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Los actos procesales, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho procesal, Profesor: Joaquín de Carpi, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 12/02/2018

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Lección'5'
Los'actos'procesales.'Sus'presupuestos'y'requisitos.'Clases'de'actos'
procesales'
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SUMARIO:'
1.'LOS'ACTOS'PROCESALES:'ALGUNOS'APUNTES'INTRODUCTORIOS'
2.'REQUISITOS'DE'LOS'ACTOS'PROCESALES'
A)'Lugar'
B)'Tiempo'
C)'Forma'
D)'Lengua'
3.'NULIDAD'DE'LOS'ACTOS'PROCESALES'
A)'Causas'de'nulidad'
B)'Principios'o'pautas'básicas'
C)'Apreciación'de'la'nulidad'
4.'CLASES'DE'ACTOS'PROCESALES'
A)'Actos'de'las'partes'
B)' Actos' del' órgano' jurisdiccional:' actos' de' decisión' (resoluciones)' y' actos' de'
comunicación'
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1.'Los'actos'procesales:'algunos'apuntes'introductorios'
El proceso se presenta como una realidad dinámica configurada por una
sucesión de actos procesales. En la presente lección estudiaremos el régimen
jurídico al que dichos actos se someten. Éstos pueden ser definidos como
aquellos actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso
y dirigidos a producir efectos en él.
Antes de adentrarnos en los distintos aspectos de los actos procesales, es
preciso distinguirlos de los llamados hechos procesales: mientras el acto
procesal se realiza de modo voluntario por un determinado sujeto, los hechos
procesales son acontecimientos independientes de la voluntad humana a los
que se enlazan ciertas consecuencias en la esfera procesal: así, por ejemplo,
la muerte, que si recae sobre algunas de las partes pondrá en marcha el
mecanismo de la sucesión procesal (art. 16 LEC); o la fuerza mayor, que puede
provocar la interrupción de plazos (art. 134.2 LEC) o la rescisión de la
sentencia firme dictada en rebeldía (art. 501.1º LEC).
La regulación de los actos procesales que se expondrá en las siguientes
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Lección 5

Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos. Clases de actos

procesales

SUMARIO:

1. LOS ACTOS PROCESALES: ALGUNOS APUNTES INTRODUCTORIOS

2. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES

**A) Lugar B) Tiempo C) Forma D) Lengua

  1. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES A) Causas de nulidad B) Principios o pautas básicas C) Apreciación de la nulidad
  2. CLASES DE ACTOS PROCESALES A) Actos de las partes B) Actos del órgano jurisdiccional: actos de decisión (resoluciones) y actos de comunicación**

1. Los actos procesales: algunos apuntes introductorios

El proceso se presenta como una realidad dinámica configurada por una sucesión de actos procesales. En la presente lección estudiaremos el régimen jurídico al que dichos actos se someten. Éstos pueden ser definidos como aquellos actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y dirigidos a producir efectos en él. Antes de adentrarnos en los distintos aspectos de los actos procesales, es preciso distinguirlos de los llamados hechos procesales : mientras el acto procesal se realiza de modo voluntario por un determinado sujeto, los hechos procesales son acontecimientos independientes de la voluntad humana a los que se enlazan ciertas consecuencias en la esfera procesal: así, por ejemplo, la muerte, que si recae sobre algunas de las partes pondrá en marcha el mecanismo de la sucesión procesal (art. 16 LEC); o la fuerza mayor, que puede provocar la interrupción de plazos (art. 134.2 LEC) o la rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía (art. 501.1º LEC). La regulación de los actos procesales que se expondrá en las siguientes

Curso 2015- 16 páginas se encuentra repartida en varios cuerpos legales: gran parte de ella se contiene en la LOPJ, pero debe ser completada con las previsiones recogidas en las distintas leyes procesales (en este caso, y en lo que a nosotros nos afecta, la LEC).

2. Requisitos de los actos procesales

A) Lugar La regla general es que los actos procesales han de realizarse en la sede del tribunal (arts. 268.1 LOPJ y 129.1 LEC). No obstante, hay actuaciones que por su naturaleza o las circunstancias deben practicarse en otro lugar, como por ejemplo el interrogatorio de un testigo enfermo o impedido (art. 364 LEC), el reconocimiento judicial de un lugar (art. 353 LEC), la diligencia de embargo de los bienes muebles que se hallen en un local (art. 624 LEC) o la de lanzamiento de un inmueble subastado (art. 675 LEC). En casos como éstos es preciso distinguir:

  • Actos que deban realizarse fuera del tribunal, pero en la misma población donde éste tiene su sede: pueden realizarse sin ningún inconveniente.
  • Actos fuera de la población sede del tribunal, pero dentro de su circunscripción: pueden realizarse en la medida en que se considere necesario o conveniente para la buena administración de justicia (arts. 268.2 LOPJ y 129.3 LEC).
  • Actos fuera de la circunscripción del tribunal: en principio deberá acudirse al auxilio judicial (art. 273 LOPJ; arts. 129.2 y 169.2 LEC). No obstante, el art. 275 LOPJ permite al juez desplazarse fuera de su circunscripción para practicar actos de instrucción o prueba cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal (por ejemplo, interrogatorio de un testigo enfermo residente en un municipio que, aun estando fuera del partido judicial, está próximo a la sede del juzgado). B) Tiempo a) Tiempo hábil Los actos procesales han de realizarse en días y horas hábiles (art. 130. LEC).
  • Son inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad (arts. 182.1 LOPJ y 130.2 LEC). También son inhábiles todos los días del mes de agosto, salvo para actuaciones de carácter urgente (arts. 183 LOPJ y 131.3 LEC).
  • Las horas hábiles son las que median entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde, horario que se amplía hasta las diez de la noche cuando se trata de practicar actos de comunicación y ejecución. Hay que precisar que una cosa son las horas hábiles y otra bien distinta el horario de apertura de las oficinas judiciales, regulado por las correspondientes Instrucciones del Ministerio de Justicia.

Curso 2015- 16 que expirará a las 24 horas. No obstante, aquí obviamente surge un problema desde el punto de vista de los litigantes: aunque teóricamente disponen de las 24 horas del último día del plazo para llevar a cabo el acto de que se trate, a la hora de la verdad no es así dado el horario de apertura de los juzgados y tribunales. Tradicionalmente esto se solventaba permitiendo la presentación del escrito en el juzgado de guardia. Sin embargo, esta práctica desvirtuaba el servicio de guardia al convertir al órgano que lo prestaba en un mero receptor de escritos y documentos. Por ello, la LEC de 2000 prohibió expresamente esta práctica y optó por el otorgamiento del denominado “día de gracia”, esto es: por “compensar” al justiciable con un día adicional y permitirle la presentación del escrito o documento hasta las quince horas el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (art. 135.5 LEC). Se trata, como vemos, de una mera ficción legal (se “finge” que el escrito se ha presentado dentro de plazo) inspirada por evidentes razones de conveniencia práctica. Es posible que esta previsión se vaya haciendo menos necesaria y pierda parte de su utilidad práctica cuando se implanten totalmente los medios de notificación electrónica o telemática en el ámbito de la Administración de Justicia, por cuanto estos medios se pueden utilizar sin las ataduras horarias propias de un entorno físico o presencial. Así, tanto el art. 32.2 de la Ley 18/2011, sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, como el art. 135.1.II LEC (tras la reforma operada por la reciente Ley 42/2015) disponen que se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.

  • A diferencia de lo que sucede con los plazos civiles establecidos en la legislación sustantiva (art. 5.2 CC), si los plazos procesales vinieran señalados por días se excluirán de ellos los días inhábiles (art. 133. LEC). Si el último día del plazo fuera sábado, domingo u otro día inhábil, se entenderá prorrogado hasta el siguiente hábil (art 133.4 LEC).
  • Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  • Los plazos son imporrogables, salvo que el secretario judicial, de oficio o a instancia de parte, aprecie fuerza mayor que impida cumplirlos, en cuyo caso podrá decretar su interrupción (art. 134 LEC). Asimismo, en el caso de escritos que deban presentarse por vía telemática (que a partir de enero de 2016 será la regla general, como veremos en el siguiente apartado), la interrupción no planificada del servicio de comunicaciones electrónicas puede dar lugar a la suspensión y prórroga de los plazos de inminente vencimiento (art. 135.2 LEC). C) Forma a) Actos orales Los actos orales se llevan a cabo en vistas, audiencias y comparecencias y se encuentran sometidos a los siguientes requisitos:
  • Presencia judicial e inmediación, cuya falta comporta la nulidad del acto en cuestión (art. 137.4 LEC).
  • Publicidad como regla general con las excepciones señaladas en el art. 138.2 LEC, que permite celebrar la vista o juicio a puerta cerrada cuando

Curso 2015- 16 resulte conveniente para la protección del orden público, la seguridad nacional, los intereses de los menores, la vida privada de las partes o los intereses de la Justicia.

  • Documentación: toda actuación realizada en una vista debe llevarse a cabo con intervención del secretario judicial (o letrado de la Administración de Justicia, según la nueva terminología) que, en cuanto depositario de la fe pública judicial, debe proceder a su documentación mediante la correspondiente acta. Las vistas o actuaciones orales realizadas sin la preceptiva intervención del secretario se reputan nulas de pleno Derecho (art. 238.5º LOPJ). No obstante, en este punto debemos tener en cuenta la necesidad de grabar las actuaciones orales en soporte audiovisual, introducida por la LEC de 2000 y acrecentada en las sucesivas reformas. La grabación en vídeo de lo realizado en el juicio o vista obliga a matizar las afirmaciones anteriores y, en buena medida, ha llevado a un replanteamiento del papel del secretario, como revela la regulación contenida en los arts. 146 y 147 LEC. Con base en estos preceptos, es preciso distinguir: - Si el órgano jurisdiccional cuenta con medios técnicos para registrar la vista en soporte audiovisual y el secretario dispone de firma electrónica para asegurar la autenticidad de lo grabado, en ese caso el archivo de la grabación constituye el acta a todos los efectos. La presencia del secretario en sala no será necesaria, salvo que concurran las excepcionales circunstancias previstas en el art. 147.2 LEC. - Si el órgano jurisdiccional cuenta con medios técnicos para grabar la vista, pero el secretario no dispone de firma electrónica, en ese caso la grabación no es suficiente. El secretario habrá de estar presente en la sala y levantar un acta sucinta en la que consignará las circunstancias del art. 146.2.III LEC (número y clase de procedimiento, lugar, fecha, asistentes, pruebas propuestas, etc.). - Si el órgano jurisdiccional no cuenta con medios técnicos para grabar la vista o no puede utilizarlos por cualquier causa (como averías, etc.), en ese caso el secretario habrá de estar también presente y elaborar un acta extensa que recogerá con el necesario detalle todo lo actuado. Esta acta se extenderá necesariamente por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala de vistas carezca (incluso) de medios informáticos. b) Actos escritos. Especial referencia el uso de medios electrónicos o telemáticos En cuanto a los requisitos formales de los actos escritos, debemos distinguir según se trate de resoluciones judiciales o escritos de parte. En lo que respecta a las resoluciones judiciales, éstas deberán ser firmadas por el juez o por todos los magistrados (arts. 259 LOPJ y 204.1 LEC), incluso por aquellos que hubieran disentido de la mayoría, quedando a salvo la posibilidad de estos últimos de formular votos particulares (art. 205.1 LEC). Además, las resoluciones deberán ser autorizadas mediante firma del secretario judicial (actualmente denominado letrado de la Administración de Justicia), bajo pena

Curso 2015- 16 carácter cuasi exclusivo y lo impone de forma obligatoria. La aspiración última es instaurar el denominado "expediente judicial electrónico" y eliminar (o al menos, reducir drásticamente) el exceso de papel generado en el quehacer diario de los tribunales. La obligatoriedad del uso de medios electrónicos resulta especialmente manifiesta a la luz del nuevo art. 273.5 LEC, que llega al extremo de considerar "no presentados" los escritos y documentos que se entreguen en soporte papel si este "defecto" no se subsana en el plazo de cinco días. La adaptación al nuevo régimen habrá de realizarse con cierta premura, habida cuenta de que su entrada en vigor está programada para el 1 de enero de 2016 (disp. final 12ª de la Ley 42/2015). En cualquier caso, el soporte papel no llega a desterrarse por completo. En primer lugar, dispone el art. 273.2 LEC que las personas que no estén representadas por procurador pueden presentar sus escritos y documentos por las vías tradicionales, salvo que estén legalmente obligadas al uso de medios electrónicos. El ámbito de esta excepción, por tanto, se reducirá a personas físicas que asuman su propia defensa y actúen sin abogado ni procurador, lo que sólo pueden hacer en los supuestos de los arts. 23.2 y 31.2 LEC (básicamente, juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no exceda de 2000 euros y petición inicial de procedimientos monitorios). En segundo lugar, hay escritos y documentos concretos para los que la ley dispone expresamente su presentación en soporte papel. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con aquellos escritos y documentos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico (art. 135.4 LEC) o, sobre todo, con los que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado (esto es: la demanda). Estos últimos se tienen que presentar dos veces: primero por vía telemática y, dentro de los tres días siguientes, en soporte papel (art. 273.4.II). D) Lengua a) Lenguas cooficiales (arts. 231 LOPJ y 142 LEC) De nuevo hay que distinguir entre el personal de la Administración de Justicia (jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios) y los demás intervinientes en el proceso (partes, abogados y procuradores, testigos y peritos).

  • Personal de la Administración de Justicia:
    • Regla general: deberán utilizar el castellano.
    • Excepción: podrán utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, siempre y cuando ninguna de las partes se oponga alegando desconocimiento de ella que pueda producirse indefensión.
  • Demás intervinientes en el proceso:
    • Pueden utilizar tanto el castellano como la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. En caso de que una de las partes alegue indefensión (obviamente, por desconocimiento de esa lengua), el juez podrá nombrar un intérprete u ordenar la traducción del escrito.
    • Los documentos presentados en el idioma oficial de una

Curso 2015- 16 Comunidad Autónoma tendrán validez en la misma sin necesidad de traducción al castellano, si bien deberá procederse de oficio a su traducción cuando deba producir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma donde se sustancia el proceso. b) Lenguas extranjeras Aquí debemos distinguir según se trate de actuaciones orales en las que intervengan personas desconocedoras del castellano o de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, o bien de presentación de documentos redactados en lengua extranjera.

  • Actuaciones orales (art. 143 LEC): cuando las personas antedichas hayan de ser interrogadas, prestar declaración o ser informadas personalmente de alguna resolución, el secretario judicial, por medio de decreto, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, previo juramento o promesa de fiel traducción. De modo similar se procederá cuando la persona sea sorda, en cuyo caso se nombrará siempre al intérprete de lengua de signos adecuado.
  • Documentos redactados en lengua extranjera (art. 144 LEC): cuando estos documentos se presenten en el proceso, habrán de venir acompañados de la correspondiente traducción, que podrá ser hecha privadamente. Sin embargo, si alguna de las partes impugna esta traducción privada dentro de los cinco días siguientes por no considerarla fiel y exacta, se ordenará la traducción oficial del documento. Los gastos de esta traducción oficial correrán inicialmente a cargo de quien presentó el documento, pero si esa traducción resultara sustancialmente idéntica a la privada dichos gastos se impondrán al impugnante. Aquí nos hemos centrado, como no podía ser de otra manera, en el proceso civil. Sin embargo, la asistencia de traductor o intérprete adquiere un especial relieve en los procesos penales, por el reforzamiento que en esta sede experimenta el derecho de defensa del imputado. Su regulación, que no vamos a abordar en el presente curso, se recoge en los arts. 123 y ss. LECrim, recientemente reformados para transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2010/64/UE, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.

3. Nulidad de los actos procesales

El régimen de la nulidad de los actos procesales presenta una notable complejidad, ya que en el proceso se da una interrelación de los distintos actos entre sí, de modo que el vicio que afecta a uno puede “propagarse” y repercutir en los demás. La dificultad se ve agravada por la defectuosa técnica legislativa que caracteriza a esta materia, en la que coexisten dos regulaciones: por una parte, la contenida en la LOPJ (arts. 238 a 243 LOPJ) y, por otra, la recogida en la LEC (arts. 225 a 231). A) Causas de nulidad Aparecen enunciadas en los arts. 238 LOPJ y 225 LEC. Según estos preceptos, los actos procesales serán nulos de pleno derecho:

Curso 2015- 16 juicio ordinario se prevén diversas medidas medidas de subsanación que varían en función del defecto procesal advertido (v. gr., para casos de inadecuación de procedimiento, vid. arts. 422.2 y 423.3 LEC; para casos de demanda defectuosa, vid. art. 424 LEC). C) Apreciación de la nulidad La nulidad de los actos procesales puede ser apreciada de dos formas: a instancia de parte o de oficio por el órgano judicial. a) Apreciación a instancia de parte La parte afectada por la nulidad puede denunciarla a través de las siguientes vías:

  • Por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate (reposición, apelación, etc.) u otros medios de impugnación que establezcan las normas procesales (art. 240.1 LOPJ y 227.1 LEC): un ejemplo de estos "otros" medios de impugnación estaría encarnado por la declinatoria, que es un medio específico para impugnar los defectos de jurisdicción o competencia.
  • Por medio del denominado incidente excepcional de nulidad de actuaciones, en los casos en que la nulidad no haya podido denunciarse antes de que recaiga la resolución que pone fin al proceso y esta resolución no sea susceptible de ningún recurso. Este incidente, regulado en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC, será estudiado en la Lección

b) Apreciación de oficio

  • Cabe que el tribunal declare de oficio la nulidad de todas o de alguna actuación siempre que lo haga antes de que dicte la resolución que ponga fin al proceso. Antes de acordar la nulidad deberá dar audiencia a las partes (art. 240.2 LOPJ y 227.2 LEC).
  • Si el tribunal está conociendo en vía de recurso de las actuaciones de otro tribunal, hay dos reglas:
  • Regla general: en principio sólo podrá declarar la nulidad de las actuaciones del órgano inferior cuando le haya sido solicitada en el recurso.
  • Excepción: aunque no se le haya pedido en el recurso, podrá declarar la nulidad de lo actuado por el tribunal a quo si éste incurrió en falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o bien actuó bajo violencia o intimidación.

4. Clases de actos procesales

En atención al sujeto del que proceden, los actos procesales se clasifican en actos de parte y actos del órgano jurisdiccional. A) Actos de parte Muchos de los actos procesales que jalonan un proceso son realizados por los propios litigantes: así, y sin ánimo exhaustivo, una demanda o la contestación a la misma, un recurso contra una resolución desfavorable, la solicitud de

Curso 2015- 16 suspensión de una vista por causa justificada, la proposición de prueba o el allanamiento del demandado. Dada su enorme diversidad, el estudio de estos y otros actos de parte se remite a las sucesivas lecciones del programa. B) Actos del órgano jurisdiccional: actos de decisión (resoluciones) y actos de comunicación En este apartado incluimos tanto los actos del juez, como los procedentes de los distintos funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (secretario judicial, gestores procesales, tramitadores y auxiliares). En la doctrina se han identificado diversas clases o categorías de estos actos, pero nosotros vamos a centrarnos en las dos más importantes: actos de decisión (es decir, resoluciones) y actos de comunicación. a) Resoluciones Las resoluciones pueden clasificarse conforme a varios criterios:

  • Resoluciones definitivas / no definitivas (art. 207.1 LEC): se llama definitivas a aquellas resoluciones que ponen fin a la primera instancia y también a las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas. Por contraposición, las resoluciones no definitivas (también llamadas interlocutorias) son resoluciones que se van dictando durante la tramitación del proceso, pero no suponen su conclusión.
  • Resoluciones firmes / no firmes (art. 207.2 LEC): son resoluciones firmes aquellas frente a las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley o porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente establecido sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
  • Resoluciones escritas / orales (art. 210 LEC): las resoluciones orales son frecuentes en el proceso civil, ya que en el desarrollo de las distintas fases orales del procedimiento (audiencia previa y juicio, en el caso del juicio ordinario; vista, en el caso del verbal) el juez ha de resolver numerosas cuestiones en el acto y de viva voz (v. gr., si acoge o no una excepción procesal planteada por del demandado, como pueda ser la inadecuación de procedimiento o la falta del debido litisconsorcio; si admite o no la prueba propuesta por las partes; si admite o no la pregunta formulada a un testigo, etc.). En cualquier caso, el propio art. 210.3 LEC excluye radicalmente la posibilidad de dictar sentencias orales en un proceso civil (a diferencia de lo que acontece en otros ámbitos, donde sí existe esta posibilidad: vid., por ejemplo, el art. 50 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
  • Resoluciones del juez / del secretario judicial (art. 206 LEC): el juez dicta tres tipos de resoluciones, que son providencias, autos y sentencias. Por su parte, las resoluciones del secretario judicial reciben el nombre de diligencias de ordenación y decretos. En las páginas que siguen estudiaremos estas distintas resoluciones, explicando cuál es el objeto de cada una de ellas y cuáles son sus características formales básicas. También procuraremos deslindar las unas de las otras, si bien hay que adelantar que esta labor resulta complicada. Como veremos, los distintos tipos de resoluciones presentan unos contornos muy difusos. El

Curso 2015- 16 de hecho y fundamentos de derecho, seguidos de la parte dispositiva o fallo.

  • Sentencias (art. 206.1.3ª LEC):
    • Objeto: es la resolución indicada para decidir definitivamente sobre el fondo del asunto o, como dice el precepto citado supra , para poner fin al proceso en primera o segunda instancia, una vez concluida su tramitación ordinaria.
    • Forma: han de ser siempre motivadas y poseen una estructura que se detalla en el art. 209 LEC. Consta de un encabezamiento en el que se expresarán los nombres de las partes, legitimación o representación en cuya virtud actúan, nombres de los abogados y procuradores y objeto del proceso. A continuación, se introducen los antecedentes de hecho en párrafos separados y numerados, en los que de forma clara y concisa han de exponerse las pretensiones de las partes, los hechos en que se fundan y las pruebas propuestas. En tercer lugar aparecen los fundamentos de derecho , distribuidos también en párrafos numerados y separados en los que se contienen los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los argumentos jurídicos en los que se fundará el fallo, en relación con las normas y doctrina jurisprudencial que resulten de aplicación. Por último, la sentencia culmina con el fallo o parte dispositiva , que contiene los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes y los relativos a las costas. El fallo también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que su concreción pueda remitirse al momento de la ejecución forzosa. Resoluciones del secretario judicial (o letrado de la Administración de Justicia):
  • Diligencias de ordenación (art. 206.2.1ª LEC)
  • Objeto: estas resoluciones se dictarán cuando se trate de dar al procedimiento el curso que la ley establezca. Son, por tanto, resoluciones de mero trámite, orientadas el mero impulso formal del procedimiento.
  • Ejemplos: se dicta diligencia de ordenación para ordenar el traslado de algún documento o resolución a las partes, para acordar la notificación por edictos al demandado cuyo domicilio no se ha podido averiguar, para otorgar plazos de subsanación de defectos formales como la falta de acompañamiento del poder del procurador, etc.
  • Forma (art. 208.1 LEC): igual que las providencias. Se limitan a expresar lo que en ellas se mande y por regla general no necesitan motivación. Únicamente contendrán una motivación sucinta cuando la ley lo disponga o el secretario judicial lo estime conveniente.
  • Problemas: el principal problema que plantean las diligencias de ordenación es su deslinde con las providencias, pues su función es parecida y externamente también se asemejan. Las dificultades surgirán especialmente en los casos en que la ley guarde silencio sobre cómo debe resolverse una determinada

Curso 2015- 16 cuestión. La doctrina ha esbozado un posible criterio de distinción (que en ocasiones “funciona”, pero no siempre): así, en las providencias sería precisa una cierta ponderación o juicio valorativo; las diligencias de ordenación, en cambio, se caracterizarían por su mayor automatismo, en cuanto su contenido viene determinado taxativamente por la ley, sin ningún margen de apreciación para el secretario.

  • Decretos (art. 206.2.2ª LEC):
    • Objeto: esta es la resolución procedente para admitir a trámite la demanda, para poner término a procedimientos de exclusiva competencia del secretario y, en general, cuando sea preciso o conveniente razonar lo resuelto. Aparte de estos, hay más supuestos diseminados por el articulado de la LEC en los que se exige la forma de decreto y que iremos viendo a lo largo del curso (v. gr., arts. 342.3, 375.2, 551.3 y 670 LEC). Como acabamos de ver, se señala la forma de decreto para poner fin a procedimientos atribuidos a la exclusiva competencia del secretario. Entre estos procedimientos, destacan especialmente las tasaciones de costas (arts. 242 a 246 LEC), las denominadas “juras de cuentas” (arts. 34 y 25 LEC), los monitorios sin oposición del deudor (art. 816.1 LEC) o los actos de conciliación (art. 145 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
    • Forma (art. 208.2 LEC): igual que los autos. Por lo tanto, siempre han de ser motivados e incorporar antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva o fallo.
    • ¿Línea divisoria con los autos?: el principal problema puede plantearse en los supuestos de terminación anticipada del proceso, que anteriormente se decidía siempre por medio de auto judicial. Ahora, sin embargo, hay algunos supuestos en que es el secretario, mediante decreto, el que pone fin anticipadamente al proceso: por ejemplo, casos de desistimiento del actor cuando el demandado muestra su conformidad (art. 20.3 LEC), caducidad de la instancia (art. 237.2 LEC) o enervación de la acción de desahucio (art. 22.4 LEC). Parece que, en estos casos, el rasgo distintivo que justificaría la atribución al secretario sería la ausencia de controversia u oposición entre las partes acerca de la conclusión del proceso. Como apunte final, debe añadirse que existen ciertos requisitos formales comunes a todas las resoluciones mencionadas, tano del juez como del secretario judicial. Se trata de informaciones básicas que toda resolución debe contener y que aparecen explicitadas en el art. 208.4 LEC: mención del lugar y fecha en que se adopte y, sobre si todo, si la resolución es firme o bien cabe algún recurso contra ella, debiendo indicarse en este caso cuál es el recurso procedente, el órgano ante el que debe interponerse y el plazo para recurrir. b) Actos de comunicación Aunque el de los actos de comunicación se considera habitualmente como un tema árido y desprovisto de enjundia jurídica, no cabe ignorar su extraordinaria trascendencia, ya que engarza directamente con el art. 24 CE. A este respecto,

Curso 2015- 16

  • Notificaciones en sentido estricto: tienen por objeto dar noticia de una resolución o actuación (art. 149.1º LEC). Consiste, por tanto, en la mera puesta en conocimiento de un asunto. La notificación debe llevarse a cabo en el plazo máximo de tres días desde la fecha de la resolución (art. 151.1 LEC).
  • Citaciones: actos por los que llama a una persona para comparecer y actuar en un lugar, fecha y hora determinados.
  • Emplazamientos: actos por los que llama a una persona para personarse y actuar en el plazo que se le indica.
  • Requerimientos: el requerimiento es un acto de intimación por el que se ordena una conducta o inactividad al requerido, distinta de la mera comparecencia ante el tribunal (vid., por ejemplo, los arts. 589.1 y 815.1 LEC). Físicamente, los actos de comunicación con las partes se plasman de diversas maneras: si se notifica una resolución, normalmente se entrega una copia de la misma; si se cita o emplaza, se hace por medio de cédula, que es un escrito del secretario judicial en el que se expresa el tribunal, el asunto de que se trate, el nombre y apellidos de la persona a quien se dirige, el objeto, lugar, día y hora en que debe comparecer el citado o el plazo dentro del cual debe actuar el emplazado (art. 152. LEC).
  • Forma de llevar a cabo los actos de comunicación con las partes y otros sujetos que deban intervenir en el proceso: estos actos de comunicación puede realizarse, según los casos, por cuatro medios o formas diferentes, a saber: mediante procurador; mediante remisión por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio que permita tener constancia fehaciente de la recepción, su fecha y el contenido de lo comunicado; mediante entrega personal de copia de la resolución o de la cédula de citación o emplazamiento; y, finalmente, mediante edictos.
  • A través del procurador: se hace así cuando las partes están ya personadas en el proceso con esta representación técnica. A este respecto, dispone el art. 28 LEC que mientras se halle vigente el poder el procurador recogerá y firmará todas las notificaciones que se refieran a su parte, con la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente su poderdante. Esta comunicación a través de los procuradores admite, a su vez, varias modalidades:
  • Entrega al procurador en la sede del juzgado de copia de la resolución o de la cédula de citación o emplazamiento. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, puesto que el procurador responde de la llevanza del proceso, debe acudir periódicamente a los juzgados en los que tenga asuntos pendientes.
  • Mediante el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El juzgado remite a dicho servicio por duplicado copia de la resolución o cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio.
  • Por vía telemática, de modo que el juzgado se comunique con los procuradores de las partes y les haga llegar la copia de la

Curso 2015- 16 resolución o la cédula a través de Lexnet u otro sistema semejante. Tras la reforma operada por la Ley 42/2015, parece que esta última modalidad será que se generalice e imponga en la práctica.

  • Por remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo certificado con acuse de recibo u otro medio que permita dejar constancia fehaciente de la recepción, su fecha y del contenido de lo comunicado: se hace así cuando las partes no se hallan representadas por procurador, bien porque no sea preceptiva la intervención de estos profesionales (vid. art. 23.2 LEC), o bien porque aún no hayan comparecido en forma, como sucede con el primer emplazamiento que recibe el demandado junto con la notificación de la demanda. Asimismo, éste es el medio que se utiliza para las comunicaciones con testigos, peritos y demás personas que sin ser parte en el proceso deban intervenir en él. La remisión se hará al domicilio que conste en autos. En el caso del demandante, será el que haya hecho constar en la demanda. El domicilio del demandado será el que designe el demandante de entre los enumerados en el art. 155 LEC, que es muy flexible en este aspecto (llega considerar domicilio válido a efectos de notificaciones incluso el lugar en que se desarrolle una actividad profesional o laboral no ocasional). Si al demandante manifiesta que le es imposible designar un domicilio o residencia, el secretario judicial hará uso de las medidas de averiguación previstas en el art. 156 LEC (v. gr., dirigiéndose a la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social o el Padrón Municipal, o bien a la Oficina de Extranjería o el Consulado correspondiente si se trata de nacionales de otros países, etc.). En principio, basta que se acredite la correcta remisión para que la notificación surta plenos efectos, aunque no conste su recepción por el destinatario. Ahora bien, esta regla tiene una importante excepción: de forma necesaria, deberá acreditarse la recepción personal por el destinatario cuando la comunicación tuviera por objeto la personación en juicio o la intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales (art. 155.4 LEC). Esta salvedad afecta sobre todo al primer emplazamiento del demandado: en este caso, si no consta la recepción, se pasará a practicar la notificación mediante entrega personal de la cédula (art. 158 LEC), modalidad que examinamos a continuación.
  • Entrega personal de copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario o en su lugar de trabajo (art. 161 LEC): esta entrega es ordinariamente asumida por los funcionarios del cuerpo de auxilio judicial, ya sean los del propio juzgado que tramita el asunto o los del correspondiente servicio común de actos de comunicación (art. 163 LEC). En efecto, en algunas poblaciones (básicamente, grandes núcleos urbanos) se han creado servicios centralizados que se encargan de practicar las notificaciones de todos los juzgados de una determinada circunscripción. Es el caso de Zaragoza, donde esta labor es desarrollada por el SACE (Servicio de Actos de Comunicación y Embargo). Sin embargo, estos funcionarios no son los únicos habilitados para

Curso 2015- 16 quien estuviera a cargo de ella. En todos estos casos, en la diligencia se hará constar el nombre de la persona que recibe la notificación y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada (art. 161.3 LEC).

  • Si no se encuentra a nadie en el domicilio, el funcionario o procurador intentará averiguar si vive allí el destinatario: - Si vive allí, la comunicación se tendrá por intentada sin efecto y podrá reiterarse más tarde. - Si no vive allí pero el funcionario o procurador averigua su domicilio actual (v. gr., preguntando a vecinos, etc.), lo consignará en la diligencia negativa de comunicación y se procederá a intentar el acto de comunicación en el domicilio facilitado. - Si no puede conocerse el domicilio actual del demandado y el actor no es capaz de designar otros posibles domicilios, se llevarán a cabo las medidas de averiguación previstas en el art. 156 LEC. Si con estas medidas tampoco se obtienen resultados, se pasará a la comunicación por edictos, que examinamos seguidamente.
  • Comunicación por edictos (art. 164 LEC): esta modalidad se concibe como el “último recurso”, cuando la comunicación no haya podido efectuarse a través de los medios anteriores. En realidad, a la comunicación edictal puede llegarse por dos caminos diferentes:
  • Tras realizar (infructuosamente) las averiguaciones del art. 156 LEC para conocer el paradero del demandado.
  • Directamente, en el caso de que el demandado se halle inscrito en el Registro Central de Rebeldes Civiles (art. 157 LEC). Se trata de un Registro en el que aparecen inscritos aquellos demandados que no han podido ser hallados en otros procesos judiciales. Cada vez que en un proceso no consigue hallarse al demandado, el secretario judicial debe comunicar sus datos a este Registro. Esa información servirá en ulteriores procesos que pudieran iniciarse contra el mismo demandado, para que no se repitan diligencias de averiguación que ya se revelaron inútiles en procesos anteriores. Queda así completado el conjunto de reglas a que se someten los actos de comunicación. Únicamente resta por esclarecer las consecuencias de su incumplimiento, esto es, de la incorrecta realización de dichos actos. A este respecto, señala el art. 166 LEC que serán nulos los actos de comunicación que no se practiquen conforme a lo establecido en la LEC y pudieran causar indefensión. Sin embargo, si el destinatario se hubiera dado por enterado del asunto y no denunciase la nulidad del acto de comunicación en su primera comparecencia ante el tribunal, dicho acto surtirá todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley. Por tanto, en este caso es el propio destinatario de la comunicación defectuosa el que, con su conducta procesal, subsana los vicios de que aquella adoleciera.