablamos de prueba indirecta, consiguientemente, cuando el juez tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba a través de hechos, de cosas o de personas. Pruebas plenas y pruebas semiplenas o meras justificaciones Cuando la ley exige al juez el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos, se puede

hablar de prueba plena. Por el contrario, hablamos de prueba semiplena o meras justificaciones cuando la ley no exige al juez sino la probabilidad, la verosimilitud o la acreditación. Prueba principal y contraprueba Llamamos prueba principal a aquella que tiende a probar los hechos que son base de la aplicación de la norma jurídica cuyo efecto se pide en el juicio; por consiguiente, la prueba principal se refiere a la prueba de los hechos constitutivos. La contraprueba incide igualmente sobre los hechos bases de la aplicación de la norma jurídica y tiende por el contrario, a introducir en el ánimo del juez la duda acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la parte contraria. La contraprueba tiende a demostrar la imposibilidad de la prueba principal practicada por la parte actora. Medios de prueba Artículo 299. Medios de prueba

  1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1º Interrogatorio de las partes. 2º Documentos públicos. 3º Documentos privados. 4º Dictamen de peritos. 5º Reconocimiento judicial. 6º Interrogatorio de testigos.
    1. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
    2. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.