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Asignatura: derecho laboral, Profesor: Acolea Acolea, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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El artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores define el salario como la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como trabajo.
Los elementos del concepto son:
A. Salario a tiempo y salario a resultado
El salario a tiempo refiere exclusivamente a la duración del servicio y el salario por unidad de obra que atiende a la calidad y cantidad de obra realizada. Con frecuencia se presentan formulas mixtas: parte del salario es por unidad de tiempo y otra parte, a través de diversos sistemas (primas, incentivos, etc.), se conecta a los resultados del trabajo, aunque es evidente
que no se produce salario por unidad de tiempo en estado puro, porque cualquier trabajador debe en la prestación laboral observar una determinada diligencia o rendimiento.
B. Salario a tarea
El salario a tarea, formula escasamente utilizada en la actualidad, consiste en el que el trabajador asume el compromiso de realizar el trabajo en la jornada, entendiéndose completada ésta cuando se finaliza la tarea encomendada.
C. Salario a comisión
El artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadore s regula el salario a comisión, disponiendo que el derecho al mismo nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose al finalizar el año, salvo que se hubiese pactado otra cosa. El salario a comisión puede ser utilizado en formulas mixtas (salario base/fijo más comisión) o en forma pura. En cualquier caso, para, mantener el carácter laboral de la relación, el trabajador debe percibir, al menos, el salario mínimo interprofesional. Se trata de la forma de retribución típica de los representantes de comercio, cuya relación laboral especial será analizada más adelante.
D. La participación en beneficios.
La participación en beneficios, en sentido estricto, consiste en que el salario o una parte de él está vinculado a la existencia o no de beneficios en la empresa; si la totalidad del salario viene vinculado a la participación en beneficios deberá tener derecho, al menor, al salario mínimo interprofesional. El artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores prevé la posible regulación en los convenios colectivos de los complementos salariales ligados a la situación y resultados de la empresa, complemento en el que se incardinaría la participación como parte del salario.
El artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores determina que la estructura del salario se fijará en la negociación colectiva o, su defecto, en el contrato individual. No obstante, establece una serie de reglas:
El artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores regula el salario mínimo interprofesional en los siguientes términos:
Como ya se advirtió, tres son las órdenes de fijación de salarios en relación a la determinación de su cuantía.
Deben plantearse, por tanto, las siguientes cuestiones:
El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que operara la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
En este sentido el artículo 3 del RD de Salario Mínimo interprofesional dispone que la revisión del salario mínimo interprofesional no afectara a la estructura no a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores, cuando tales salarios, en su cómputo anual, fusen superiores a dicho salario mínimo, lo que supone:
En relación con la segunda cuestión, el incremento del salario de convenio operara de idéntica forma. Si el salario individual es superior, no será objeto de revisión; si es inferior, deberá compensarse por la diferencia. Todo ello, en cómputo anual.
Ahora bien, respecto de la relación entre el salario de convenio y el salario individual, convine realizar las siguientes matizaciones sobre la absorción salarial:
El artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores regula el pago del salario al establecer que la liquidación y el pago del salario se harán puntualmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres.
El artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , que es transposición de la Directiva 80/987/ CEE, de 20 de octubre, (materia de protección de salarios) regula el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en los siguientes términos:
Cuando hay una sentencia de abono de salario o indemnización el empresario debe ejecutarla; lo puede hacer voluntariamente, si no lo hace de esta manera, el trabajador debe pedir la ejecución de ésta y el juez inicia la ejecución, si el empresario es insolvente es cuando actúa el FOGASA, teniendo en cuenta siempre que el FOGASA debe ser escuchado en el procedimiento.
El FOGASA debe ser siempre citado.
■ Deberán estar reconocidas las cantidades en acto de conciliación o resolución judicial
■ Incluye los salarios de tramitación
■ No puede abonar cantidad superior al importe que resulte de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con el límite de 120 días.
■ Han de venir reconocidas en sentencia o resolución administrativa. No cabe aquí acto de conciliación.
■ La indemnización por despido hace referencia al despido declarado improcedente.
■ Abona también las indemnizaciones en los supuestos del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (extinción del contrato por voluntad del trabajador basada en incumplimiento expreso del empresario), 51 del Estatuto de los Trabajadores (despidos colectivos) y 52.c del Estatuto de los Trabajadores (extinción del contrato por causas técnicas, económicas, organizativas o de producción de carácter individual o plural).
El importe de la indemnización para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 se calculará sobre la base de 30 días por año de servicio, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional.