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Asignatura: auditoria de cuentas, Profesor: , Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60273
REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. ÍNDICE Título preliminar. Ámbito de aplicación, objeto, régimen jurídico y definiciones. Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto. Artículo 2. Normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Artículo 3. Definiciones. Título I. De la auditoría de cuentas. Capítulo I. De las modalidades de auditoría de cuentas. Artículo 4. Auditoría de cuentas anuales y de otros estados financieros o documentos contables. Artículo 5. Informe de auditoría de cuentas anuales. Artículo 6. Deber de solicitud y suministro de información. Artículo 7. Auditoría de cuentas consolidadas. Capítulo II. Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas. Artículo 8. Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Artículo 9. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Artículo 10. Auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países. Artículo 11. Sociedades de auditoría. Artículo 12. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Capítulo III. Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Sección 1.ª Escepticismo y juicio profesionales. Artículo 13. Escepticismo y juicio profesionales. Sección 2.ª Independencia. Artículo 14. Principio general de independencia. Artículo 15. Identificación de amenazas y adopción de medidas de salvaguarda. Artículo 16. Causas de incompatibilidad. Artículo 17. Extensiones subjetivas a entidades vinculadas o con una relación de control con la entidad auditada. Artículo 18. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en familiares de los auditores principales responsables. Artículo 19. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría. cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60274 Artículo 20. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en otras personas o entidades pertenecientes a la red del auditor o la sociedad de auditoría. Artículo 21. Período de vigencia de las incompatibilidades. Artículo 22. Régimen de contratación. Artículo 23. Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría. Artículo 24. Honorarios y transparencia en la remuneración de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría. Artículo 25. Causas de abstención por honorarios percibidos. Sección 3.ª Responsabilidad y garantía financiera. Artículo 26. Responsabilidad civil. Artículo 27. Garantía financiera. Sección 4.ª Organización interna y del trabajo de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría. Artículo 28. Organización interna. Artículo 29. Organización del trabajo. Sección 5.ª Deberes de custodia y secreto. Artículo 30. Deber de conservación y custodia. Artículo 31. Deber de secreto. Artículo 32. Acceso a la documentación. Capítulo IV. De la auditoría de cuentas en entidades de interés público. Sección 1.ª Disposiciones comunes. Artículo 33. Ámbito de aplicación. Artículo 34. Régimen jurídico. Sección 2.ª De los informes. Artículo 35. Informe de auditoría de cuentas anuales. Artículo 36. Informe adicional para la Comisión de Auditoría en entidades de interés público. Artículo 37. Informe anual de transparencia. Artículo 38. Informe a las autoridades nacionales supervisoras de las entidades de interés público. Sección 3.ª Independencia. Artículo 39. Incompatibilidades y servicios prohibidos. Artículo 40. Contratación, rotación y designación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría. Artículo 41. Honorarios y transparencia. Sección 4.ª Organización interna y del trabajo en relación con auditorías de entidades de interés público. Artículo 42. Organización interna. Artículo 43. Organización del trabajo. Artículo 44. Expediente de traspaso. Artículo 45. Estructura organizativa. Título II. Supervisión pública. Capítulo I. Función supervisora. Artículo 46. Ámbito de supervisión pública. Artículo 47. Recursos. Artículo 48. Sujetos sobre los que se ejerce la función supervisora. cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60276 Título IV. Tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Artículo 87. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por el control y supervisión de la actividad de la auditoría de cuentas. Artículo 88. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Título V. Protección de datos personales. Artículo 89. Protección de datos personales. Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria. Disposición adicional segunda. Auditorías en entidades del sector público. Disposición adicional tercera. Comisión de Auditoría de entidades de interés público. Disposición adicional cuarta. Colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la ejecución de competencias en relación con el mercado de auditoría de cuentas. Disposición adicional quinta. Informe sobre la evolución del mercado. Disposición adicional sexta. Sociedades de auditoría. Disposición adicional séptima. Mecanismos de coordinación con órganos o instituciones públicas con competencias de control o inspección. Disposición adicional octava. Comunicaciones electrónicas. Disposición adicional novena. Colaboración con la Dirección General de los Registros y del Notariado. Disposición adicional décima. Información de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas. Disposición transitoria primera. Licenciados, ingenieros, profesores mercantiles, arquitectos o diplomados universitarios. Disposición transitoria segunda. Situaciones de incompatibilidad. Disposición transitoria tercera. Ejercicio económico de aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional décima. Disposición derogatoria única. Disposición final primera. Modificación del Código de Comercio aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Disposición final sexta. Título competencial. Disposición final séptima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Disposición final octava. Habilitación normativa. Disposición final novena. Habilitación para la modificación de los Estatutos del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Disposición final décima. Autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Disposición final undécima. Funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Disposición final duodécima. No incremento de gasto. Disposición final decimotercera. Régimen jurídico de la reserva por fondo de comercio en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016. Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor. cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60277 PREÁMBULO I El objeto principal de esta Ley es adaptar la legislación interna española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en lo que no se ajusta a ella. Junto a dicha Directiva, se ha aprobado el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión. La citada Directiva derogó la entonces Octava Directiva 84/253/CEE, del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, regulando así por primera vez en España la actividad de auditoría de cuentas. Esta actividad, por su contribución a la transparencia y fiabilidad de la información económico financiera de las empresas y entidades auditadas, constituye un elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el artículo 38 de la Constitución. Así, se configura como aquella que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada, sin que se limite a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en las cuentas que se auditan, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza, dar una opinión técnica e independiente sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso. La actividad de auditoría de cuentas se caracteriza por la relevancia pública que desempeña al prestar un servicio a la entidad revisada y afectar e interesar no sólo a ésta, sino también a los terceros que mantengan o puedan mantener relaciones con la misma, habida cuenta de que todos ellos, entidad auditada y terceros, pueden conocer la calidad de la información económica financiera auditada sobre la cual versa la opinión de auditoría emitida. Con la finalidad de regular y establecer las garantías suficientes para que las cuentas anuales o cualquier otra información económica financiera que haya sido verificada por un tercero independiente sea aceptada con plena confianza por los terceros interesados, en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se definió la actividad de auditoría y se establecieron, entre otras disposiciones, las condiciones que se deben cumplir para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y poder así ejercer tal actividad, las normas que regulan su ejercicio, el contenido mínimo del informe de auditoría de cuentas anuales, el régimen de incompatibilidades y de responsabilidad de los auditores de cuentas, el régimen de infracciones y sanciones y la atribución al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del control de la actividad y de la potestad disciplinaria de los auditores de cuentas. Con el tiempo, diversas normas se sucedieron para completar este régimen. Así, en primer lugar, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, incorporó una vía específica de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas para personas que, no teniendo una titulación universitaria, hubiesen, sin embargo, obtenido una titulación suficiente para acceder a la universidad y adquirido una formación práctica de 8 años, mayor que la exigida con carácter general. Al mismo tiempo, se establecieron determinadas reglas particulares a los efectos de acreditar la formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, requisito necesario para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a efectos de la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60279 con los plazos de contratación de los auditores de cuentas, para posibilitar la renovación del contrato de auditoría por periodos sucesivos de hasta tres años una vez finalizado el periodo inicial de contratación. La segunda de las reformas sustanciales de la Ley tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria. Con esta Ley se transpuso a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada Directiva 84/253/CEE, los cambios acaecidos en el entorno económico y financiero con mayores cuotas de globalización e internacionalización, y la falta de un planteamiento armonizado de la auditoría en el ámbito de la Unión Europea, principalmente en materia de supervisión pública, hicieron imprescindible acometer un proceso de reforma en dicho ámbito, que culminó con la citada Directiva 2006/43/CE. Esta Directiva constituyó un importante paso para alcanzar una mayor armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, así como de los principios que deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, suponiendo en el momento de su adopción un punto de inflexión en la regulación de la actividad de auditoría. La nueva regulación se configuraba sobre la base de entender que la actividad de auditoría desempeña una función de interés público, entendida ésta por la existencia de un conjunto amplio de personas e instituciones que confían en la actuación del auditor de cuentas, por cuanto que su correcta y adecuada ejecución constituyen factores que coadyuvan al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficacia de los estados financieros en cuanto vehículos de transmisión de información. Frente a la Directiva derogada que contenía normas básicas de autorización, independencia y publicidad de los auditores de cuentas, la Directiva 2006/43/CE ampliaba su alcance al mismo tiempo que pretendía armonizar un mayor número de aspectos relacionados con: la autorización y registro de auditores y sociedades de auditoría, incluidos los de otros Estados de la Unión Europea y de terceros países, las normas de ética profesional, de independencia y objetividad, la realización de las auditorías de acuerdo con las normas internacionales de auditoría que adopte la Unión Europea, la responsabilidad plena del auditor que realice la auditoría de estados financieros consolidados, el control de calidad de los auditores y sociedades de auditoría, los sistemas efectivos de investigación y sanción, disposiciones específicas relativas a las entidades de interés público y la cooperación y reconocimiento mutuo entre las autoridades competentes de Estados miembros de la Unión Europea, así como las relaciones de terceros países. Además de incorporar a la legislación nacional la Directiva 2006/43/CE, la Ley 12/2010, de 30 de junio, modificó determinados aspectos contenidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, que eran necesarios debido a los cambios que habían tenido lugar en la legislación mercantil y para incorporar mejoras de carácter técnico derivadas de la práctica. Así, se resaltan modificaciones que afectan al contenido mínimo del informe de auditoría con el objeto de favorecer la comparabilidad en el entorno económico internacional; la asunción de la responsabilidad plena que debe asumir el auditor de cuentas responsable de la auditoría de las cuentas anuales o estados financieros consolidados; el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la actividad de auditoría de cuentas, constituido por tres grupos de normas, las normas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores y sociedades de auditoría, incorporando como normas de auditoría las Normas Internacionales de Auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea; la autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de quien esté autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en un registro público de terceros países de acuerdo con los requisitos de reciprocidad y equivalencia, la obligación de inscribirse de quienes emitan informes de auditoría sobre las cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60280 cuentas anuales o consolidadas de sociedades domiciliadas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en España, y la posibilidad de que puedan ser socios de las sociedades de auditoría otras sociedades de auditoría autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, que antes no estaba permitido; la responsabilidad de los auditores únicamente por los daños que les sean imputables, siempre y cuando no se impida el resarcimiento justo del perjudicado; la extensión del deber de secreto a todos aquellos sujetos que intervienen en la realización de la auditoría de cuentas; el alcance y finalidad de la actividad de control de la auditoría de cuentas, diferenciando entre el control de calidad externo, de carácter regular y procedimental, del que puede derivar con carácter general la formulación de recomendaciones o requerimientos; y el control técnico, cuyo objeto es detectar y corregir la ejecución inadecuada de un concreto trabajo de auditoría o aspecto de la actividad del auditor; y determinadas modificaciones en relación con el régimen de infracciones y sanciones, relacionadas en su casi totalidad con las nuevas obligaciones incorporadas. Un aspecto sustancialmente modificado fue el deber de independencia de los auditores, el cual se basa, por una parte, en la enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la información económica financiera a auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de auditoría. En relación con el deber de independencia, se incorporó la obligación de documentar y establecer los sistemas de salvaguarda que permitan detectar y responder a las amenazas a la independencia de los auditores. Si estas amenazas son de tal importancia que comprometen la independencia, los auditores deben abstenerse de realizar la auditoría. En todo caso, se debe evitar cualquier situación que pudiera suponer una posible participación en la entidad auditada o relación con ésta. Asimismo, se modificaron determinadas situaciones o servicios que generan incompatibilidad para realizar la auditoría y se redujo el período de cómputo temporal de las situaciones de incompatibilidad de tres a dos años. Además, se incorporó el concepto de red a la que pertenece el auditor o sociedad de auditoría, a efectos de observar el deber de independencia, delimitándose sobre la base de la existencia de la unidad de decisión y en la existencia de relaciones de control y de influencia significativa, de suerte que las personas o entidades que formen parte de esta red que incurran en cualesquiera de los supuestos de incompatibilidad contemplados legalmente, harán igualmente incompatibles al auditor de cuentas o sociedad de auditoría en relación con la respectiva entidad, con determinadas particularidades. También, se modificó el ámbito de extensiones subjetivas para incluir a determinados parientes. Por otra parte, al incorporarse en ese momento el concepto de entidades de interés público, se introdujeron obligaciones como la de publicar un informe anual de transparencia y la de rotación del firmante del informe, además de la obligación para determinadas entidades de contar con una Comisión de Auditoría. Finalmente, teniendo en cuenta las numerosas modificaciones producidas, el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, aprobó el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, un texto comprensivo de la normativa aplicable a la actividad de auditoría de cuentas, sistemático, armonizado y unificado. II La evolución experimentada en el contexto económico y financiero desde la entrada en vigor de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 y, en particular, la crisis financiera acaecida en los últimos años, llevó a cuestionar la adecuación y suficiencia de este marco normativo comunitario, acometiéndose un proceso de debate sobre cómo la actividad de auditoría podría contribuir a la estabilidad financiera, culminando en la aprobación y publicación de la Directiva 2014/56/UE del cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60282 pretenda ejercer la actividad, y declarando la nulidad de las cláusulas contractuales que limitan o restringen la facultad de elegir auditor. Las medidas anteriores se acompañan de las que se incorporan en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, relacionadas con los incentivos a la realización de auditorías conjuntas, la participación de entidades de menor tamaño en los procesos de licitación obligatoria, pública y periódica, que se regulan simplificando la elección del auditor, y la obligación de rotación externa. Al objeto de mejorar el entorno y las iniciativas empresariales, la normativa de la Unión Europea incorpora tres grupos de medidas dirigidas a reducir los costes de transacción que conlleva la realización de actividades en el ámbito de la Unión Europea para las entidades pequeñas y medianas: la aplicación proporcionada a la complejidad y dimensión de la actividad del auditor o de la entidad auditada, la facultad de que los Estados miembros simplifiquen determinados requisitos para pequeñas entidades auditoras y disposiciones específicas para pequeñas y medianas entidades auditoras. En cuarto lugar, al objeto de evitar una fragmentación en el mercado de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, la nueva normativa pretende un mayor grado de armonización, no sólo en las normas que rigen la actividad, sino en las que la vigilan y disciplinan, así como en los mecanismos de cooperación de la Unión Europea e internacional. En este sentido, se refuerzan las competencias de la autoridad supervisora pública, al objeto de reforzar el cumplimiento de aquellas normas, al mismo tiempo que se introduce el criterio de riesgo como rector en las revisiones de control de calidad que ha de realizar dicha autoridad y se atribuyen a ésta facultades para imponer unas mínimas normas disciplinarias. Dicha autoridad, tal y como prevé la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014, deberá ser independiente como premisa para asegurar la integridad, autonomía y adecuación del sistema de supervisión pública. En relación con los auditores de entidades de interés público, se incorporan mecanismos, de un lado, para hacer un seguimiento respecto a la evolución del mercado, especialmente en lo relativo a los riesgos derivados de una elevada concentración del mercado, en particular, en sectores específicos, y al funcionamiento de las Comisiones de Auditoría; y de otro lado, en relación con la vigilancia de riesgos que pudieran darse en las entidades financieras calificadas de importancia sistémica, estableciendo un diálogo sectorial y anónimo entre quienes auditan estas entidades y la Junta Europea de Riesgo sistémico. Por todo ello, en la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014, que se transpone en esta Ley, se tratan aspectos referidos al acceso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría autorizados en Estados miembros, a la objetividad e independencia, a la organización de auditores, a las normas e informe de auditoría, a los informes a la Comisión de Auditoría y a la contratación y cese. En cambio, en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, se recogen normas de honorarios e independencia, del informe de auditoría, de la obligación de comunicación, de conservación y custodia, así como limitaciones temporales a la contratación o rotación externa y determinadas obligaciones de la Comisión de Auditoría, como las referidas al proceso de selección del auditor. En ambos textos, se incorporan mecanismos para fortalecer el sistema de supervisión pública en aras a asegurar la plena efectividad del nuevo marco regulatorio. En definitiva, la nueva normativa de la Unión Europea introduce cambios sustanciales en la normativa existente, derivados de la necesidad, puesta de manifiesto en la Unión Europea, de recuperar la confianza de los usuarios en la información económica financiera que se audita, en especial la de las entidades de interés público y de reforzar la calidad de las auditorías, fortaleciendo su independencia. III La estructura de la nueva Ley debe explicarse partiendo, de un lado y en lo que a los auditores de interés público se refiere, de su integración con el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y de otro lado, de la necesidad de transponer la Directiva 2014/56/UE. Tanto la Directiva como el Reglamento de la Unión Europea citados cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60283 constituyen el régimen jurídico fundamental que debe regir la actividad de auditoría de cuentas en el ámbito de la Unión Europea. La Ley regula los aspectos generales del régimen de acceso al ejercicio de la actividad de auditoría, los requisitos que han de seguirse en su ejercicio, que van desde la objetividad e independencia hasta la emisión del informe, pasando por las normas de organización de los auditores y de realización de sus trabajos, así como el régimen de control y sancionador establecidos en orden a garantizar la plena eficacia de la normativa. El Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, establece los requisitos que deben seguir los auditores de cuentas de las entidades de interés público, sin perjuicio de que les sea aplicable a éstos lo que se establece con carácter general para los auditores de cuentas y de que la Ley trate de aquellas cuestiones respecto a las cuales el referido Reglamento citado otorga a los Estados miembros diversas opciones. Ante esta dualidad de regímenes, esta Ley dedica un título a la auditoría de cuentas con carácter general, y otro a los auditores de cuentas de entidades de interés público. Así, esta Ley se estructura en un título Preliminar y cinco títulos, en los que se contienen ochenta y nueve artículos, diez disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y catorce disposiciones finales. El título preliminar incluye las disposiciones generales del régimen jurídico por el que ha de regirse la actividad de auditoría de cuentas, recogiendo su ámbito de aplicación y el sistema de fuentes jurídicas que integra su normativa reguladora, que será de aplicación asimismo a quienes auditan las entidades de interés público. A estos auditores les es igualmente de aplicación el régimen establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. En dicho régimen jurídico subyace la función de interés público a la que responde el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. En lo que a las normas de auditoría se refiere, se siguen manteniendo las normas internacionales de auditoría que sean adoptadas por la Comisión de la Unión Europea. En este punto, se establece la posibilidad de que las normas técnicas de auditoría actualmente existentes y las de nueva emisión puedan imponer requisitos adicionales a los contemplados en normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, según la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. También, y siguiendo lo establecido en la Directiva que se transpone, se recogen definiciones a los efectos de esta Ley, entre las que destaca la de pequeñas y medianas entidades, en la medida en que, como se ha destacado, se incorporan menciones específicas por razón del tamaño, y siguiendo los parámetros contenidos en la Directiva 2013/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas. Debe destacarse que estos parámetros no coinciden, a los efectos de esta Ley, con los definidos como aquellos que determinan que una auditoría es obligatoria. El título I, dedicado a la auditoría de cuentas, regula los aspectos esenciales de la actividad de auditoría de cuentas de conformidad con la Directiva que se transpone, si bien debe señalarse que la auditoría que se regula no supone garantía alguna respecto a la viabilidad futura de la entidad auditada ni de la eficiencia o eficacia con que la entidad auditada haya dirigido o vaya a dirigir su actividad. Este título se divide en tres capítulos. El capítulo I define las modalidades de auditoría de cuentas y el nuevo contenido del informe de auditoría, que incorpora ciertos contenidos adicionales de acuerdo con la facultad otorgada a los Estados miembros. Al mismo tiempo, se amplía su alcance respecto al informe de gestión que en su caso se emita. Igualmente, se regula el régimen a aplicar en caso de auditoría de cuentas consolidadas, que se modifica para incorporar determinadas precisiones en relación con el trabajo de evaluación y revisión del auditor del grupo. El capítulo II regula el régimen de acceso al ejercicio de la actividad de auditoría, así como el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuyo contenido público se ve modificado para incorporar el mandato europeo de publicidad de las sanciones. Con arreglo también a esta norma, se incorpora la posibilidad de que una sociedad de auditoría autorizada en cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60285 exigencias en relación con los regalos, situaciones sobrevenidas que afecten a la entidad auditada y prohibiciones posteriores, y con el periodo mínimo durante el cual la obligación de independencia debe observarse. Por todo ello, y consecuentemente con la finalidad expresada de reforzar la independencia, el régimen contenido en la nueva Directiva va más allá de un enfoque de principios. En la medida en que el régimen incorporado en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que se deroga, cabía en la redacción anterior de la Directiva, resulta más que justificado mantener el mismo sistema mixto, habida cuenta que la independencia se constituye en pilar fundamental en el que reside la confianza que se deposita en el informe de auditoría, y que la nueva Directiva es más restrictiva que la anterior. Por tanto, sobre la base de dicho régimen mixto se incorporan, fortaleciendo el sistema de incompatibilidades o prohibiciones, los nuevos requisitos que con el carácter de mínimos contempla la Directiva 2014/56/UE, de 16 de abril de 2014, y se modifican determinadas cuestiones para evitar que el régimen aplicable a los auditores de cuentas con carácter general sea más restrictivo que el que se exige en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, de modo que se introducen determinados ajustes en el periodo de cómputo al que se extienden determinadas incompatibilidades. Esto no significa que la independencia del auditor no pueda verse comprometida por amenazas derivadas de intereses o relaciones comerciales, laborales, familiares o de otra clase, existentes con anterioridad al período de cómputo establecido. Así, se incorpora legalmente la obligación de establecer los sistemas de salvaguarda para hacer frente a las amenazas que pudieran derivarse de conflictos de intereses o de alguna relación comercial, laboral, familiar o de otra índole. En todo caso, debe evitarse cualquier situación o relación que pudiera aparentar una posible participación en la entidad auditada, relación con ésta, o en su gestión, definiéndose qué se entiende por ésta, de modo que se pudiera concluir que la independencia resulta comprometida, tal como establece la Directiva. Como señala la Recomendación de la Unión Europea de 16 de mayo de 2002, sobre la independencia de los auditores de cuentas en la Unión Europea: principios fundamentales, son dos los elementos sustanciales del requisito de independencia, real y apariencia, de modo que los auditores deben ser y parecer ser independientes. Siendo esta una actitud mental inobservable la normativa y práctica internacional delimita las situaciones o servicios que se configuran como presunciones iuris et de iure, generadoras de incompatibilidad con la realización de la auditoría. Asimismo, se modifican determinadas situaciones o servicios que generan incompatibilidad para realizar la auditoría, incorporando los relacionados con operaciones realizadas con los instrumentos financieros, la tenencia de intereses significativos y la aceptación de obsequios de valor significativo. Igualmente se mantiene el período de cómputo temporal de determinadas situaciones de incompatibilidad al ejercicio anterior al que se refieren los estados financieros auditados, reduciéndolo a un año para la gran mayoría, que coinciden con los servicios que se prohíben para los auditores de entidades de interés público. Al mismo tiempo, se incluyen las actuaciones que deben realizar los auditores en situaciones sobrevenidas en las que se adquiere un interés financiero o la entidad auditada resulta afectada por una combinación de negocios. También se introducen ajustes en las incompatibilidades que resultan de circunstancias o situaciones en que incurren los familiares. La Directiva que se transpone establece que pueden afectar al deber de independencia la existencia de relaciones, situaciones o servicios no sólo entre la entidad auditada y el auditor o sociedad de auditoría, sino también entre aquélla y la red a la que pertenece el auditor o sociedad de auditoría. En las normas de extensión se distingue entre la red auditora y la red no auditora, lo que obedece a la necesidad de establecer más excepciones cuando concurren las causas de incompatibilidad en la red no auditora dada su teórica lejanía. El sentido de las normas de extensión que se recoge es que si las personas o entidades comprendidas en dicho ámbito incurren en cualesquiera de los supuestos de incompatibilidad contemplados en esta Ley y en otras disposiciones legales, harán igualmente incompatibles al auditor de cuentas o sociedad de auditoría en relación con la respectiva entidad, si bien teniendo en cuenta las particularidades que se establecen en la cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60286 Ley. En dicho ámbito de extensión subjetiva se incluye también, entre otros, a quienes estén vinculados por determinadas relaciones de parentesco, como los progenitores, hijos y hermanos y sus cónyuges, dado que en estos casos existen o pueden existir las mismas amenazas a la independencia que pueden darse de igual forma que en el caso del cónyuge del auditor, excluyéndose del alcance de dicha extensión y reduciéndose el círculo de familiares para determinados supuestos. Por otra parte, y también de acuerdo con la Directiva, se reduce a un año el periodo que rige para las prohibiciones impuestas con posterioridad a la finalización del trabajo de auditoría y al que está sujeto el auditor, al objeto de evitar que en la realización objetiva del trabajo de auditoría concurran o se presenten situaciones que puedan suponer un riesgo o una amenaza a la independencia por la existencia, durante dicha realización, de compromisos o expectativas futuras que puedan comprometer la objetividad del auditor en la realización de la auditoría. Únicamente se mantiene el periodo de prohibición de dos años para el caso de auditores de entidades de interés público. Las modificaciones incorporadas en dichas situaciones o servicios no significan en modo alguno que, cuando concurran las situaciones modificadas o suprimidas u otras situaciones o servicios prestados durante periodos anteriores, no constituyan o no puedan constituir amenazas a la independencia, siendo así que el auditor de cuentas deberá establecer al respecto el oportuno sistema de salvaguardas para su evaluación y, en su caso, eliminación. De igual modo, no significa que el auditor pueda realizar el trabajo de auditoría en el caso de que estas circunstancias persistan y sean de tal importancia o entidad que comprometan su independencia en relación con la entidad auditada. Como hasta ahora, lo mismo debe entenderse para el caso de que se produzcan situaciones distintas de las definidas como causas de incompatibilidad que, por su naturaleza y momento de realización, puedan suponer una amenaza que comprometa, pese a las salvaguardas establecidas, la independencia del auditor. La sección 3.ª regula la responsabilidad civil de los auditores en el ejercicio de la actividad de auditoría y la fianza que deben prestar, sin que se haya incorporado modificación alguna. La sección 4.ª incorpora, de un lado, los principios y políticas a los que deben ajustarse la organización interna del auditor y la sociedad de auditoría, que deben orientarse a prevenir cualquier amenaza a la independencia y deben garantizar la calidad, integridad y carácter crítico y riguroso con que se realizan las auditorías. De otro lado, se regulan las normas mínimas a las que ha de ajustarse la organización del trabajo del auditor. En la sección 5.ª se prevén los deberes de conservación y custodia, y de guardar secreto de la documentación referente a cada auditoría y demás documentación generada y exigida de acuerdo con esta Ley, incorporándose determinadas excepciones en favor de ciertas autoridades internacionales en los términos previstos en la misma. El capítulo IV, dividido en cuatro secciones, contiene los requisitos más estrictos exigidos a los auditores de entidades de interés público, además de aquello establecido en el título I que no resulte contradictorio o exceptuado por lo regulado en dicho capítulo, tal como se establece en su sección 1.ª, y de acuerdo con la remisión genérica a la Directiva que se contiene en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014. Por razones de seguridad jurídica y uniformidad normativa se contienen las referencias correspondientes al articulado de dicho Reglamento, y se precisan en su caso determinados aspectos no tratados en el mismo o las opciones que éste contempla en favor de los Estados miembros. La sección 2.ª regula los informes que tienen que emitir estos auditores con el fin de aumentar la confianza de los usuarios de la información económica financiera auditada y su responsabilidad en relación con la auditoría realizada. Así, en primer lugar, debe emitirse un informe de auditoría cuyo contenido es mucho más amplio que el previsto con carácter general, exigiéndose en el Reglamento de la Unión Europea información sobre la independencia y sobre su capacidad para detectar irregularidades, incluidas las debidas a fraude. En segundo lugar, estos auditores deben publicar el informe anual de transparencia, respecto al cual el citado Reglamento de la Unión Europea incorpora determinada información financiera sobre sus ingresos y desglose, cuyo criterio se determina en esta Ley, y los de la red auditora. Además, se exige cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60288 Valores de la competencia supervisora en relación con las funciones atribuidas a las Comisiones de auditoría de cuentas de las entidades de interés público, se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cuanto única autoridad competente y responsable última del sistema de supervisión pública, según el nuevo artículo 32.4 bis de la Directiva. Tal como resulta de la normativa de la Unión Europea, y al objeto de cumplir sus funciones de manera adecuada, eficaz, eficiente y con integridad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas debe cumplir con las siguientes premisas: ser independiente, de modo que no participen en sus órganos rectores o en la toma de decisiones quienes ejercen la actividad de auditoría de cuentas; ser transparente en lo que a los programas de trabajo e informes de actividad se refiere; contar con la capacidad, los conocimientos técnicos y los recursos apropiados y suficientes y tener una financiación adecuada y segura, libre de cualquier influencia indebida por parte de los auditores y sociedades de auditoría. En particular, la nueva normativa de la Unión Europea exige que la autoridad competente cuente con la atribución de las competencias necesarias para llevar a cabo sus tareas, incluyendo la capacidad de adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las nuevas disposiciones, la capacidad para acceder a los datos, obtener información y realizar inspecciones o demás comprobaciones que estime oportunas, para lo cual podrá contratar servicios de profesionales o ser asistido por expertos, manteniéndose en el artículo 55 la facultad ya existente de acordar con terceros, bajo determinadas condiciones, tareas relacionadas con las inspecciones de auditores que no sean de interés público, incluyendo a las Corporaciones representativas de auditores de cuentas. También, se mantiene la autorización al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para desarrollar los criterios que éste debe seguir en relación con la ejecución del control de calidad. El capítulo II se dedica al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, autoridad supervisora nacional a la que se atribuyen las competencias en materia de auditoría de cuentas, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea citada. Interesa destacar dos aspectos. Por un lado, la especial prevalencia e interés que requieren los trabajos de auditoría de las entidades de interés público, lo que justifica una mayor especialización, atención y dedicación por parte del supervisor, y requiere de este la adecuada ordenación y utilización eficiente y eficaz de los medios disponibles para su debido cumplimiento. Por otro lado, la especial obligación, que ya tenía atribuida el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de velar por el deber de independencia, lo que le confiere, tal como ha reconocido la jurisprudencia, la función específica y cualificada de pronunciarse sobre la observancia de dicho deber en el concreto desarrollo de la actividad de auditoría por su condición de tercero objetivo, neutral e informado, a la par que técnico, que debe prevalecer frente a cualquier criterio que pudiera venir de la propia entidad auditada o de otros entes. Las funciones atribuidas al respecto a la Comisión de Auditoría se configuran como una suerte de salvaguarda preventiva que no exime al auditor de cuentas de observar el deber de independencia, ni tampoco condiciona ni excluye las competencias de supervisión que al respecto se atribuyen al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Asimismo, se precisa de forma más detallada el alcance y finalidad de la actividad de control de la actividad de auditoría de cuentas y de sus dos modalidades, que se siguen manteniendo pero que pasan a denominarse, siguiendo la terminología del Derecho de la Unión Europea y que impera en la práctica internacional, de un lado, inspecciones -antiguo control de calidad externo-, de carácter regular o periódico y de las que puede derivar la formulación de recomendaciones o requerimientos, para cuya realización se incorpora como criterio rector el análisis de riesgos; y de otro, investigaciones –en las que se incardina el actual control técnico– al objeto de detectar y corregir la ejecución inadecuada de un concreto trabajo de auditoría o actividad del auditor. Estas actuaciones de control siguen participando de la naturaleza de actuaciones previas de información, contempladas en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El control adecuado de la actividad de auditoría requiere igualmente establecer mecanismos adecuados de intercambio de información con otros organismos o cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60289 instituciones públicas, en particular, con el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por último, los capítulos III y IV regulan los aspectos internacionales que resulten de la nueva normativa de la Unión Europea. El sistema de supervisión pública debe comprender los mecanismos adecuados que permitan una cooperación efectiva a escala europea entre las actividades de supervisión de los Estados miembros, en cuanto factor que contribuye a asegurar una calidad elevada y homogénea de la auditoría en la Unión Europea. Dicha cooperación descansa en el principio de reglamentación y supervisión en el Estado miembro de origen en el que está autorizado el auditor o sociedad de auditoría y dónde tenga la entidad auditada su domicilio social. En el caso de servicios transfronterizos en el ámbito de la Unión Europea, corresponderán las inspecciones a la autoridad del Estado miembro de origen, en el que esté autorizado el auditor o sociedad, y las investigaciones a la autoridad del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la entidad auditada, tal como se precisa en el capítulo II. Se extiende el deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea a las autoridades europeas de supervisión. De acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros ha de organizarse en el marco de la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, en la que se integra el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas como autoridad responsable de la supervisión pública en materia de auditoría de cuentas, y para el que se prevé su participación activa, al mismo tiempo que el intercambio de cierta información. Los mecanismos de cooperación europea se contemplan mediante la posibilidad de transmitir información al Banco Central Europeo, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, y de crear colegios de supervisores en los que se pueda intercambiar información, en particular en relación con las actividades de auditores que operen en el marco de una red. Asimismo, se mantiene la necesidad de una cooperación efectiva con las autoridades de terceros países dada la complejidad de las auditorías de grupos transfronterizos y el entorno económico cada vez más internacionalizado, al mismo tiempo que se incorporan determinadas precisiones a las que debe sujetarse la transmisión a tercero de la información remitida o enviada como resultado de esta cooperación. Con el fin de reforzar el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en esta Ley como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/56/UE y de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, se introducen ciertas modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones, contenido en el título III. Dichas modificaciones afectan principalmente a la inclusión de nuevos tipos infractores como consecuencia de las nuevas obligaciones que se imponen, así como de cumplir con el mandato europeo de que las sanciones sean efectivas y disuasorias. Asimismo, se han introducido algunas modificaciones en la clasificación de los tipos infractores, menores, pero necesarias para adecuarlas a los principios citados. Igualmente se modifican las normas de publicidad de las sanciones y de denuncia para cumplir con los mandatos contenidos al respecto en la citada Directiva. Respecto a la denuncia, sin efecto vinculante en orden a la incoación de procedimiento sancionador, su tratamiento está supeditado, mediante la ordenación y utilización eficiente y eficaz de los medios disponibles, al debido cumplimiento de las competencias de control de la actividad auditora, atribuidas legalmente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de modo que permita alcanzar el objetivo último de la mejora global y en su conjunto en la calidad de los trabajos de auditoría, proyectando dichas actuaciones sobre todos los que están habilitados legalmente para ejercer la actividad de auditoría y, en especial, de quienes auditan entidades de interés público por la mayor relevancia que tiene frente a terceros. El título IV se dedica a las tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por el control y la supervisión de la actividad de auditoría de cuentas, por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. El hecho imponible de la tasa por el control y supervisión de la actividad de auditoría de cuentas lo constituye la prestación por parte del ICAC de un servicio que afecta a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría y que cve: BOE-A-2015-8147 Verificable en http://www.boe.es
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60291
Núm. 173 Martes 21 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 60292 requisitos o procedimientos adicionales se deriven de requerimientos exigidos por ley nacional referente al ámbito de aplicación de las auditorías de cuentas o resulten necesarios para aumentar la credibilidad y calidad de los estados financieros auditados. Estos requisitos adicionales serán comunicados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la Comisión Europea, como mínimo, tres meses antes de su entrada en vigor o, en el caso de requisitos ya existentes en el momento de la adopción de una norma internacional de auditoría, en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de adopción de la norma internacional de auditoría. Dichos requisitos adicionales deberán establecerse mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la que se declare la vigencia de los apartados correspondientes de las normas de auditoría preexistentes a la adopción por la Unión Europea de las normas internacionales de auditoría sobre la misma materia, o mediante la publicación de nuevas normas de auditoría limitadas a los referidos requisitos adicionales. La Resolución deberá ser publicada en su «Boletín Oficial», previo trámite de información pública durante el plazo de dos meses. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de lo establecido en esta Ley, se aplicarán las siguientes definiciones: