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Este documento analiza la libertad de creencias en el contexto internacional y europeo, basándose en el artículo 18 de la declaración universal de los derechos humanos. El texto explica la dimensión interna y externa de la libertad de religión y creencias, incluyendo el derecho a la libertad de manifestarlas individual o colectivamente, y la obligación de los estados de respetar esta libertad. Además, se discuten los aspectos procesales del tribunal europeo de derechos humanos y la relación entre la unión europea y la libertad de creencias.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. De los Tratados Internacionales
Libertad de pensamiento, conciencia y religión DIMENSIÓN INTERNA Tener o adoptar la religión o creencias de su elección (ELEGIR, CAMBIAR, MANTENER), no tener o no profesar Sin limitación Protección incondicional Libertad de creencias en sentido amplio Libertad de manifestar la propia religión o creencias DIMENSIÓN EXTERNA Mismo trato jurídico para todas las religiones, excluyente de cualquier discriminación individual o colectivamente, en público o en privado Formas de manifestación: Culto Ritos Prácticas Enseñanza
Actos integrantes de la forma en que los grupos religiosos llevan a cabo sus actividades fundamentales Actos ceremoniales y costumbres (normas dietéticas, uso de prendas de vestir, etc.) PRÁCTICA DE LA RELIGIÓN PRÁCTICA Y ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN CULTO Actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias Art. 18.1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”
Art. 18.4 : “Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”
a) Objeto compatible con la Carta de NNUU y sin motivaciones políticas b) Descripción fáctica de las presuntas violaciones y derechos vulnerados c) Lenguaje no insultante d) Que no se base únicamente en informes difundidos por los medios de comunicación e) Que no haya sido previamente denunciado ante un sistema Internacional de protección de derechos humanos f) Que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna
CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (Roma, 1950) Art. 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: _1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
Elemento esencial de la identidad de los creyentes, ateos, agnósticos, escépticos o los indiferentes y de su concepción de la vida (manifestación de pluralismo) Libertad religiosa: interna y externa (que se ejerce públicamente, en privado, individual y colectivamente). Derecho a intentar convencer al prójimo (proselitismo) Protección indirecta de la libertad de conciencia en los arts. 10, 11 y 14 CEDH Destaca la “especificidad” del fenómeno religioso La autonomía de las comunidades religiosas está bajo la protección del art. 9 en relación con el art. 11 (derecho de asociación) Neutralidad del Estado: se excluye toda discrecionalidad del Estado para determinar si las creencias religiosas o los medios empleados para expresarlas son legítimos Margen de apreciación estatal
DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
_“ 1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 , tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.
Art. 10 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: “ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE No cuentan con Confesiones established Modelo puro de Iglesia de Estado La Iglesia oficial es la anglicana La cabeza de la Iglesia anglicana coincide con la Jefatura del Estado, correspondiendo al Rey (nombramiento de obispos, normativa eclesiástica y representación de la Iglesia en las instituciones políticas, …) La libertad religiosa e ideológica están reconocidas y protegidas en el Derecho inglés
FRANCIA
ALEMANIA Se fundamenta en los principios de personalismo, libertad de creencias, tolerancia y paridad Garantía de los principios de igualdad y neutralidad religiosa Las confesiones religiosas tienen status de corporación de Derecho Público Se define como Estado laico. Comportamientos que parecen contradecir ese principio: Status de corporación de Derecho Público El Estado recauda el impuesto religioso.