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libertad sindical, Apuntes de Derecho Sindical

Asignatura: Derecho Sindical, Profesor: Jorge Mas Salinas, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 27/05/2016

claudiiiamartin
claudiiiamartin 🇪🇸

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TEMA 1: LA LIBERTAD SINDICAL
A).- LOS SINDICATOS
1.- Concepto de Sindicato
Elemento subjetivo: El Sindicato es la organización constituida e integrada
exclusiva y excluyentemente por trabajadores asalariados o por cuenta ajena al
ocupar éstos una posición homogénea dentro del proceso productivo de bienes
y servicios, en donde se intercambia fuerza de trabajo a cambio de una
retribución.
De dicha definición se infiere que no son sindicatos las organizaciones
constituidas por sujetos distintos de los señalados, es decir trabajadores
asalariados o por cuenta ajena, y de ahí que sea exclusiva y excluyente dicha
categoría para formar un Sindicato. Se rechazaría el derecho de fundación con
la denominación sindical de las asociaciones que no estén constituidas pues
por trabajadores asalariados.
Elemento funcional: Se constituye con la finalidad específica y singular sobre
la defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores
asalariados (art. 7 CE), es decir para la auto tutela colectiva de los intereses
generales del trabajo asalariado. Se trata pues de asociaciones dotadas por la
constitución de una función singular que les convierte en organismos básicos
del sistema político. Vemos pues que el sindicalismo tiene protección como
derecho fundamental en nuestra Constitución.
El derecho a la fundación de Sindicato se enmarca también en el art. 2.1 de la
Ley orgánica de libertad sindical (en adelante LOLS).
Los Sindicatos más representativos
El régimen de libertad sindical lleva consiguientemente aparejada la existencia
de pluralidad sindical. El sindicalismo pues tiene presencia y en consecuencia
representatividad en diferentes niveles y escenarios, ya fuere nacional o
estatal, autonómico, provincial, sectorial e incluso a nivel exclusivamente de
empresa.
La LOLS define los Sindicatos más representativos cuando éstos poseen una
singular posición jurídica a efectos tanto de participación institucional como de
acción sindical. En su art. 6 distingue los Sindicatos más representativos,
siendo éstos los siguientes:
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TEMA 1: LA LIBERTAD SINDICAL

A).- LOS SINDICATOS

1.- Concepto de Sindicato

Elemento subjetivo : El Sindicato es la organización constituida e integrada exclusiva y excluyentemente por trabajadores asalariados o por cuenta ajena al ocupar éstos una posición homogénea dentro del proceso productivo de bienes y servicios, en donde se intercambia fuerza de trabajo a cambio de una retribución.

De dicha definición se infiere que no son sindicatos las organizaciones constituidas por sujetos distintos de los señalados, es decir trabajadores asalariados o por cuenta ajena, y de ahí que sea exclusiva y excluyente dicha categoría para formar un Sindicato. Se rechazaría el derecho de fundación con la denominación sindical de las asociaciones que no estén constituidas pues por trabajadores asalariados.

Elemento funcional: Se constituye con la finalidad específica y singular sobre la defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores asalariados (art. 7 CE), es decir para la auto tutela colectiva de los intereses generales del trabajo asalariado. Se trata pues de asociaciones dotadas por la constitución de una función singular que les convierte en organismos básicos del sistema político. Vemos pues que el sindicalismo tiene protección como derecho fundamental en nuestra Constitución.

El derecho a la fundación de Sindicato se enmarca también en el art. 2.1 de la Ley orgánica de libertad sindical (en adelante LOLS).

Los Sindicatos más representativos

El régimen de libertad sindical lleva consiguientemente aparejada la existencia de pluralidad sindical. El sindicalismo pues tiene presencia y en consecuencia representatividad en diferentes niveles y escenarios, ya fuere nacional o estatal, autonómico, provincial, sectorial e incluso a nivel exclusivamente de empresa.

La LOLS define los Sindicatos más representativos cuando éstos poseen una singular posición jurídica a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical. En su art. 6 distingue los Sindicatos más representativos, siendo éstos los siguientes:

a. A nivel Estatal (art. 6 LOLS). Son sindicatos más representativos los que han obtenido en dicho ámbito (elecciones sindicales) el 10% o más del total de delegados de personal y miembros de los Comités de empresa, así como de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.

Se les atribuye las siguientes facultades: ostentar la representación institucional ante las Administraciones Públicas; derecho a la negociación colectiva si bien tengamos presente que a pesar de que todo Sindicato tiene derecho genéricamente a la negociación colectiva, la negociación estatutaria, es decir la regulada por el Estatuto de los Trabajadores solo podrá predicarse de los Sindicatos más representativos; participación como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas; participación en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo; promoción de elecciones.

b. A nivel de Comunidad Autónoma (art. 7 LOLS).Son sindicatos más representativos los de dicho ámbito que hayan obtenido al menos un 15% de delegados de personal y miembros de Comité de empresa, así como de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén confederados a organizaciones sindicales de ámbito estatal.

Idénticas atribuciones que las que acabamos de estudiar en las del nivel nacional, si bien en el ámbito autonómico y en otras entidades u organismos de carácter estatal.

c. En un ámbito territorial y funcional específica o sectorial (art. 7 LOLS). Los Sindicatos que aun no teniendo la consideración de más representativos hayan obtenido en un ámbito territorial y funcional específico el 10% o más del total de delegados de personal y miembros de los Comités de empresa, así como de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.

Tiene capacidad en su propio ámbito específico, ya sea territorial o funcional específico o sectorial.

2.- Los sujetos titulares del derecho de libertad sindical.

derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la única obligación de éste de observar los estatutos del sindicato.

Frente a la libertad de afiliación positiva hallamos la denominada afiliación negativa en virtud de la cual nadie está obligado a afiliarse a un sindicato. Ello significa que ni el Estado ni el empresario, ni las organizaciones empresariales pueden forzar la afiliación de un trabajador. En efecto el art. 28.1 del texto constitucional destaca que “ nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”.

Derecho individual a la actividad sindical

El art. 2.1.d LOLS incluye dentro del contenido de la libertad sindical el derecho a la propia actividad sindical. El trabajador puede ejercer acciones sindicales o adherirse y participar en actividades convocadas por los sindicatos, tanto fuera como en el seno de la empresa y sin ninguna represalia empresarial.

Dentro de esta acción de libertad sindical individual tenemos el derecho de reunión de los trabajadores afiliados a un sindicato en el ámbito de la empresa previa notificación al empresario y fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa (art. 8.1.b LOLS). No obstante tratarse de un derecho reconocido a los trabajadores afiliados, los no afiliados también pueden ejercer genéricamente ese derecho de reunión (art. 77 ET).

Dentro también de esa acción de libertad sindical se halla el derecho a distribuir información sindical en el marco de los límites del mismo derecho de reunión.

Por último y dentro de esta acción individual la LOLS reconoce la potestad de poder recaudar cuotas de los trabajadores afiliados al sindicato y también dentro de los límites explicados para el derecho de reunión.

C).- LA LIBERTAD SINDICAL COLECTIVA (Sindicato)

Libertad de organización y de federación

Las organizaciones sindicales en el ejercicio de su función constitucional de defensa de los intereses de los trabajadores pueden marcar libremente su organización tanto en su administración interna como en su programa de acción.

Los sindicatos gozarán de la libertad para crear sus propios estatutos y podrán asimismo constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales (art. 28.1 CE, art. 2.2.b LOLS y art. 5 del Convenio 87 OIT).

El sindicato goza de una independencia o autonomía efectivas e independientes del Estado. El art. 28.1 CE consagra el derecho del sindicato a llevar a cabo pues una acción sindical con arreglo a los medios lícitos y sin inferencias de terceros y en la misma idea destacamos el art. 3 del Convenio 87 OIT al precisar que “los autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal”.

Libertad de Acción Sindical

Los sindicatos de trabajadores son entes cuya finalidad es contribuir a la promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios y para ello en el ejercicio de esa actividad son libres dentro del respeto de la Constitución.

Destacamos como acciones sindicales propias y principales las siguientes:

■ Le negociación colectiva, la huelga y la promoción de conflictos colectivos (art. 2.d LOLS). Se trata pues del contenido esencial o núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical.

■ La promoción y la participación en elecciones a órganos de representación unitaria (representantes de los trabajadores y comités de empresa según la plantilla de la empresa).

■ Libertad de actuación sindical dentro de la empresa que sin duda implica un derecho a no injerencia empresarial o de la administración. En efecto el art. 13 LOLS considera como tales “los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o asociación empresarial, o en sostener económicamente a sindicatos con el mismo propósito de control”. Dicha prohibición de intromisión se extiende igualmente a la administración pública en el funcionamiento del sindicato o en cualquier medida restrictiva de la acción sindical.

■ El derecho de reunión sindical en el ámbito de la empresa a fin de celebrar reuniones previa notificación al empresario, fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.

D.- TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL

Tutela Administrativa

El derecho fundamental de libertad dada su configuración constitucional goza de un particular sistema de garantías que aseguran su protección para el eficaz

violación a dicha libertad, la cesación de conductas o acciones antisindicales o discriminatorias, la nulidad de las mismas y por último una indemnización por los daños morales que pudieren haberse causado).

b.- Tutela Tribunal Constitucional

Siendo el de libertad sindical un derecho fundamental, su protección podrá también ser recabada mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Derecho condicionado al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos en virtud de los cuales se destaca el carácter subsidiario de dicho recurso de amparo, es decir, la obligatoriedad de haber agotado la vía judicial ordinaria previa a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan en cada jurisdicción. Ello significa que no puede acudirse al amparo constitucional sin haber intentado previamente reparar la vulneración del derecho sindical por la vía de los tribunales ordinarios.

E.- LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES

El art. 7 CE reconoce junto a los sindicatos el derecho a las asociaciones empresariales a la promoción y defensa de los intereses que les son propios. La facultad de constitución de organizaciones empresariales no viene explícitamente reconocida en ningún texto constitucional pero sí que debe entenderse reconducida por el art. 22 CE regulador del derecho de asociación. Vemos pues, la diferente intensidad de protección constitucional entre el sindicalismo y las asociaciones empresariales.

No es posible consecuentemente extender a las organizaciones empresariales las mismas facultades derivadas del derecho de libertad sindical, sin perjuicio de que algunas de ellas vienen directamente atribuidas por las normas que las regulan con carácter específico, cual es el caso de la negociación colectiva, promoción de conflictos colectivos, participación institucional, etc.