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contratos aleatorios, Apuntes de Derecho Civil

Apuntes sobre contratos aleatorios

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 26/05/2020

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Contratos aleatorios
Los contratos aleatorios, se encuadran dentro de la categoría de los contratos
onerosos.
contrato gratuito: cuando únicamente contiene prestaciones para una de las partes
contrato es oneroso: cuando contiene prestaciones para las dos partes, las dos partes
tienen que realizar prestaciones en favor de la otra. la prestación que realiza una
parte es la causa de la prestación de la otra, por eso decimos que estamos ante
contratos bilaterales, onerosos y sinalagmáticos.
pero el hecho de que el contrato sea oneroso, puede llevar a la configuración
de la prestación, bien, por que esté perfectamente cierta y definida en el momento
inicial del contrato o por el contrario, que no estén inicialmente definida y que no sea
cierta, que no conozcan las partes el contenido exacto de la prestación el momento
inicial.
podemos diferenciar dentro de los contratos onerosos los contratos
conmutativos y los contratos aleatorios.
un contrato es conmutativo: cuando las partes conocen el contenido exacto de
la prestación que tiene que realizar cada una de las partes, es decir, la testación es
cierta desde el momento inicial de la contratación.
los contratos aleatorios: son aquellos en los que la prestación qué tienen que
realizar las partes no es cierta, no está totalmente determinada en el momento inicial
del contrato y no hay un conocimiento exacto de la ganancia, del beneficio o de la
pérdida que puede tener cada uno a lo largo de ese contrato.
¿y de qué va a depender esa certidumbre de la prestación? pues como no está
inicialmente determinada, va a depender de un acontecimiento incierto, de un
acontecimiento que dependerá no de la voluntad de las partes en el momento inicial,
sino de un aleas “De Del azar “de un acontecimiento futuro e incierto, por eso se les
denomina contratos aleatorios porque dependen de un aleas, dependen de la suerte y
puede ocurrir en el futuro.
estos contratos tienen su regulación en el Código Civil en los artículos 1790 a
1808 se caracterizan porque presenta una indeterminación inicial del resultado, es
decir, en el momento inicial del contrato no se conoce el contenido prestacional, el
beneficio que va a obtener cada una de las partes en este contrato.
en 2º lugar la determinación de ese resultado, va a ser por unas circunstancias
aleatorias, es decir, no va a depender de la voluntad de las partes que configuran ese
contenido prestacional en el momento inicial, si lo que va a depender de una
circunstancia externan a la voluntad de las partes
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Contratos aleatorios Los contratos aleatorios, se encuadran dentro de la categoría de los contratos onerosos. contrato gratuito: cuando únicamente contiene prestaciones para una de las partes contrato es oneroso: cuando contiene prestaciones para las dos partes, las dos partes tienen que realizar prestaciones en favor de la otra. la prestación que realiza una parte es la causa de la prestación de la otra, por eso decimos que estamos ante contratos bilaterales, onerosos y sinalagmáticos. pero el hecho de que el contrato sea oneroso, puede llevar a la configuración de la prestación, bien, por que esté perfectamente cierta y definida en el momento inicial del contrato o por el contrario, que no estén inicialmente definida y que no sea cierta, que no conozcan las partes el contenido exacto de la prestación el momento inicial. podemos diferenciar dentro de los contratos onerosos los contratos conmutativos y los contratos aleatorios. un contrato es conmutativo: cuando las partes conocen el contenido exacto de la prestación que tiene que realizar cada una de las partes, es decir, la testación es cierta desde el momento inicial de la contratación. los contratos aleatorios: son aquellos en los que la prestación qué tienen que realizar las partes no es cierta, no está totalmente determinada en el momento inicial del contrato y no hay un conocimiento exacto de la ganancia, del beneficio o de la pérdida que puede tener cada uno a lo largo de ese contrato. ¿y de qué va a depender esa certidumbre de la prestación? pues como no está inicialmente determinada, va a depender de un acontecimiento incierto, de un acontecimiento que dependerá no de la voluntad de las partes en el momento inicial, sino de un aleas “De Del azar “de un acontecimiento futuro e incierto, por eso se les denomina contratos aleatorios porque dependen de un aleas, dependen de la suerte y puede ocurrir en el futuro. estos contratos tienen su regulación en el Código Civil en los artículos 1790 a 1808 se caracterizan porque presenta una indeterminación inicial del resultado, es decir, en el momento inicial del contrato no se conoce el contenido prestacional, el beneficio que va a obtener cada una de las partes en este contrato. en 2º lugar la determinación de ese resultado, va a ser por unas circunstancias aleatorias, es decir, no va a depender de la voluntad de las partes que configuran ese contenido prestacional en el momento inicial, si lo que va a depender de una circunstancia externan a la voluntad de las partes

en tercer lugar se caracteriza porque hay una voluntad de las partes en asumir esa incertidumbre, en asumir el riesgo de que el contrato que produzca o no determinados resultados en favor de cada una de las partes. el artículo 1790 nos dice que” por el contrato aleatorio las partes o ambas recíprocamente se obliga a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en un tiempo indeterminado” la crítica a esta definición, es que habla de incertidumbre del contenido del contrato y no alcanza a diferenciar entre esa incertidumbre y el contrato condicional. cuando nos dice quién depende la realización de lo que la prestación que tiene que hacer una parte de un acontecimiento incierto, no diferencia entre el acontecimiento incierto en el contrato condicional. el contrato condicional es aquel cuya eficacia depende de la realización o no realización de un acontecimiento, por lo tanto, también nos encontramos ante un acontecimiento incierto, no se sabe si se producirá o no se producirá y dependiendo de esa producción se producirá la eficacia o ineficacia del contrato. En el contrato aleatorio también se desconoce si el evento del cual depende la prestación para una de las partes, se va a realizar o no se va a realizar, por ello de alguna forma, el contrato aleatorio, tiene cierta similitud con el contrato condicional, pero la diferencia está en que el contrato condicional es eficaz o ineficaz dependiendo del cumplimiento o incumplimiento de la condición, mientras que el contrato aleatorio es eficaz desde el principio y lo único que queda incierto es el contenido de la prestación de una de las partes. también se critica el concepto del 1790 por qué en ese concepto no se puede incluir el contrato de renta vitalicia, y no se puede incluir porque como hemos dicho el artículo 1790 configura el contrato aleatorio, como un contrato en el que la prestación de una de las partes es incierta y en el contrato de renta vitalicia a pesar de ser un contrato aleatorio, la prestación sí que es cierta desde el principio, porque como veremos la parte que se obliga a pagar la renta vitalicia tiene que transmitir el dominio de la cosa desde el principio del contrato, por lo tanto su prestación es cierta desde el principio y no cabe en ese concepto de 1790. más allá de esta crítica que hacemos al concepto, el Código Civil clasifica 3 tipos de contratos aleatorios que son: el contrato de alimentos, el contrato de juegos y apuesta y el contrato de renta vitalicia. el 1º de ellos el contrato de alimentos se regula en los artículos 1791 a 1. del Código Civil el juegos y apuesta se regula en los artículos 1798 a 1. y el de renta vitalicia en los artículos 1802 a 1.808. el 1º de ellos es el contrato de alimentos, este contrato lo podemos definir como aquel en el que una parte se obliga a proporcionar a la otra vivienda,

alimentos, que tienen un contenido apartado entre las partes independientemente de las posibilidades que tenga el alimentante y de las posibilidades que tenga el alimentista. el contrato de alimentos puede ser objeto de modificación, cuando se haya producido unas circunstancias sobrevenidas en la convivencia que puedan tener el deudor y el acreedor que den lugar a que no se puedan mantener las circunstancias iniciales del contrato. de la misma forma que, cuando hablamos del contrato de perdón de los alimentos entre parientes, la modificación será por la alteración de las circunstancias, en la fortuna de que tiene la obligación de pagarlos o en las necesidades del que tiene el derecho a recibirlos. aquí la modificación del contrato no va a ser tanto por las circunstancias que afecten a la fortuna y a las necesidades porque hemos visto y esos no son los criterios por los cual es se fija el contenido y la cuantía sino que se podrá producir por la modificación de las circunstancias sobrevenidas que afecten a la convivencia entre el deudor y el obligado. el contrato alimentos se pueden resolver eh por incumplimiento como todo contrato bien porque el alimentante no está cumpliendo con su obligación de dar alimentos, de resistencia , de la manutención y en ese caso el alimentista el que tiene derecho a recibirlos podrá optar o bien por exigir el cumplimiento como en todo contrato recíproco( ante el incumplimiento de una de las partes por la otra puede reclamar) o bien puede pedir la resolución del contrato y como consecuencia del incumplimiento se instala resolución del y en los dos casos o comunique con carácter general también el 1124 se podrá solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado. el contrato de alimentos podemos sujetarlo a garantías que aseguren el cumplimiento por parte del alimentante, como hemos dicho la transmisión del de dominio sobre ese capital y cómo nos aseguramos que cumpla con la pensión, pues podemos adoptar cualquier tipo de garantía real por ejemplo se le puede pedir una hipoteca de cumplimiento de una obligación futura o se puede pedir también una garantía registral, es decir el contrato de alimentos, lo elevamos a escritura pública y en esa escritura pública se pacta una condición resolutoria expresa para el caso de incumplimiento, de manera que si se produce el incumplimiento del pago de esos alimentos, el alimentista podrá instalar automáticamente la resolución del contrato y la recuperación del capital que hubiera entregado y cómo ello va a tener una constancia registral en el registro de la propiedad, podrá hacer la resolución únicamente mediante el requerimiento resolutorio al alimentante. el cese de la obligación de alimentos, se va a producir por las causas del artículo 152 del Código Civil, cuando regula los alimentos entre parientes establece las causas de extinción en el artículo 152, dice: “ cesará la obligación de dar alimentos por muerte del alimentista, en este caso logia lógicamente la vida del alimentista es el alias, es la incertidumbre que caracteriza el contrato de alimentos, por tanto el la incertidumbre es cuanto tiempo va a durar la vida de esa persona sobre la que se constituye la obligación de alimentos, porque dependiendo de la duración de su vida durará la obligación de alimentación. el fallecimiento del alimentista produce la

extinción de la obligación de alimentos. del también se produce la extinción según dice el 152 “cuando la fortuna del obligado a darlos hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos, sin desatender sus propias necesidades” esta causa no es aplicable a la extinción del contrato de alimentos, porque como hemos visto el contrato de alimentos no se configura sobre los parámetros de las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante, sino que se configura por pacto, por lo tanto es irrelevante que la fortuna del alimentante se reduzca, porque el día había recibido capital a cambio y como contraprestación tiene que pagar los alimentos. dice el 1 52 “cuando el alimentista puede ejercer un oficio profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna también es inaplicable al contrato de alimentos, cuando el alimentista sea uno de los forzosos hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación ,también es inaplicable y cuando el alimentista sea descendiente el olvido alimentos y la necesidad provenga de la mala conducta o de la falta de aplicación al trabajo, también es inaplicada”. es decir que las causas de extinción de la obligación de alimentos entre parientes del artículo 152, no son totalmente aplicables, porque el origen de los alimentos es el pacto y no es la necesidad , como el 152, por ellos solamente será aplicables como causa de extinción , la muerte del alimentista, es decir, la muerte de aquel sobre cuya vida se produce la obligación de pagar esos alimentos, porque la muerte del alimentante , del obligado, no extingue la obligación sino que sus herederos continuar Con esa obligación, el hecho extintivo es la muerte del alimentista, mientras viva el alimentista el alimentante o sus herederos, tienen la obligación de seguir cumpliendo con esos alimentos porque recibieron un capital a cambio para pagar precisamente esa prestación El 2º contrato aleatorio, es el que se refiere a los contratos de juegos y apuesta. hay qué diferencia entre los juegos lícitos y los juegos ilícitos. En España el juego, estuvo prohibido hasta 1983 y en la actualidad, el juegos está permitido a partir de la ley de 12 de mayo de 2011, pero está permitido únicamente determinados tipos de juegos y con determinados requisitos, no todos los juegos están permitidos. hay que distinguir por tanto entre el juegos y la apuesta. el juego, se produce la intervención activa de las dos partes del contrato en el acontecimiento por ejemplo con un juegos de pelota pues tenis el fútbol, osea las dos partes están realizando una actividad, las dos están en ese acontecimiento y se cruza sobre sobre ellas un alias es ganar a quién llegará 1º quién ganará el partido de fútbol quién ganará el partido de tenis etc pero es un juegos y licito. Por otra parte está la puesta en la cuesta no hay intervención activa de las partes en el acontecimiento, cuando uno apuesta a que ganara un equipo o a que ganara otro equipo pero no está participando en el partido, la diferencia está que cuando tú juegas en el partido estás realizando un juegos permitido y cuando tú estás apostando no estas participando en ese juegos sino que estás apostando estas de realizando una han creado una obligación de futuros sobre el resultado de un juegos de un 3º o de una acción de un 3º. en la apuesta no necesariamente tiene que recaer sobre el resultado de un juego, también puede recaer sobre el resultado de una actividad en la que no participa el apostante, por ejemplo una carrera de galgos, una

pues le reclamaría cumplimiento y si no cumple tendría la resolución del contrato y por lo tanto volvería de nuevo a propiedad del abuelo la vivienda hoy vi que lo hubiera transmitido o si quiere pedir el cumplimiento pues podría retrasar el cumplimiento embargar el bien y cobrarse con el bien, o sea que la garantía que tiene es el propio bien cuya propiedad le transmite lo que sigue tendrá que asegurarse para evitar una insolvencia punible, es que durante la obligación de pagar esa renta el el que ha adquirido ese bien no lo venda no lo transmite a un 3º o no lo grave, porque ahí sí que estaría mientras subsiste la obligación de pago, si dispone de ese bien estaría colocándose en una situación de insolvencia, y tenemos que asegurar su cumplimiento. ¿cuáles son los caracteres? pues es un contrato real qué quiere decir que real y se perfecciona por la entrega del capital, necesita la entrega del bien, de la propiedad del bien para que se constituya ese contrato. es un contrato oneroso, por qué tieneobligaciones para las dos partes unos obliga a transmitir la propiedad de un bien y el otro se obliga a pagar una renta o una pensión a contra ese bien, aunque también se puede configurar como un contrato gratuito, en vez de hacer la transmisión de la propiedad vía compra venta hacemos, la transmisión vía donación. es un contrato aleatorio , siendo la incertidumbre la vida de la persona, es un contrato de financiación porque en esta forma el rentista está financiándose mediante una propiedad que tiene él, está financiándose, pero la financiación, va a consistir en una renta vitalicia que va a percibir y es un contrato no formal, aunque lógicamente como hacemos la transmisión de la propiedad pues deberá constar en escritura pública si queremos acceder al registro de la propiedad, para tener una garantía frente a terceros y poder de esa forma pues asegura el cumplimiento de la obligación. los sujetos son el deudor que es el que recibe capital y se obliga a pagar la renta y el acreedor, que es el que entrega ese capital, ese día y el que va a tener el derecho al pago de la pensión. puede haber un tercer sujeto, que es la persona sobre cuya vida se constituye la renta, que puede coincidir o no con el acreedor. por tanto el 3º sobre aquel sobre cuya vida se constituye puede ser el propietario del bien que lo transmite eh puede ser aquel que va a recibir la pensión o también se puede establecer en favor de varias personas La única limitación qué tiene el contrato de renta vitalicia, es que como se constituye sobre la vida de una persona, es necesario justificar y esa persona está viva en el momento en que se reclama la renta, cada una de las rentas. la renta se puede pagar mensualmente, semestralmente o anualmente y que cada vez que se reclame esa renta pues habrá que justificar que la persona sobre cuya vida se ha constituido, lógicamente está viva todavía, porque esa vida es la incertidumbre sobre la que se constituye la renta vitalicia, de manera que el deudor tiene derecho a exigir la justificación de la vida. el objeto de la renta vitalicia es por una parte, el capital qué como hemos dicho puede consistir en bienes muebles o inmuebles o también en derechos bien yo puedo eh constituir una renta vitalicia tanto transmitiendo la propiedad de un bien como constituyendo en usufructo de un bien, de acuerdo ya no es exclusivamente

transmitiendo la propiedad sino EA transmitiendo cualquier derecho de contenido económico porque si yo constituye usufructo de un bien el deudor de la renta para ser usufructuario del bien es el que va a percibir los frutos y con esos frutos puede realizar el pago de la renta. el 2º elemento objetivo es la pensión, la pensión es un derecho de crédito. La pensión decimos qué es un derecho de crédito de naturaleza personal se puede pactar la periodicidad como queramos y qué cómo está el derecho de crédito que es, es susceptible de embargo, salvo que se haya recibido a título gratuito, en ese caso tendría el carácter de inembargable. ante el incumplimiento del contrato, Se puede ejercitar tanto la acción de cumplimiento como la acción de resolución, se puede pedir también el aseguramiento del pago de la renta, para evitar que se constituyan insolvencia, pues podemos exigirle al deudor ,que recibe el capital que haga un aseguramiento del pago, ese aseguramiento puede ser a través de una garantía personal de una garantía, real garantía personal como la fianza garantía real como la hipoteca o a través de una simple prohibición de disponer o através de una condición resolutoria expresa decir pedirle cualquier tipo de garantía. la extinción de este contrato de renta vitalicia, se produce en el momento del fallecimiento de la persona sobre cuya vida se ha constituido y aquí es importante decir que la renta que corresponde al año en el que fallece se va a pagar a proporción del tiempo transcurrido, es decir, si nosotros hemos pagado una renta mensual y muere el día 15 pues se paga solo 15 días, si la hemos pactado anual y se muere en mayo pues pagará solamente cinco doceavas partes y así sucesivamente, con la única matización de que si se debería de pagar por plazos anticipados, hay que pagar la totalidad del plazo que hubiera comenzado a devengarse en el momento del fallecimiento de la persona, sobre cuya vida se ha constituido, es decir, si habíamos dicho que se tiene que pagar por plazos anticipados y he pactado con carácter trimestral y la persona muere en febrero no vamos a hacer la prorrata, sino que como ya ha comenzado el plazo trimestral en enero, se tendría que pagar todo el trimestre independientemente de que el fallecimiento se hubiera producido en el mes.