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Asignatura: Derecho mercantil II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Antonio Sotillo Martí. Despacho 5B04 [email protected] Tutorías: jueves y viernes, antes y después de clase. En Aula Virtual tenemos documentos. -Programa de la asignatura. -Sistema de evaluación continuada. Quien no lo siga, examen final oral. -Libros para lectura y comentario. Antes del 1 de mayo. Prácticas: mismo profesor. Si nos da tiempo, podríamos organizar también un seminario alguna tarde sobre algún tema concreto, por ejemplo, en materia de contratos de distribución, problemas de los concesionarios con los fabricantes, temas de Derecho bancario sobre protección a la clientela contra abusos, tema de seguros... Durante el curso, algunos viernes, haremos una serie de pruebas que no son eliminatorias pero que normalmente son de los temas estudiados en las dos últimas semanas. Dos folios, dos preguntas. Quien no haga o no supere dos pruebas, va al examen final. También haremos a lo largo del curso dos cuestionarios: títulos-valores y contratos. Se hace en casa. Si no se hace uno de los dos cuestionarios, vas al examen final. Recordemos lo del comentario personal del libro para el 1 de mayo. Extensión: entre 4 o 6 folios. No se trata de resumir el libro. Es una opinión/comentario personal. Qué nos llama la atención. Criterio personal. Prácticas: hay que hacerlas, hay que asistir, hay que participar, hablar, explicar en público, etc. No tienen porcentaje. Se superan o no. Al final nos saldrá una nota media, que anunciará públicamente el último día de clase. Materiales: -Legislación. -Manual: Manuel Broseta, segundo volumen. Tecnos. Última edición. Otros: -Sánchez Calero, Instituciones de Derecho mercantil, tomo 2. Thomson Aranzadi. -Vicent Chuliá, Introducción al Derecho mercantil. Tirant. Para profundizar: -Uría Menéndez, Derecho Mercantil, Civitas. -Guillermo Jiménez Sánchez (coord.), vol 2, Editorial Marcial Pons.
Los primeros temas se dedican a los títulos valores o títulos de crédito , instrumentos usados en el tráfico mercantil. Para nosotros es algo totalmente nuevo, y sin embargo son muy usados: el pagaré (más usado), letra de cambio, cheque (menos usados, sustituidos por otros medios de pago). El pagaré ha retomado vigor porque es un documento más ágil que la letra de cambio. La segunda parte está dedicada a los contratos mercantiles , empresariales, usados por profesionales o empresarios para las relaciones entre ellos ( business to business ), pero también para las relaciones con los consumidores, con los clientes. Son contratos que usan nuestras empresas en el tráfico de su actividad mercantil, económica o profesional. Vemos una serie diversa de contratos. Para entender esta parte hay que refrescar Derecho Civil II, muy importante, teoría general de obligaciones y contratos. Veremos cuestiones como averiguar cuándo una compraventa es civil o es mercantil, importante para saber si aplicamos el CC o el CCo. Y hay contratos unificados: contrato de seguros, de agencia, etc., que están en leyes. Muchos contratos mercantiles han sido creados por la realidad económica antes de que el Derecho los regulara a través de una ley. El Derecho ha acudido después de la vida real.
Vamos a ver la teoría general o lección introductoria a los llamados títulos valores. Son unos documentos novedosos para nosotros. Primero que nada, una cuestión de nombres: a veces se usa la expresión títulos de créditos, y a veces títulos valores. Estamos hablando de lo mismo. Títulos de crédito procede de la doctrina italiana y de la práctica italiana. Son letras de cambio, pagarés y cheques. Sin embargo, en la doctrina alemana se llama título valor, papel valor o documento valor, wertpapier. En el manual de Garrigues se usa la expresión título valor, porque él había estudiado en Alemania. Sin embargo, en otros países esta cuestión tiene matices. En Francia distinguen, por un lado, efectos de comercio (letra, pagaré y cheque) y, por otro, valores mobiliarios (acciones, obligaciones, deuda –sobre todo cotizada en bolsa–). Finalmente, los anglosajones, sobre todo norteamericanos, usan la expresión instrumentos negociables, y por otro lado la expresión securities (títulos de inversión). Por tanto, con la expresión título valor describiremos aquellos documentos o títulos que no sólo incorporan crédito en dinero, crédito/deuda, sino que también incorporan derechos de participación u otras situaciones de derecho real. Pagaré: incorpora un crédito, una deuda en dinero. Sin embargo, una acción de Telefónica incorpora no un crédito, sino un derecho de participación como socio. La carta de porte (lo que usa el transportista en el contrato de transporte) es un derecho sobre las mercancías, refleja las mercancías. Si lo transmites, transmites la cosa, las mercancías (derecho real, sobre la cosa).
conocido hasta el momento, no servirán para nada. Cada invento debe incluir algo mejor. Por tanto, los mercaderes medievales tienen que crear un plus de seguridad: decir a la gente que es más seguro usar esto. Los títulos valores tienen que crear seguridad en la circulación de la riqueza o en la transmisión de bienes, lo que significa la certeza de que determinados comportamientos a los que el ordenamiento jurídico atribuye la transmisión de un bien, produzcan de verdad el resultado. ¿Cuáles son los riesgos que pueden dificultar la circulación de la riqueza/bienes? Tenemos dos fundamentalmente: -Que el transmitente no sea el verdadero titular del derecho sobre el bien transmitido. -Que el bien no posea las cualidades requeridas y que le son exigibles por su propia naturaleza y de acuerdo con lo pedido. No es un problema de titularidad, sino de calidad, de vicios que llamamos en Derecho. Todo el ordenamiento jurídico tiende a satisfacer esta exigencia pre-jurídica de seguridad. Antes de que el Derecho exista, hace falta la seguridad, la cual intenta dar el Derecho. La cuestión estriba en saber qué instrumentos de seguridad aporta el Derecho de los títulos valores frente al Derecho conocido: romano o común. Veamos primero los mecanismos de seguridad del Derecho común (hoy diríamos Derecho civil), y Derecho romano, del cual es heredero nuestro Derecho civil y común. -Primer riesgo: que el transmitente no sea el verdadero titular. El Derecho romano dijo Nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet o Nemo dat quod non habet , que significa que nadie puede transmitir lo que no es suyo. Es el riesgo de la no titularidad. ¿Cómo resuelve nuestro Derecho civil común este problema? Distinguimos entre bienes muebles y bienes inmuebles (adquisiciones a non domino ). · Bienes muebles: la posesión. En la transmisión de bienes muebles, el adquirente está tutelado por las reglas de adquirente a non domino , que es la posesión a non domino , art. 464 CC: “ La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. ” La posesión de buena fe equivale al título, en los bienes muebles. El poseedor de buena fe se queda la mesa. Si es de mala fe, lo tendrás que probar. Lo mismo en el art. 85 CCo: “ La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas. ” La adquisición de mercaderías (bienes muebles) en establecimientos abiertos al público es irreivindicable. · Bienes inmuebles: el Registro de la Propiedad. Ésta es la mayor garantía. Si consigo inscribir la compra, el piso es mío. Para determinados bienes inmateriales existen registros también (patentes, marcas...), y existen también registros de bienes muebles. El sistema registral español da seguridad a los adquirentes de inmuebles o asimilados. -Segundo riesgo: falta de calidad, vicios. Se soluciona con el saneamiento de vicios: arts. 1483 a 1499 CC, y art. 336 CCo. Saneamiento por vicios o defectos ocultos. Si no hay garantías pactadas, vamos al CC o al CCo. Mecanismos de defensa: reparación, restitución o disminución del precio, dependiendo de la gravedad del vicio. Incluso cuando el vicio es de gran importancia, ya no es un problema de calidad, sino de que no hay cosa: aliut pro alio , vender una cosa por otra. Sería un problema de incumplimiento (devolución de precio e indemnización de daños y perjuicios), no de vicio. El vicio no da lugar a la resolución del contrato.
Nivel de seguridad que el Derecho común da en la circulación o transmisión de créditos. En Derecho español, la cesión de créditos está regulada en la compra-venta, al final de la compra- venta, y lo llama la compra-venta de créditos. A partir de art. 1529 CC o 348 CCo. Si me debe dinero, yo tengo un crédito contra él, y ahora quiero transmitir el crédito a un tercero; el transmitente (yo) lo que garantiza es la existencia y la legalidad del crédito. Pero no garantiza que el deudor vaya a pagar, su solvencia. Art. 1529 CC: el vendedor del crédito garantiza el nomen verum , pero no el nomen bonum. Se garantiza que el crédito es verdadero, pero no que sea bueno. En todo caso, habría que pactarlo expresamente. Si no se pacta, hay problemas. Si no se le comunica la cesión del crédito al deudor (novación por sustitución de acreedor), me puede pagar incluso a mí y liberarse. Hay que notificar al deudor: a partir de este momento hay un nuevo acreedor, y debe pagarle a él. Desde el momento en que está notificado fehacientemente, si paga al antiguo acreedor, no se libera, y tendrá que pagar dos veces. Ya veremos que los títulos valores solventan estos problemas. La transmisión de los créditos tiene inconvenientes prácticos, jurídicos y económicos. Veamos inconvenientes de la transmisión civil romana común de créditos , y que los títulos valores tendrán que solventar: -Como el crédito del cedente (yo) es invisible y el documento de cesión puede estar equivocado, el cesionario (adquirente del crédito) necesita hacer ciertas averiguaciones : costes de información, de negociación y tiempo. -Si el deudor (el profesor) no conoce la cesión porque no se la han notificado, el primitivo acreedor sigue siendo aparente acreedor. Art. 347 CCo (el deudor está obligado con el nuevo acreedor en virtud de la notificación) y art. 1527 CC (si el deudor paga al acreedor antes de conocer la cesión queda liberado de la obligación). -El cesionario nuevo acreedor no puede adquirir más derechos ni una posición jurídica mejor que la tuviera el cedente (anterior acreedor). Eso quiere decir que el deudor puede oponerle todas las excepciones que hubiera podido hacer con el anterior acreedor. El nuevo acreedor adquiere en los mismos términos que el anterior acreedor. Así, si el deudor ya había pagado un 10% a cuenta, al otro sólo le va a pagar el 90%, se lo va a oponer. -Para cada cesión o transmisión de créditos se necesita un nuevo documento. Ahora el nuevo acreedor quiere transmitir a una compañera, pues hace falta otro papel distinto, más documentos. Problemas: pérdida de tiempo, errores que se pueden cometer, costes, inconvenientes. Esto lo solventa el título valor: transmitiendo el papel, se transmite el crédito. La creación de nuevos papeles tiene también un problema de aseguramiento de las fechas, problema de la certeza de las fechas, art. 1526 CC. Dan certeza, fe de la fecha: los documentos públicos (acta notarial...) e incluso los documentos administrativos. Sin embargo otros documentos por sí sólos no dan fe de la fecha: documentos privados. Si alguien dice “Yo tengo una fecha anterior”: el papel no prueba la fecha, es un problema. Y cada cesión de crédito no podemos hacerla con escritura pública, menudo jaleo. Todo esto en casos en los que la fecha se discute. El Derecho actúa sólo cuando hay alguna enfermedad, como la medicina. -Cuando el cesionario quiere defenderse frente al cedente, los mecanismos de defensa son estrictamente contractuales u obligatorios. Hay que defenderse en base al contrato, negocio de transmisión. No hay registros constitutivos.
en esos casos el ciudadano consumidor puede saltarse el principio de autonomía y literalidad y oponerle al banco las mismas excepciones que podía oponer a la academia. Si fuera la academia a quien pago las letras, yo le podría decir “oye, que no tengo clase, no te pago”. Pues bien, puedo oponerlo al banco gracias a la Ley, a pesar de que es un tercero. Pero es una ley la que lo dice. Gracias al caso de las academias tuvimos una jurisprudencia. Pero el problema más difícil era probar que hubiera un pacto en exclusiva con ese banco para la financiación. Si la academia me hubiera dejado hacerlo en cualquier banco, no podríamos aplicarlo. En instancia no había unanimidad. En la AP se falló a favor de los consumidores: podían resolver el contrato (de servicios) con la academia y no pagar más (al banco), pero lo pagado no se podía devolver. Intervino el Tribunal Supremo: también a favor de los estudiantes. Incorporación significa la relación entre un documento y un derecho en virtud del cual el adquirente legítimo (de buena fe) del título o documento adquiere autónomamente, de modo autónomo, el derecho que se indica en el documento y lo adquiere en los precisos términos (literalidad) que indica el documento y no en otros. Quod non est in actis non est in mundo. Lo que no está en un papel no está en ningún sitio. Siempre hay circulación. Esto explica la tercera característica: legitimación por la posesión. Hay que poseer el título, el pagaré por ejemplo, para estar legitimado para cobrarlo. Luego veremos que no es necesaria una posesión física, pues los títulos valores han evolucionado a formas virtuales. Por tanto: -Legitimación por la posesión (la posesión es requisito necesario para poder cobrar). -Autonomía del derecho incorporado en la transmisiones. -Literalidad del derecho incorporado en las transmisiones. Estos nos permiten distinguir los títulos valores de otros documentos: títulos valores impropios o títulos impropios. En Derecho hay cosas que tienen una función probatoria, y además de legitimación, pero que no son títulos valores. Ejemplo: una ficha que te dan en un guardarropía (podemos pensar que incorpora un derecho de crédito a que me devuelvan el abrigo). La ficha es simplemente un elemento probatorio, de legitimación. Pero si el abrigo no es mío, no me lo van a dar. La tenencia de la ficha no implica la autonomía o literalidad. Lo mismo sucede con un billete de lotería. Ejemplo de amigos que compran un décimo de Navidad. El que lo tiene se lo quiere cobrar entero. El TS está harto de decir que el billete de lotería no es un título valor. Probado que el billete era copropiedad de los amigos, el premio ha de repartirse. Cómo probar: el lotero probó que el billete se vendió a esa filà mora en la que estaban los amigos. Son documentos que se parecen al título valor (si toca la lotería incorpora un crédito contra la Administración de Lotería), pero NO con autonomía, literalidad y legitimación sólo con la posesión, notas propias de los títulos valores. Vamos a encontrar en la vida muchos documentos que se parecen a los títulos valores, pero que no lo son, y sólo facilitan la prueba o la legitimación. Estas ideas generales tienen muchos matices según el título valor del que estemos hablando. Hay modelos de títulos valores que modulan o matizan estos tres principios :
Hay veces que el banco te pide el DNI, pero no por Derecho privado mercantil, sino por temas de control de blanqueo de capitales (Derecho penal), sobre todo en importes superiores a 500€. Los títulos al portador, sobre todo cheques, se transmiten así.
Una empresa puede cotizar sólo en Madrid, en Madrid y Valencia, o en cualquier lugar. Hay gente que quiere vender y gente que quiere comprar. El sistema informático casa las ofertas y demandas. En función de ello, la cotización sube o baja. Las operaciones bursátiles dan lugar a modificaciones en el registro contable. Eso no quiere decir que haya dejado de ser un título valor, pero ya no necesitamos papel. El Real Decreto va a regular no sólo cómo funciona esa, sino más cosas. Si tenemos acciones, tendremos un banco depositario. Tendremos una cuenta de valores (pero distinta de la del dinero). Vas al banco y dices que le den una orden de venta. Yo lo puedo hacer desde casa. El banco lo hace a través de su sociedad de valores y bolsa. Esta última realiza la operación y funciona la entidad gestora de las anotaciones en cuenta. Esa es la que garantiza que el sistema informático funcionará perfectamente. Eso será válido, la operación está bien hecha, y las acciones serán irreivindicables. Lo que ha hecho la entidad gestora de anotaciones en bolsa está bien hecho. Salvo resolución judicial firme que lo anule, lo anotado allí va a misa. Se ha producido una desmaterialización de los títulos, una desincorporación o una pérdida del uso del papel. El invento era tener algo material que incorporase algo inmaterial. Pues ahora no nos hace falta en papel, pero decimos que lo inmaterial está en el registro de anotaciones. Es como un paquete de lonchas de jamón y su código de barras en el lector. El código de barras en el lector da de baja en el almacén. Esto es para la bolsa. Los pagarés no. Pero sí los pagarés del Estado. En la bolsa sólo hay valores negociables, que sustituye a los títulos valores para la bolsa. Pero seguirán usándose letras, pagarés y cheques. ¿Por qué en la realidad práctica las letras de cambio han subido en su uso y ha aumentado el pagaré y ha caído también el uso de cheques? Eso no es producto de la manía de la gente. Es producto del sistema jurídico creado para facilitar unos documentos , facilitar su uso y no facilitar el uso de otros documentos. Si hacemos un documento complicado, la gente lo usa menos (letra), y si hacemos uno más simple, lo usarán más (pagaré). Incluimos que el pagaré no tiene formato oficial. Para poder usar una letra de cambio tengo que ir al estanco, tengo que pagar, pagar un impuesto, coger el papelito correcto. Pero para el pagaré, el banco te da un talonario a tu cuenta. El cheque se usa menos porque ha sido substituido por un elemento más común y de plástico: la tarjeta de crédito. La práctica de la gente crea algo en mercantil sin Derecho escrito y después el Derecho lo regula, a veces tarde y mal. Respecto del cheque, la práctica, al crear las tarjetas de crédito, ha creado un nuevo modo de pagar mucho más seguro que un cheque. Si me dan un cheque, lo cobraré o no. Habrá fondos o no. Por eso pone en las tiendas “no se admiten cheques”. Nuestro sistema jurídico conduce a esa conclusión y la gente usará menos cheques. Pero si viajas a Francia verás que se usa mucho más el cheque que en España, y es porque el sistema de Derecho francés dice que cualquier cheque, hasta un tal importe, será pagadero por el banco aunque no haya fondos (el banco se come el problema). El comercio cobra. Si lo dice una ley, el cheque se usa. El de la gasolinera te admite el cheque porque sabe que lo va a cobrar. El sistema jurídico va influyendo decisivamente en la práctica mercantil.
Estamos en presencia del primer documento que crea esta figura de los títulos-valores. La letra de cambio va a surgir de la fusión en un sólo papel de dos papeles: -El banquero valenciano, cuando la familia daba dinero para que le dieran el dinero en Bolonia al chico. Entregaban el dinero aquí, el banquero de Valencia les daba un recibo, es decir, una promesa: yo fulano he recibido tal que me comprometo a devolver... Era un documento confesorio. Normalmente se hacía ante notario, en las lonjas (escribano), que lo pasaban a un documento oficial con fe pública (importante para poder ejecutar). -Otro documento era la carta que el banquero valenciano enviaba a Bolonia diciendo: te ruego le pagues al portador de la presente (o a la orden de quien este diga) la moneda tanta en el equivalente de la divisa, porque me lo han dado aquí. Carta que es la que se llevaba el estudiante. “Por esta letra de cambio pagará usted...”, dicen ahora las letras de cambio. Lo firma el librador, el que redacta la carta, para demostrar que eso es así y se compromete. La letra perfecta vendrá cuando ambos se fusionen en uno sólo. Oye, paga a este, porque yo te digo y digo en público que me ha pagado a mí. Y el mismo papel servirá para empapelar al banquero valenciano que no devuelve el dinero o al tío de allí que no paga. FUNCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO.
Para entender el origen, emisión y funcionamiento de una letra de cambio, expliquemos los tres elementos que aparecen en una letra de cambio. Hay dos planos: el subyacente o causal que da lugar a los derechos que se incorporan, y el del propio título-valor. Aval Negocio causal subyacente. Aval Compra-venta. Crédito-deuda. Descuento bancario Endoso Tenemos el vendedor de pisos (banquero de Valencia). Tenemos el comprador de pisos (banquero Bolonia). El vendedor nos aparece como librador (A), es decir, el emisor de la carta. Es como una carta dirigida por el librador, redactor y emisor, al deudor que ha de pagar, llamado librado (B). “Librará usted a...”: el tomador (C), el que toma la letra. En el momento en que la letra sale de la mano de los dos (A y B) y se la entrega al tomador (C), la letra ha circulado, y por eso se convierte en abstracta. Cuando estudiemos el pagaré veremos que su esquema es el que hay más abajo. Se le entrega el pagaré al beneficiario, y ya no hay más; puede circular, pero ya después, cuando se entrega el pagaré a un tercero (endoso, transmisión del pagaré, mecanismo de transmisión de los títulos valores a la orden). Endoso (A) Librador/emisor Banq. Valencia Vendedor (B) Librado/aceptante Banq. Bolonia Comprador (C) Tomador/endosante Estudiante Banco Avalista (D) Tercero/tenedor Banq. Barcelona Avalista Librado Librador Beneficiario Endosante Tercero
El tomador (C) puede transmitir la letra. El último que la tiene se le llama tenedor (D). Necesita poseer la letra, pero no es suficiente, porque hay que acreditar la posesión legítima, es decir, la posesión recibida, el orden regular de endosos que lo justifica (indicados al dorso de la letra). Entre el vendedor y comprador hay un vínculo, un negocio causal : una compraventa , por ejemplo, un crédito-deuda. Y entre librador y tomador, ¿hay relación personal?, ¿hay contrato causal subyacente? Sí, el descuento bancario. El librador le da las letras al banco para que le adelante el dinero, y le hace un descuento, pero no hay un endoso todavía. El tomador, el día del vencimiento intentará cobrar. Entre el tomador y el librado no hay contrato subyacente. El banquero de Bolonia no sabe quién es el estudiante. Eso va a ser importante a la hora de entender los dos planos de funcionamiento. El librado no va a poder decirle al tomador que el televisor no funciona (cuestión de la oponibilidad de excepciones). Siempre, en los títulos valores, en los que hay ese doble plano, hay veces que yo te puedo oponer razones derivadas de la compraventa. Imaginemos que la letra no ha circulado, y el librador reclama el pago al librado. ¿Le puede el librado oponer problemas de la compraventa al librador? Sí, la letra es entre partes. Otra relación sería con el tomador: relación de contrato bancario de descuento. Artículo 1170 CC : “ El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. ” Este artículo está situado en el capítulo de cumplimiento de las obligaciones, y concretamente en el pago. La regla es que el pago se hace en la moneda pactada. Si no son euros, hay que convertir a euros o pagar en la moneda pactada (exportaciones e importaciones). El art. 1170 CC está pensando cuando el pago no se hace en cash , sino en títulos valores. Debemos extraer tres conclusiones del precepto: · Cuando se usen títulos valores, ¿cuándo se entiende pagada y extinguida la obligación?, ¿cuando me das la letra? No. Se entiende pagada y extinguida cuando se cobre, cuando se pague la letra y el dinero esté ingresado en mi cuenta. · Mientras eso sucede, mientras la letra está viva y aún no ha llegado el día que se debe pagar: la acción causal, derivada del contrato subyacente se suspende. Es decir, no me puedes reclamar por la compraventa mientras está viva una letra que hemos admitido como forma de pago. Si la letra se paga, ya no hay acción causal. · Tercera conclusión del art. 1170 CC: ¿y si no se paga? La acción causal revive, es decir, puedo reclamarte por dos vías: vía de la letra (vía especial), vía del negocio causal (si entre nosotros lo había). Pero también si el acreedor deja perjudicar el título valor, pierde la acción causal. Tendremos que estar atentos a la palabra “perjudicar” el título valor. ¿Cuándo se perjudica una letra o pagaré? Si lo dejo perjudicar no lo voy a cobrar, ni eso ni la compraventa. Hay acción causal y acción derivada del título.
Requisitos formales de la letra. Si falla algún requisito especial formal, no hay letra y se pierden todos los procesos especiales. Sólo se tiene un documento privado que puede ser presentado como prueba en un juicio declarativo normal. Ley 19/1985, de 16 de junio: Ley Cambiaria y del Cheque. Se regulan las letras de cambio, los pagarés y los cheques. Incorporó a España dentro de la normativa europea de títulos valores. También hay regulación en un Convenio internacional de Ginebra. Vamos a ver en detalle los requisitos formales de la letra de cambio. 1- Requisitos inherentes al documento, al título , relacionados con él. ·· Fecha y lugar de libramiento. Fecha y lugar en que la letra se libra, se emite. Arriba a la izquierda (“Lugar de libramiento”, “Fecha de libramiento”). Arts. 1 y 2 Ley Cambiaria. Art. 1.7 Ley Cambiaria. Si nos olvidamos, a veces la ley, después de decir que es un requisito esencial, dice vamos a suplirlo en caso de error u olvido. En algunos casos, vamos a suplirlo y la letra será válida. Art. 2 c). Lugar: si no se pone, se considerará que es el del librador (abajo a la derecha); y si también se olvida, es que es tonto de remate y no es letra de cambio. ·· Papel oficial. No vale una servilleta de bar. Documento comprado en el estanco. Hay que pagar el impuesto correspondiente: el timbre. Eso está exigido por las leyes fiscales españolas, no por el Derecho mercantil. Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Es un impuesto muy importante. Cuando no hay empresario: se paga transmisiones. Cuando hay empresarios: se paga IVA. El impuesto está relacionado con el importe de la letra. Según la cuantía, pagamos un impuesto progresivo. Si la fecha de vencimiento es más de 6 meses posterior a la fecha de libramiento, el timbre ha de ser doble (para la misma cuantía). La Ley del impuesto también dice otra cosa. ¿Y si no se paga o no se paga el timbre correcto? La Ley dice que se pierde la fuerza ejecutiva, el título pierde su fuerza ejecutiva. Problema: la Ley del impuesto es anterior a la nueva LEC de 2000. Con la nueva LEC, las letras ya no son título ejecutivo. Con la nueva LEC ya no lo son, sino que tienen un proceso cambiario. ¿Cómo solucionamos esto? Se han dado dos interpretaciones, que han tenido que ser resueltas por el TS.
Jurisprudencia AP Valencia: no se puede asimilar donde antes decía “juicio ejecutivo que se perdía” por “juicio cambiario que se va a perder”. Son cosas distintas y no hay analogía. El juicio cambiario no es un juicio ejecutivo, sino declarativo, aunque veloz. Por tanto, aunque no tengamos el timbre correcto, no perdemos el juicio cambiario (y antes sí que perdías el juicio ejecutivo). Jurisprudencia AP Barcelona: el juicio cambiario actual es el equivalente al anterior juicio ejecutivo, y no habiendo correcto impuesto, se pierde el juicio cambiario actual igual que se perdía el ejecutivo. STS de 10 de julio de 2009, Aranzadi 2009/4464: un poco la tesis de Barcelona. Es razonable la asimilación por las singulares características que concurren del actual juicio cambiario de la LEC de 2000 al anterior sumario ejecutivo de la LEC de 1881. Por consiguiente, al concurrir infracción de requisito del timbre y ser dicha excepción oponible en el juicio cambiario, no pudo haber juicio
cambiario. Ha ido por la tesis defensora del impuesto, recaudatoria [normal, hay crisis]. Roma locuta, causa finita : cuando habla el TS, ya no hay nada que discutir. 2- Requisitos inherentes a los sujetos cambiarios. ·· Firma del librador. La letra debe contener la firma del librador, de su puño y letra, nada de firma impresa o escaneada. Muchos requisitos, dificulta el tráfico jurídico (impuesto, papel, firma). Se puede poner sello y CIF de la empresa. Art. 1.8 Ley Cambiaria. ·· Señalar el tomador. Persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de hacer. Es el tomador. Art. 1.6 Ley Cambiaria. “Expresado a...”: ahí va el tomador. No se suple con nada. STS de 30 de diciembre de 2010, Aranzadi 2011/21: no se cumple este requisito formal de la mención del tomador, en consecuencia no hay letra de cambio ni juicio cambiario. ·· Identificación del librado. Datos de identificación del librado: persona a cuyo cargo va dirigido el mandato de pago, el que ha de pagar. El comprador, el inquilino, el banquero de Bolonia. Art. 1.3 Ley Cambiaria. Tampoco se puede suplir. Si no hay destinatario, no hay carta. Parte de abajo, en medio, de la letra. Pero el documento se puede complicar, haciendo coincidir elementos personales, la llamada confusión de elementos personales. Artículo 4 Ley Cambiaria. Se podrá girar:
A la orden del propio librador: letras a la propia orden. Es decir, que el tomador será el mismo que el librador. “Expresado a:...” >> ahí escribes “a la propia orden”. No la entrego en el banco, no se va a descontar, pero se puede endosar. Confusión entre librador y tomador. Contra el propio librador: letras al propio cargo. Coincide librador y librado. Por cuenta de un tercero. Eso ya no existe. Cuando el librado (o librador) no actuaba en su propio interés, sino en el de un tercero. 3- Requisitos inherentes a la obligación, al crédito-deuda. ·· Vencimiento. Art 1.4 Ley Cambiaria. Si nos olvidamos, no pasa nada, la letra a) del art. 2 dice que la letra se considerará pagadera a la vista. El vencimiento, ¿qué es? Tenemos que pensar en la infraestructura económica que explica la superestructura jurídica. La letra es dinero-deuda, vence, es pagadera después, ¿de qué?, del libramiento, de la fecha de emisión. La ley va a regular esta forma de vencimiento. Veamos también los arts. 38 a 42: fórmulas de libramiento (capítulo “Del vencimiento”). La letra de cambio podrá librarse (cuatro formulas de vencimiento o libramiento, hay que elegir una): A fecha fija. Ejemplo: “8 de enero de 2012”. En art. 42: cuando la letra se pague en un sitio con calendario distinto. No hay problemas, porque, en el comercio, los judíos y musulmanes no usan el calendario suyo, sino el occidental.
·· Lugar en que se ha de pagar, lugar de pago. Art 1.5. Se puede suplir por la letra b) del art.2: lugar del librado. En la letra de cambio del estanco: “en el domicilio bancario siguiente”. Las letras están domiciliadas en el banco, igual que los cheques y recibos. Si está en blanco, vamos abajo: domicilio del librado. Si también está en blanco: no hay letra. Ya veremos el trámite, qué pasa si no pagas, etc. Con esto tenemos los requisitos esenciales. Nos quedarían dos temas de la lección 2, que son importantes. LA LETRA EN BLANCO Y LA LETRA INCOMPLETA. Art. 12 Ley Cambiaria. Sabemos precio, aplazamientos, vencimientos, importes, está en el contrato. Y me has de firmar 40 letras de cambio. Firmas un contrato o precontrato. Pagas la señal. La casa se tiene que construir. Tengo un aplazamiento y cada mes le tengo que pagar la cantidad pactada. He instrumentado en letras de cambio el aplazamiento. Tenemos una letra en blanco o incompleta. En el momento del nacimiento sólo tiene la firma del deudor en una aceptación. La ley va a permitir que se creen y funcionen, pero la ley dice: si me presentan una letra el día del vencimiento que no corresponde a lo pactado, que se ha rellenado mal, tengo la excepción de letra incompleta. Si son mil euros al mes el día 5; ponlo bien o no te pagaré y colocaré una excepción de letra incompleta. La exceptio doli está permitida, cuando hay dolo. Al tiempo, cuando me la presenten, al cobro, el día del vencimiento, tiene que tener los requisitos, y además tiene que estar correcta. LA REPRESENTACIÓN CAMBIARIA. Temas relativos a la representación. Cómo funciona en los títulos valores (también para el pagaré y el cheque). Aparece un tío que dice que actúa en representación de alguien (el aceptante). No firmo yo, firma mi representante. Y si el librado es una sociedad, firma el administrador, el apoderado, el gerente. No hay problema en actuar representando a, o en representación de. También en el endoso. Problemas: falsa representación, no suficiente representación, etc. El Derecho mercantil, favoreciendo la circulación de la riqueza y los negocios y la vida económica, a veces da soluciones que no son las soluciones del Derecho romano o del Derecho civil (que piensa en tiempo lento y transmisiones lentas, bienes inmuebles, pisos, fincas naranjos). Sin embargo, en la vida económica, los negocios son mucho más rápidos. Ejemplo, en civil la regla general es que si yo firmo un contrato con alguien diciendo que represento a ella y hay mentira, no hay contrato, ella no me ha dado poderes ni otorgado su representación, el contrato NO vale; y no responde nadie, salvo que ella lo ratifique. Lo mismo sucede con los poderes verbales: va un tío y dice que tiene poderes verbales de su mujer (y el notario dice que esto no es válido hasta que venga tu mujer a ratificar). ¿Y si me excedo de los poderes? Tengo poder hasta 5.000, y firmo por 8.000:
los excesos de poder no vinculan tampoco. Pero, en Derecho mercantil de los títulos valores cambia la cosa. Arts. 8, 9 y 10 Ley Cambiaria, la solución es un poco diferente. Es diferente para favorecer la existencia de la letra, el valor de la letra, las obligaciones de la letra y su cumplimiento, que tenga éxito. Recordemos que vimos el factor notorio , en el art. 286 CCo. Si había un representante aparente, notorio, indubitado, que estaba al frente de un negocio, pues naturalmente que obligaban al dueño las obligaciones asumidas, dentro –eso sí– del tráfico del negocio, aunque no tuviera poderes, frente a terceros de buena fe. Se resolvían así muchos problemas prácticos. Ejemplo: vas al taller, sale el mecánico que no se aclara, y pides que salga el jefe, pero el que sale no es el empresario dueño, es el factor notorio, es quien está al frente del negocio. Si me acepta el coche, me hace factura, me cobra y tal, lo hace con independencia de que tenga poderes o no. Pues resulta que es un empleado, con contrato laboral, y no pasa nada. Es como el jefe de sección en Carrefour. Art. 8: en la letra con firmas de personas incapaces o menores, o firmas falsas, o personas imaginarias, u otras que no puedan obligar, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán de ser válidas. Atención, en un contrato civil de tres, si uno es incapaz, no hay contrato. Sin embargo, el mercantil ha creado el contrato de sociedad. Podemos tener varias firmas. Pero una es nula, por incapaz, por menor de edad, o porque fue intimidado y no hubo consentimiento. El de la firma mal no está obligado, pero el resto sí que están obligados, sus firmas valen y la letra sigue. Art. 9: los que pongan firmas a nombre de otro, deben estar autorizados, expresarlo en la antefirma. Art. 10: el que firme sin poderes, quedará obligado. También queda obligado el que se exceda del poder, sin perjuicio de la responsabilidad del representado dentro de los límites del poder. 29-09- Intereses en la letra de cambio. Entre los requisitos formales hablamos de la cuantía , del importe. Hay una cosa de la que no hablamos: si podemos colocar en la cuantía, si podemos colocar ahí alguna fórmula de intereses. Si las letras de cambio pueden instrumentar un crédito, un aplazamiento de la deuda, lógicamente todo aplazamiento de pago genera intereses a favor del acreedor. La pregunta es si podemos colocar la cuantía, más, por ejemplo, el 3% de interés anual, y lo calcularíamos al vencimiento. Eso NO es posible. En las letras a la vista y a un plazo a la vista , sí que podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses (+ Euribor, + el 5% anual, etc.). Sólo en estas letras, en el resto es nulo. Lo que se suele hacer es calcular previamente los intereses (si los hemos pactado) e incorporarlos, sumarlos a la cifra de capital, ya está.