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Asignatura: derecho mercantil II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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1.- Función económica de los títulos valores
El crédito posea un valor que debe someterse a circulación porque la economía moderna exige la transmisión de todo lo que implique un valor patrimonial. Así, el vendedor que ha concedido crédito a sus compradores, en vez de esperar a su vencimiento, prefiere transmitir este crédito a un tercero, porque al percibir anticipadamente su importe puede destinarlo a nuevas compras para revender.
Titulo de crédito o valores = efectos de comercio (Francia) = valores mobiliarios = instrumentos negociables y securities (anglosajon) = papel valor (Alemania).
Los títulos valores fueron un invento, nacieron en un momento historico, de los comerciantes o operadores iniciales del mercado que van creando este invento. Representa un cambio cualitativo respecto al dº comun conocido – dº romano.
Es un documento, un papel que representa un credito de dinero mas la deuda , tambien puede representar dºs de representacion o situaciones reales - dºs sobre cosas. Si se transmite este documento, se transmite su valor.
En el dº español, en el del mercado de valores – las bolsas, se utiliza el termino “valores negociables” y “titulos de inversion”.
La funcion economica de este documento ha sido destacada de hace mucho tiempo, al mismo tiempo con la Sociedad Anonima, al finales del s.IV. Se destaca por Marx en el capitalismo comercial, con el librito “ Aspectos juridicos del capitalismo moderno ” en los años “ Los titulos valores son un gran invento, se crean en la practica sin ninguna legislacion y sin ningun analisis , se crea en la mentalidad de la gente.
Si entendemos la importancia de estos documentos, su Funcion Economica principal seria la Mobilizacion de la Riqueza ; permite mover la riqueza mas rapido que en el dº anterior. Su funcion es permitir una extraordinaria circulacion de la riqueza. Aparecieron para dotar de seguridad y de facilidad a la transmision de los derechos. De este modo, necesitan seguridad en la circulacion , en la transmision de los dºs que reflejan; si no dan un plus de seguridad mayor de lo conocido hasta el momento no serviran para nada. En caulquier avance economico, se requiere mas seguridad, como por ejemplo el comercio electronico. Los titulos valores, como instrumentos destinados a procurar una circulacion ágil del derecho de credito, tienen que crear seguridad en la transmision de bienes. La circulacion de la riqueza es la esencia del mercado, su fundamento.
La riqueza en la circulacion puede crear rieSgos , como :
Primer riesgo: el de la titularidad :
Segundo riesgo: falta de cualidad : el adquirente se proteje mediante el saneamiente de vicios o defectos ocultos. Si el vicio es muy grave , ya no es un problema de cualidad, sino que ya no hay cosa.
La proteccion de los creditos : (se regula en el CC al final de la compraventa: 1529 y 329 Ccom). Cuando uno tiene un credito y se lo transmite a otro, garantiza la existencia y la legalidad de este credito, pero no garantiza que el otro se lo va a devolver. Se tendra que pactar la devolucion expresmente , en el dº comun.
Toda transmision de los creditos por el procedimiento de “la cesion de creditos” tiene inconvenientes :
Con el “titulo valor”, transmitiendo el valor se transmite el credito.
Hay documentos, como los publicos, que dan fe de la transmision, de su fecha, pero hay otros, como los privados, que no dan fe a la fecha.
2.- Concepto y clases de títulos valores.
Nocion amplia del titulo valor : es la necesidad de la tenencia y presentacion del documento para obtener la prestacion consignada en el papel.
Concepcion restringida del titulo valor : es quel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmision estan condicionados a la posesion del documento. En este caso, el documento resultaria indispensable tanto para la transmision como para el ejercicio del derecho a él incorporado.
En función de la Manera de Emitirse :
En función de la Naturaleza o el Contenido del Dº que Incorpora :
La posicion juridica del segundo y posteriores adquirentes viene delimitada por la escritura del titulo (Literalidad) y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. La “Autonomia” se inicia cuando el primer poseedor transmite el titulo a un segundo poseedor.
La naturaleza, el ámbito y el contenido del dº incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en la escritura - “letra” que consta en el documento.
La “Literalidad” significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se han de regular por lo que expresa el titulo mismo , cualquiera que fuese el contenido y el régimen del dº incorporado según el negocio que lo hizo nacer.
Los titulos-valor son documentos de necesaria presentacion y de necesario rescate : el deudor solo estaria obligado al pago contra entrega del documento. Esta forma de agilizar la legitimacion opera, no solo a favor del acreedor al facilitarle y simplificarle el ejercicio del derecho , sino tambien a favor del propio deudor , al liberarle de su obligacion simplemente con probar que pago de buena fé al poseedor del titulo , aunque este no fuera titular del dº.
Hay muchos documetos que no son titulos valores pero que incorporan un credito y tienen las caracteristicas de los titulos valores, pero no los son, solo se paresen.
4.- La circulación de los títulos valores nominativos, a la orden, o al portador.
Títulos al Portador : aquellos que, al no designar los datos personales de su titular, legitiman por la simple posesión para ejercitar el derecho incorporado. Se transmiten con la entrega material del titulo.
En estos casos, el deudor que pague de buena fe, pagará bien y quedará liberado , aunque el poseedor haya adquirido el titulo de manera ilegitima. Por otra parte, el tercero de buena fe, quedaría igualmente protegido.
Títulos a la Orden : aquellos cuyo dº incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente o a la orden de los sucesivos adquirentes a quienes el titulo se transmita regularmente mediante endoso.
Son títulos nominativos llamados “a la circulación”, mediante una declaración escrita sobre el documento mismo : la letra de cambio y el pagaré. Se paga a la orden de quien diga el titulo.
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Se paga a la persona que esta nombrada en el dorso del titulo.
La legitimación para ejercitar el dº incorporado se confiere al sujeto que reúne los dos requisitos :
De manera que el deudor quedara liberado si paga al ultimo tenedor de una cadena regular de endosos.
Titulo nominativo : se paga a la persona que esta nombrada en el titulo, la que esta identificada como titular de este titulo. Se pueden transmitir al igual que los títulos a la orden.
Títulos Nominativos Directos : aquellos que, identificando directa y expresamente los datos del titular del dº incorporado, su circulación exige la cooperación de su emisor. No se pueden transmitir y no pueden ser a la orden; ello lo deberá indicar el propio titulo. El dº se transmite y obtiene en los términos literales que dice el documento.
Pueden diferenciar entre : Valores Mobiliarios Títulos emitidos en serie , que se transmiten :
Además, podemos diferenciar entre : Títulos Completos : letra de cambio, pagaré, cheque: lo dice todo el titulo y no hay que indagar fuera. Títulos Incompletos : necesitan ser completados con las comisiones de la comisión y para saberlas debemos acudir al folleto de la emisión.
Hay Títulos Abstractos o Causales que no reflejan la causa y lo son en la medida en que se transmiten.
La autonomía de los títulos valores tiene sentido en la circulación del titulo y solo tiene sentido cuando están circulando y no antes.
Existen dos planos en los títulos valores que no se cruzan cuando circula el titulo :
5.- La crisis de los títulos valores. El concepto de valor mobiliario. El sistema de registro, compensación y liquidación de valores.
El éxito de los títulos–valores ha causado su propia crisis. A lo largo del siglo XX, la importancia del titulo valor como papel se pierde y se transforman los títulos valores en Valores Negociables porque ya no existen en papel o documento.
1.- Concepto y evolución histórica de la letra de cambio.
Surge de la fusion en un solo papel de dos papeles : un recibo (promesa: “Yo confieso que recibo de x persona”… ) y la carta (“te ruego le pagues al portador de la presente …”). Origen histórico de la letra de cambio: finales del S.XIII principios del S.XIV.
Históricamente servía para que la gente viajara sin dinero : el banquero de origen escribe al banquero de destino del viajero que le pague cierta cantidad de dinero. Sustituía el dinero en un viaje y a medida que se avanza van apareciendo otras funciones económicas.
En el S.XVI se utiliza el endoso = Transmisión del título valor esa letra de cambio se la da a otro; la letra sirve para trasmitir créditos , pero en un proceso lento de necesidades económicas.
Siglos adelante la letra va perdiendo la función de transmisión de dinero y pasa a ser un instrumento de conceder y documentar créditos = aplazamientos pactados en cumplimiento de una obligación.
En la historia más reciente la letra es un medio de obtener dinero , un sistema de descontar esa letra en un banco y obtener el importe menos un descuento sirven para anticipar el dinero, la letra sirve para financiar una operación mercantil. La letra también puede ser un instrumento de garantía , la cantidad debida se coloca en una letra de cambio que tiene un sistema procesal de cobro mucho más rápido, de mayores garantías y de embargo inmediato.
La letra hoy en día ha dejado de ser usada comporta demasiado formalismo y hay otros mecanismos que tienen las mismas garantías y la misma rapidez: transferencias bancarias.
La letra de cambio seria un titulo valor; a la orden; transmisible por endoso escrito,
como letra material ; titulo formal, requiere formalidades escritas, lo que no esta en el
papel, no esta en el mundo ; abstracto en su circulacion, si circula – autonomia ; dotado
de un especial procedimiento para su reclamacion judicial : el juicio cambiario;
incorpora una orden o mandato incondicional, no condicionado, dirigido al librado
para que pague al tenedor de la letra, al legitimo poseedor de la misma, una suma de
dinero, determinado y concreto, no con formulas de intereses, en la moneda que sea,
respondiendo solidariamente todos los firmantes del pago.
2.- Funciones económicas y naturaleza jurídica de la letra.
La primera funcion es de cambio trayecticio de moneda y evita ir con menedas en el bosillo. Pasados los siglos adquiere otras funciones : la función de credito (aplazamiento). Esta funcion se pierde porque ya no se suele instrumentar los aplazamientos en letras de cambio.
Ademas, la letra podria tener una funcion financiera : ( de obtener dinero ) y otra de que la letra se puede endosar ( transmitir ).
Su ultima funcion es de garantia y seguridad.
Ejemplo: Vendedor librador Comprados librado Tomador de la letra, tercero
En la letra figura todos los endosos.
Entre vendedor y comprados hay un negocio causal subyacente ; No es abstracta la letra entre partes , como por ejemplo la letra entre comprador librador y el librado. Cuando el librador reclama el pago, la otra parte le podra poner excepciones y condiciones.
Entre librador y tomador tambien hay negocio causal, como el contrato de descuento.
Entre tomador y librado No hay ninguna relacion causal , no se conocen, nisiquiera sabe quienes son. La letra del tomador es abstracta frente al librado.
Siempre que los titulos valores, en los que haya este doble plano, hay veses que se pueden poner razones derivadas de la compraventa.
Requisitos inherentes al titulo, al documento antes de rellenarlo :
1º: la Fecha y el Lugar en que la letra se libra, se edita: art.1.7 y 2.c) LCC Se cambia, en caso de error.
2º. Papel Oficial, con Timbre de Estado , exigido por las leyes fiscales españolas, por la Ley de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Particulares. Se paga un impuesto progresivo según la cuantía de la letra. Si en la fecha de vencimiento de la letra es de 6; mas de 6 meses después , el timbre ha de ser doble, costar el doble. Si no se paga el doble, el titulo perderá su fuerza ejecutiva. El juicio cambiario no es un juicio ejecutivo, de modo que no se perderá el valor de la letra, solo su fuerza ejecutiva. Así lo dice la jurisprudencia, que se tiene que demandar por juicio cambiario. Otra sentencia decía que igual se pierde el juicio cambiario como el ejecutivo. STS: 4464/2009, de 10 de julio.
Requisitos inherente a los sujetos cambiarios :
1º: la letra debe contener la Firma del Librador, de su puño y letra , nada de firmas escaneadas o copiadas…. a mano. Art.1.8 LCC
2º: la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de hacer, el Tomador : art.1. LCC , no se puede suplir esta persona , ni su firma. STS 30 diciembre de 2010, Aranzadi 2011/21.a. Si no se cumple, no hay letra de cambio.
3º: los datos de identificación del Librado, persona a cuyo nombre va dirigido el mandato del cargo, la que va a pagar: art.1.3 LCC.
El documento se puede complicar haciendo coincidir elementos personales.
Art.4 LCC : La letra de cambio también podrá girarse : a) A la orden del propio librador : coinciden el librador y el tomador. b) Contra el propio librador : letra al propio cargo, coinciden librador y librado. c) Por cuenta de un tercero : cuando el librador no actuaba en su propio interés, sino en interés de terceros.
Requisitos inherentes a la obligación cambiarIa, al crédito incorporado, al crédito mas la deuda :
1º: el Vencimiento : art1.4 LCC. Si nos olvidamos no pasa nada. Si no se hace constar el vencimiento, se considerara pagadera a la vista — art.2.a LCC.
Art.38 -42 LCC. Art. 38 LCC : Modalidades de vencimiento : La letra de cambio podrá librarse:
**1. A fecha fija.
librado que la acepte, que ponga su firma y fecha. Si no la acepta, si protesta, se tendrá que crear un documento donde se acredite que de verdad se ha visto la letra.
_ Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas_*.
También importante el art.6 LCC : En cuanto a la CUANTIA : “ En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita. El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita. Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto ”.
Primero lo que se tiene que hacer es calcular los intereses y después sumarlos a la cantidad.
2º: la Cantidad, la Suma de Dinero , art.1.2 LCC y art.7 LCC , que resuelven los problemas prácticos: “ Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será válida la cantidad escrita en letra , en caso de diferencia. La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor ”.
Soluciones de la jurisprudencia: --- Habrá problemas si el librador es español, el librado mexicano, el tomador – banco estadounidense, uffffff, si que habrá problemas. --- No habrá problemas si todos son del mismo país.
3º: el Lugar del Pago , art.1.5 LCC que se puede suplir por art.2.b LCC. Si esta en blanco, se pagara en el domicilio de librado , pues si este también esta en blanco, pues no hay letra, porque no se sabe donde se tiene que pagar.
4.- La letra en blanco y la letra incompleta.
Art.12 LCC : “ Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave”.
Cuando en el momento del nacimiento solo tienen la firma del deudor. Pero si se presenta después una letra redactada mal, el deudor tendrá una excepción para demandar, porque firmo la letra incompleta, en blanco. Es una especie de fraude. La letra deberá rellenarse primero y después firmada. Si ha sido incompleta por un tiempo y firmada, se tendrá que pagar, claro si no hay ningún problema y mentiras.
En el Dº Mercantil hay algunos matices: los administradores de sociedades mercantiles, son representantes de la compañía, tienen facultades de gestión y representación regulados por la ley ; no están en un documento notarial, no se tendrá que exigir que se demuestre que es representante, basta que diga que es administrado de esta sociedad.
Si un representador de compañía se excede , la ley dice que el contrato vale, que la operación vale, incluso en los actos fuera del objeto social, siempre si el tercero es de buena fe ; el otro contratante no tiene porque buscar los estatutos de la sociedad para averiguar si el otro es de verdad representante o no de la sociedad con la que contrata o si este puede actuar en un determinado ámbito o no. Si el tercero sabe que el representante actúa en sus propios intereses, en este caso el contrato no será valido.
El factor notorio, aquel que notoriamente actúa para el empresario, sin ser representante; todo lo que haga dentro del trafico de la empresa, vale, tenga o no poderes; se exceda o no de sus poderes. El factor notorio es un simple empleado con contrato laboral, pero si hace algún trato, vale para el empresario, le vincula.
El Dº Mercantil, para favorecer el trafico cambiario a través de leyes, solventa los problemas de firmas en nombre de otros.
Art.8 LCC : si una de las firmas es falsa, firmas de la letra , la letra es invalida; no hay contrato porque no todos están de acuerdo. En los contratos de sociedades, si que hay contrato de sociedades con los otros, pero no con el que tiene la firma mal.
Art.9 LCC : si se actúa con representante de alguien se tiene que decir a la otra parte; se le tiene que avisar. Se tiene que poner esto antes de la firma antefirma (arriba de la firma ).
Se presume que los administradores de sociedades no tienen que avisar , son representantes en el sentido legal, por el mero hecho de nombrar que son administradores. La otra parte, el tomador podrá exigir al firmante su poder, la representación que le dio el librador.
Art.10 LCC : Si pone la firma diciendo que es representante cuando no lo es, quedara obligado en cuanto a la firma, tendrá que pagarla. Si la paga tendrá los mismos dºs que los demás que han pagado. Lo mismo el representante que se hubiere excedido en sus poderes: pagara de lo que se haya excedido. Las soluciones no son las mismas que en el dº común.
Hay soluciones en la practica que han tenido que ser resueltas por los tribunales.
Casos cuando un administrador firma pero no pone por que firma o no pone que es representante. Cuando se le haya olvidado poner lo que dice el art.9 LCC , indicar en antefirma : por poder, por orden.
Un sector de la doctrina dice que eso es indispensable y que la sociedad no queda obligada pero el administrador sí. Otro sector, exigía una expresión en antefirma pero no necesariamente por poder o en representación. Se suponía que es el representante simplemente poniendo el sello de la empresa.
Otra solución de la Audiencia de Sevilla, era que si podíamos desprender del conjunto del pleito que aquél era un representante y efectivamente un apoderado, no pasaba nada, la sociedad no pagaba.
Por ultimo el Tribunal Supremo , dicto 3 sentencias :
Si no hay aceptación, el librado sigue siendo el librado, aunque no haya aceptado a el se le presentará la letra para pagarla. Una letra sin aceptar tiene un obligado cambiario menos, pierde valor, pero eso no quita que el librado no la tenga que pagar.
Es obligatorio que el librado acepte??? No, no es obligatorio. El debe una cantidad de dinero, tiene que pagar al librador, pero no es obligado en pagar al tomador, no puede obligarle el librador a aceptar la letra.
1ª). Primera consecuencia: No esta obligado porque no podrá oponer excepciones al nuevo adquirente como podría oponer al primero. 2ª). Segunda consecuencia: Contra el librado, en caso de haber aceptado la letra y no la paga, se puede iniciar un procedimiento judicial – el cambiario, mucho mas severo, mas riguroso, que si fuera un proceso por una simple compraventa. Si se acepta la letra, se tendría un juicio ordinario. El juicio ordinario se transforma en juicio cambiario , mucho mas riguroso, que requiere el pago, de la deuda, inmediato.
Conclusión : el librado no tiene ninguna obligación de aceptar, porque la aceptación tendrá unos efectos y unas consecuencias. Si no acepta, el tomador podrá no aceptar la letra.
Es obligatorio presentar la letra a la aceptación??? Depende : hay casos que si y hay casos que no. Solo en dos casos es obligatorio pedirle al librado que acepte:
En el resto de letras no es obligatorio. Artículo 26. [Necesidad de presentación a la aceptación de la letra de cambio. Condiciones y prohibición de la misma] En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista. Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha. Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.
Artículo 27. [Plazo para presentar a la aceptación la letra de cambio] Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.
Efectos de la aceptación y de la no aceptación:
El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado. La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación : si el librado no acepta normalmente es que no la pague. El tenedor podrá declarar vencida la letra anticipadamente y acudir, en vía de regreso, para reclamar de los endosantes anteriores y del librador u otros obligados , como un avalista. Se debe respetar un requisito, el protesto; el tenedor deberá levantar protesto previamente. Para no perder el tiempo sabiendo que el librado no va a pagar, es mejor que mediante la acción de regreso, se vaya directamente contra el tomador o el librador u otros obligados.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes. c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso. En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.
Artículo 14. [Transmisión mediante endoso de la letra de cambio]
La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo. El la letra no pone nada de “a la orden”; Son títulos valores que por su propia naturaleza son a la orden, que no se falta que se diga esto en la letra.
Si pone “No a la orden”, no se podrá transmitir el cheque/pagare/letra, solo la persona que lo obtiene podrá cobrarlo.
Formas del endoso : art.15 LCC El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.
El endoso se escribe en el dorso de la letra de cambio.
como entre ellos hay una relación jurídica personal, si que el librador le podrá oponer excepciones al tomador/tenedor.
3). La garantía , el efecto de garantía: el endosante que firma la letra y la trasmite va a responder como un obligado cambiario por la letra ; de este modo el tenedor en virtud del endoso tiene un obligado mas.
No todos los endosos tienen los tres efectos. Podremos encontrarnos con endosos que no tienen alguno de estos efectos. Ejemplos : 1º. Si se coloca una cláusula en la letra, en virtud de la cual, se pone la expresión “sin mi responsabilidad, sin garantía”, que permite al art.18 : El endosante , salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra. Con esta cláusula se ha producido el efecto de la propiedad, el de la legitimación pero no se garantiza el pago, no se da el efecto de garantía.
2º. Endoso para cobro : si se pone esta expresión, significa que se produce el efecto de legitimación, se garantiza el pago, pero no se transmite la propiedad ni de la letra, ni del dº. Se esta haciendo una gestión de cobro a su favor; no se actúa en propio nombre, pero se lo debe devolver al tomador. Artículo 21. [Endoso «para cobranza»] Cuando el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza», «por poder», o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranza. En este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante. La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida. 3º. Artículo 22. [Endoso «para garantía»] Cuando un endoso contenga la mención «valor en garantía», «valor en prenda», o cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él solo valdrá como comisión de cobranza. Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía , a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Por los efectos, hay endosos, plenos y limitados algunos de los efectos no están presentes. En caso de los Endosos limitados , puede haber letras no a la orden , que no se quiere endosar o puede que no se quiere hacer un endoso.
Además de las letras se puede hacer una transmisión de letra mediante la cesión de créditos? Si, se puede, mediante el sistema prehistórico común. El los títulos no a la orden, no cabe el endoso y tendremos que hacer una transmisión normal, mediante la cesión de créditos.
Para comprobar si es letra de cambio : Primero se tiene que ver si es una letra o es un simple papel. Segundo se debe comprobar si la cadena de endosos existe y es regular.
6. CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL AVAL BANCARIO. Elementos personales. Requisitos.
Es una fianza. Es una garantía escrita, formal, que figura en la letra, por la que un 3º, una persona que no es obligado cambiario, aparece como garante de uno de los obligados cambiarios, y con su firma se obliga solidariamente como los demás obligados. Desde el punto de vista ontológico, conceptual, el aval es una fianza.
Formalidades : “Aval” fiador, afianzado, palabras que tienen un origen histórico mas antiguo. “Aval” se utiliza mas en el contrato mercantil, como un termino mucho mas usado en el lenguaje común.
Art.35 LCCH : “ El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe”.
“Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra”. Es una garantía que podrá prestarla el tercero.
“El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria”. Puede ser anterior o posterior al vencimiento.
Se tiene que poner los datos del avalista, su domicilio y la fecha. Art.36 LCCH : “ El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista”.
“La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador”.
“El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador”. No se falta poner el nombre del avalado, solo nombrar si es el librado o el librador.
“No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado”. Valdrán como fianza civil, pero no como aval cambiario.
En ningún sitio se habla de que sea obligatorio que el aval sea puro y simple.
La duda surge porque la ley permite el aval parcial , pero si la ley guarda silencio, quiere decir que prohíbe otros tipos de avales?
Es normal ver en los bancos que ponga que el aval será valido hasta x días después del vencimiento, como máximo 30 días siguientes al vencimiento.
Se permitiría ciertos avales a plazo
7.- Características y efectos del aval (examen).
La fianza civil, salvo pactos en contrario, tiene las siguientes características : 1