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mercantil tema 10, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil, Profesor: , Carrera: Dret + Gestió i Administració Pública, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 16/11/2016

miriamlazaromarti
miriamlazaromarti 🇪🇸

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Tema 10
Lliçó 10. La propietat industrial: els signes distintius
Por signos distintivos se entienden los medios a los que recurre el empresario para “dar nombre” y diferenciarse a sí
mismo como titular de una empresa (“nombre comercial”) y a sus productos o servicios (“marca”), frente a los de los
competidores.
Fundamentalmente sirven para recoger y consolidar la clientela obtenida en el ejercicio de una actividad explotada por
medio de una empresa.
Principios básicos novedad (signo distinto de los anteriores) y especialidad (permite la existencia simultánea de dos o
más marcas, idénticas o semejantes y pertenecientes a distintos titulares, siempre que se utilicen en relación con
productos o servicios diferentes).
I. Règim comú als signes distintius a la Llei de marques. 1. Adquisició del dret sobre els signes distintius. 2.
L’exclusivitat derivada de la seva inscripció a l’Oficina de Patents i Marques. 3. Nul·litat i caducitat dels signes
distintius. 4. Les accions per violació dels signes distintius: cessació, indemnització i mesures cautelars.
I. Respecto al régimen común en los signos distintivos en la Ley de Marcas: la materia de signos distintivos se
encuentra regulado en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y por el RD 687/2002. Estas normas regulan las
marcas y los nombres comerciales. El rótulo de establecimiento, por el contrario, ha dejado de tener una específica
protección registral en la vigente Ley de Marcas, debiendo buscarse su tutela en el régimen del Derecho represor de la
competencia desleal.
1. Adquisición del derecho sobre signos distintivos: para ello nos remitimos a la Ley de Marcas:
Artículo 2. Adquisición del derecho.
1. El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley.
2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la
persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de
registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada
conforme a lo previsto en el artículo 39 . Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de
Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca.
3. Si como consecuencia de la sentencia que resuelva la acción reivindicatoria se produjera un cambio en la titularidad de la marca, las licencias y demás
derechos de terceros sobre la misma se extinguirán por la inscripción del nuevo titular en el Registro de Marcas, sin perjuicio del derecho que les asista a
reclamar de su transmitente.
Se discute si el derecho al signo nace con su inscripción en el registro público o bien con su creación y uso aun antes
de la inscripción o incluso sin ella. La LM opta por el carácter constitutivo del registro (2.1LM).
No obstante, el principio anterior no se pretende a toda costa o de cualquier manera. Se tiene muy encuentra la buena
o mala fe del solicitante, pues se puede reivindicar la propiedad de la marca cuando se hubiera solicitado “con fraude
de los derechos de un tercero” por ejemplo. De otra parte, se configura como causa de nulidad absoluta el hecho de
haber actuado de mala fe el solicitante al presentar la solicitud.
Por otro lado sería incorrecto pensar que la LM no tiene en cuenta el uso extrarregistral de la marca. En concreto,
reconoce que, en determinadas circunstancias el derecho sobre la marca no sólo nace con la creación y el uso
anteriores a su inscripción en el Registro, sino que dicho uso puede prevalecer contra el signo registrado posterior se
trata de LAS MARCAS NOTORIAS.
Éstas atribuyen:
- la facultad de oponerse al registro de una marca idéntica o similar cuando, por referirse a productos o servicios
idénticos o similares, pueda inducir a la confusión.
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Tema 10

Lliçó 10. La propietat industrial: els signes distintius

Por signos distintivos se entienden los medios a los que recurre el empresario para “dar nombre” y diferenciarse a sí mismo como titular de una empresa (“nombre comercial”) y a sus productos o servicios (“marca”), frente a los de los competidores.

Fundamentalmente sirven para recoger y consolidar la clientela obtenida en el ejercicio de una actividad explotada por medio de una empresa.

Principios básicos novedad (signo distinto de los anteriores) y especialidad (permite la existencia simultánea de dos o más marcas, idénticas o semejantes y pertenecientes a distintos titulares, siempre que se utilicen en relación con productos o servicios diferentes).

I. Règim comú als signes distintius a la Llei de marques. 1. Adquisició del dret sobre els signes distintius. 2. L’exclusivitat derivada de la seva inscripció a l’Oficina de Patents i Marques. 3. Nul·litat i caducitat dels signes distintius. 4. Les accions per violació dels signes distintius: cessació, indemnització i mesures cautelars.

I. Respecto al régimen común en los signos distintivos en la Ley de Marcas: la materia de signos distintivos se encuentra regulado en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y por el RD 687/2002. Estas normas regulan las marcas y los nombres comerciales. El rótulo de establecimiento, por el contrario, ha dejado de tener una específica protección registral en la vigente Ley de Marcas, debiendo buscarse su tutela en el régimen del Derecho represor de la competencia desleal.

1. Adquisición del derecho sobre signos distintivos: para ello nos remitimos a la Ley de Marcas:

Artículo 2. Adquisición del derecho.

1. El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. 2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca. 3. Si como consecuencia de la sentencia que resuelva la acción reivindicatoria se produjera un cambio en la titularidad de la marca, las licencias y demás derechos de terceros sobre la misma se extinguirán por la inscripción del nuevo titular en el Registro de Marcas, sin perjuicio del derecho que les asista a reclamar de su transmitente.

Se discute si el derecho al signo nace con su inscripción en el registro público o bien con su creación y uso aun antes de la inscripción o incluso sin ella. La LM opta por el carácter constitutivo del registro (2.1LM).

No obstante, el principio anterior no se pretende a toda costa o de cualquier manera. Se tiene muy encuentra la buena o mala fe del solicitante, pues se puede reivindicar la propiedad de la marca cuando se hubiera solicitado “con fraude de los derechos de un tercero” por ejemplo. De otra parte, se configura como causa de nulidad absoluta el hecho de haber actuado de mala fe el solicitante al presentar la solicitud.

Por otro lado sería incorrecto pensar que la LM no tiene en cuenta el uso extrarregistral de la marca. En concreto, reconoce que, en determinadas circunstancias el derecho sobre la marca no sólo nace con la creación y el uso anteriores a su inscripción en el Registro, sino que dicho uso puede prevalecer contra el signo registrado posterior se trata de LAS MARCAS NOTORIAS.

Éstas atribuyen:

  • la facultad de oponerse al registro de una marca idéntica o similar cuando, por referirse a productos o servicios idénticos o similares, pueda inducir a la confusión.
  • suministran una causa de nulidad relativa de forma que el usuario de la marca notoria no registrada podrá instar la nulidad de una marca inscrita, siempre que sea idéntica, para los productos idénticos o que puedan inducir a confusión.

Por lo tanto, aquí no se rompe con el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (que al otorgarse un registro de marca, éste otorga protección para los productos o servicios para los cuales se concedió registro. Por esta razón, es posible la existencia y convivencia de marcas idénticas o semejantes para distinguir productos o servicios distintos y de distinto titular).

Lo que sí es cierto es que las consecuencias de estar o no inscritas son distintas:

  • No inscritas: las que acabamos de ver
  • Inscritas: art. 8 LM.

Este artículo tiene una redacción muy confusa. Habla de las marcas notorias y renombradas.

  • Notorias: aquellas que por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidas por el sector pertinente al público al que se destinan los productos (que puede ser un sector muy minoritario).
  • Renombradas: aquellas conocidas por el público en general. EN ESTE CASO NO PODRA REGISTRARSE UN SIGNO IDENTICO O SIMILAR, AUNQUE LOS PRODUCTOS SEAN DISTINTOS (se otorga protección por encima del principio de especialidad). Art. 8.

Con las marcas notorias registradas también parece haber una cierta superación del principio de especialidad, aunque ello no se afirma de una manera rotunda sino que se establece que la protección “alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados”. Art. 8.2. Con ello parece consagrarse una superación progresiva o gradual del principio de especialidad.

2. Exclusividad derivada de su inscripción en la OEPM: Si bien la mayoría de las empresas comprende el interés que reviste el uso de las marcas para diferenciar sus productos de los de sus competidores, no todas son conscientes de lo importante que es protegerlas a través del registro.

El registro de una marca otorga a la empresa el derecho exclusivo a impedir que terceros comercialicen productos idénticos o similares con la misma marca o utilizando una marca tan similar que pueda crear confusión.

Si la empresa no registra la marca, las inversiones que realice en la comercialización de un producto pueden resultar infructuosas ya que sus rivales podrían utilizar la misma marca o una tan similar que pueda confundirse para comercializar productos idénticos o similares. Si un competidor adopta una marca similar o idéntica, los consumidores podrían comprar por error el producto del competidor. Esto no sólo disminuirá las ganancias de la empresa y confundirá a sus clientes, sino que dañará su reputación e imagen, especialmente si los productos rivales son de calidad inferior.

Dado el valor de las marcas y la importancia que una marca puede tener para el éxito de un producto en el mercado, es crucial asegurarse de que está registrada en el mercado o los mercados pertinentes.

Además, puede concederse una licencia sobre la marca a otras empresas, lo que representaría una fuente adicional de ingresos. Las marcas también pueden ser objeto de acuerdos de franquicia.

Una marca que goce de buena reputación entre los consumidores también puede emplearse para obtener financiación de instituciones financieras, que cada vez son más conscientes de que el éxito comercial de las empresas depende en gran medida de las marcas.

3. Nulidad y caducidad de los signos distintivos: el registro de la marca se cancela por caducidad y nulidad.

NULIDAD (arts 51 a 54 LM)

Ahora bien, se establece una importante salvedad en el sentido de que no cabrá declarar la caducidad de la marca si el titular es capaz de demostrar que ha empezado a usar la marca de un modo efectivo “en el intervalo entre la expiración del período de 5 años a que se refiere el art. 39 y la presentación de la demanda de caducidad”. No obstante, añade el art. 58, “el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haber conocido el titular que la demanda de caducidad podría ser presentada”.

También incurre en causa de caducidad:

-Aquella marca que se haya convertido en el comercio, “por la actividad o inactividad de su titular en la designación usual del producto o servicio en relación con el cual la marca ha sido registrada” (art. 55.1.d) se trata de las comúnmente llamadas marcas vulgarizadas que, precisamente, por su éxito en el mercado, dejan de tener fuerza distintiva (pe el celo).

-Aquellas marcas que a consecuencia del uso que de ella hubiera realizado el titular, pueden inducir a error al público, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o procedencia geográfica de los productos amparados.

-Cuando el titular dejase de cumplir las condiciones de legitimación fijadas en el art. 3 LM.

4. Las acciones por violación de los signos distintivos: cesación, indemnización y medidas cautelares.

Para proteger el derecho de marca se disponen de una serie de acciones a favor del lesionado, habiéndose reforzado notablemente la tutela del titular de la marca. Dichas acciones civiles son:

Según el artículo 41 de la LM:

Artículo 41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca.

1. En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:

a) La cesación de los actos que violen su derecho.

b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.

e) La atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c) cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.

Dichas acciones civiles tienen un plazo de prescripción de 5 años. La demanda se decidirá por juicio ordinario a no ser que verse exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad (en cuyo caso será el procedimiento que corresponda según la cantidad).

Respecto a la indemnización: abarca tanto las pérdidas sufridas como las ganancias dejadas de obtener. Además la ley incluye la posibilidad de reclamar indemnización por “el perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor”.

Ver arts. 43, 44 para el cálculo de las indemnizaciones y las indemnizaciones coercitivas.

II. Les marques. 1. Concepte, funció i classes. 2. Aptitud per a la marca: prohibicions. 3. Procediment de registre. 4. Contingut i efectes del dret de marca. 5. Transmissió de la marca.

1. Concepto, función y clases: Según la ley vigente la marca es “todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra”. Es pues el signo distintivo con el que una empresa ( marca individual ) o un conjunto de empresas ( marca colectiva ) diferencian el resultado material o tangible de su actividad económica.

Criterios de distinción: son varios los criterios que la Ley tiene en cuenta:

  • En función de su objetode producto o de servicio.
  • En función de la naturaleza de la actividad del empresario que la utiliza marcas industriales (puestas por los fabricantes sobre sus productos) marcas comerciales (puestas por quienes comercializan o distribuyen los productos adquiridos de los fabricantes).
  • Según la titularidad individuales (titular una PF o una PJ), colectivas (las podrán solicitar las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios.
  • Según su depósito: nacionales o internacionales (aquellas que, por haber sido depositadas en la OMPI – Oficina internacional de la organización mundial para la propiedad industrial, de Ginebra- se consideran automáticamente registradas protegidas en España). Se deben diferenciar estas últimas de las marcas comunitarias , que conceden, mediante una única solicitud ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMII), cuya sede radica en Alicante, una marca que se extiende, de forma directa, al territorio de toda la UE (y que puede coexistir con las marcas nacionales). 2. Signos aptos para constituir la marca y prohibiciones de marca:

Con carácter ejemplificativo, establece la Ley que podrán “en particular” constituir marca los siguientes signos:

a) las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas (marcas denominativas).

b) las imágenes, figuras, símbolos y gráficos (marcas gráficas)

c) las letras, las cifras y sus combinaciones.

d) las formas tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o su presentación (marca-envase)

e) los signos sonoros

f) cualquier combinación de los signos que con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Existe, por tanto, una gran libertad a la hora de elegir un signo como marca, pero ésta no es absoluta puesto que son varias las prohibiciones que la propia ley establece (son muy relevantes puesto que erigen causas de nulidad de la marca que hubiera sido concedida infringiéndolas).

Existen dos clases de prohibiciones: absolutas (signos que no pueden ser constitutivos de marca) y relativas (los signos son aptos pero en el caso concreto no pueden serlo).

PROHIBICIONES ABSOLUTAS: no pueden registrarse como marcas:

  • Los signos que carezcan de carácter distintivo (art. 11.1.a LM)
  • Signos que en el lenguaje común o en las costumbres del comercio se hayan convertido en habituales para designar productos o servicios que se pretendan distinguir con la marca.
  • Los compuestos exclusivamente por signos que sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, la procedencia geográfica, época de obtención del producto.

** No obstante estas tres prohibiciones absolutas pueden resultar inaplicables cuando la marca que incurre en ellas hubiera ganado, por virtud de su uso, “distintividad sobrevenida” –secondary meaning-.

comunicar “a efectos simplemente informativos” a los titulares de signos registrados idénticos o similares que hubiesen sido detectados y que pudieran estar interesados en oponerse al registro.

PERO la OEPM, de oficio, NO procede a examinar y poner de relieve las eventuales prohibiciones relativas en que pudiera incurrir la solicitud, sino que las prohibiciones relativas han de estar alegadas exclusivamente por los interesados.

Por otro lado, la OEPM realizará, de oficio, un examen a fondo, pero limitado a ver si incurren prohibiciones absolutas, o en la concreta prohibición relativa del art. 9.1.b ( el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante ).

4. Contenido y efectos del derecho sobre la marca: No existe inconveniente alguno en que una persona o empresa monopolice una determinada marca indefinidamente. Por eso el registro y el derecho sobre una marca se otorga por 10 años prorrogables indefinidamente por periodos sucesivos de 10 años.

La única preocupación de la ley es que el titular haga un uso efectivo de la marca y no acumule innecesariamente marcas de las que podrían hacer uso otros interesados, por ello se impone sobre el titular el deber de usar la marca (art. 39 LM) Artículo 39 Uso de la marca

1. Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso. 2. A los efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: - a) El empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada. - b) La utilización de la marca en España, aplicándola a los productos o servicios o a su presentación, con fines exclusivamente de exportación. 3. La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento. 4. Se reconocerán como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada.

La marca confiere a su titular un derecho sobre ella configurado como un monopolio de uso. Esto tiene una vertiente positiva: el titular podrá utilizar la marca en el tráfico económico con carácter exclusivo; y otra negativa: podrá oponerse al posterior intento de registrar en la OEPM esa misma marca, para productos o servicios idénticos o similares.

Si la marca es notoria o altamente renombrada, el nivel de protección es superior, de forma que no se exige que los productos o servicios sean idénticos o similares. En cuanto a las marca no registradas “notoriamente conocidas en España”, se les otorga la misma protección que a las marcas inscritas, sin llegar empero al extremo de romper el principio de especialidad, como ocurre con las marcas notorias y renombradas registradas (art. 34.5 LM).

La finalidad de este monopolio es la de proteger el interés del empresario en que ningún competidor sustraiga clientela obtenida por las características del producto distinguido por una marca concreta. También se hace por interés del consumidor con el fin de que no les induzcan a confusión otros competidores.

El derecho de marca conoce también unos LÍMITES:

  • el titular de una marca puede impedir que los comerciantes o distribuidores supriman la marca del fabricante pero No pueden impedir que añadan por separado la marca comercial propia de tales distribuidores (art. 34.4).
  • tampoco puede impedir a los terceros comercializar los productos con la marca, siempre que se haya producido la puesta en el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular o con su consentimiento.
  • Tampoco puede el titular de una marca oponerse a que un tercero utilice en el tráfico económico su nombre y apellidos (del tercero) cuando éstos coincidan con la marca, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.
  • No puede impedir que por parte de un tercero se haga uso de signos idénticos a esa marca, cuando coincidan con “indicaciones relativas a la especia, calidad , cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención”.
  • Tampoco puede prohibir el uso de la marca ajena, siempre que ello sea “necesario” para indicar el destino del propio producto. 5. Transmisión de la marca: La marca está dotada de un indudable valor patrimonial. Es más, a menudo la marca de fábrica o de comercio se convierte en uno de los elementos de mayor valor económico dentro de la empresa. Por ello la marca es susceptible de ser cedida o transmitida (art. 46.2 LM).

La transmisión puede producirse, ya sea con el conjunto de la empresa (art. 47 LM) o, incluso, con independencia de la misma (art. 46.2 LM).

La marca puede igualmente darse en garantía, ser objeto de otros derechos reales y objeto de copropiedad (46.1 LM).

Por su frecuencia e importancia, destaca la posibilidad de la cesión temporal del uso de la marca por medio de la correspondiente licencia (art. 48). La licencia es un contrato por el cual el titular de una marca (licenciante) autoriza a otra persona (licenciatario) a explotar dicha marca durante un tiempo determinado, a cambio de una contraprestación. Pese a su gran importancia, la regulación en la ley es muy escueta. Las licencias pueden abarcar la totalidad o una parte de los productos que comprenda la marca, y podrán asimismo ser exclusivas o no exclusiva (en función de que sólo el licenciatario pueda hacer uso de la marca en el territorio de que se trate, o de que el licenciante se reserve la facultad de usarla él mismo, o de otorgar más licencias).

Si no se pacta nada el licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la duración del registro+ correspondientes renovaciones, en todo el territorio nacional y en relación a todos los productos o servicios para los cuales se hubiere inscrito la marca, y la licencia no será exclusiva (art. 48.4 y 5 LM).

Aunque la transmisión y la licencia de la marca no exigen, para su validez inter partes, de una formalidad concreta, sólo podrá oponerse frente a terceros de “buena fe” una vez inscrita en el Registro de las Marcas de la OEPM (art. 46.3LM).

III. El nom comercial. 1. Concepte i formació. 2. La seva transmissió amb l’empresa.

1. Concepto y formación : El nombre comercial es el signo distintivo que permite individualizar y distinguir de sus competidores al empresario en cuanto a titular de una empresa (art. 87.1 LM). El nombre comercial puede venir formado por (art. 87.2):

  • Los nombres patronímicos, las razones sociales, la denominación de las PJ
  • Las denominaciones de fantasía
  • Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial
  • Los anagramas y logotipos
  • Imágenes, figuras y dibujos
  • Cualquier combinación de los signos anteriores

Esto muestra la gran libertad que se tiene para formar un nombre comercial.

Resulta habitual usar el mismo signo para una marca que para un nombre comercial. Nada debe impedirlo. Lo normal será hacer dos registros: marca y nombre comercial; pero tampoco es requisito indispensable, porque según Broseta la aproximación entre la marca y el nombre comercial permitirá otorgar adecuada protección, aún cuando no se haya efectuado el doble registro.

2. Su diferente ámbito de protección: como ya no se encuentra regulado en la LM, habrá que buscarse su protección en las normas generales sobre represión de la competencia desleal (tal y como se dice en la Exposición de Motivos y en la Disp. Transitoria 3ª de la LM). De modo más concreto podrá acudirse a los arts. 6 (actos de confusión) y 12 (explotación de reputación ajena) y, en su caso, art. 11 LCD (actos de imitación).

V. Altres modalitats de la propietat industrial. 1. Les denominacions d’origen. 2. Els models i dibuixos industrials i artístics. 3. Les creacions publicitàries. 4. Altres signes amb contingut econòmic: els noms de domini.

1. Denominaciones de origen: las denominaciones geográficas son aquellas que designan el lugar geográfico del que proceden los productos o servicios por ellas amparados. ¿Se puede emplear, como marca, una denominación de geográfica? En principio la respuesta es negativa ( prohibición de usar como marca signos que se compongan exclusivamente de denominaciones geográficas por ejemplo, además de lo dispuesto art. 5.1,c,g y h LM).

Se ha de tener en cuenta que respecto a las prohibiciones del art. 5.1 g y h, no será de aplicación la doctrina de la “distintividad sobrevenida” del art. 5.2 (en virtud del cual se pueden dejar de aplicar ciertas prohibiciones de marca cuando la marca, a pesar de incurrir en ellas, hubiera adquirido “carácter distintivo” como consecuencia del uso que se haya hecho de la misma).

La prohibición del 5.1.c tampoco se aplica a las marcas colectivas ni a las marcas de garantía (art.s 62.3 y 68.3), siempre que no induzca a error acerca de la procedencia de los productos.

El uso de indicaciones de procedencia falsas podría ser considerado un acto de competencia desleal.

Existen unas denominaciones geográficas dotadas de un régimen especial las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, reguladas en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

En su art. 22 define la denominación de origen como: el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos.

b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.

c) Y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.

Existen denominaciones de origen ordinarias y calificadas, y cada una de ellas habrá de venir reconocida como tal por la Administración (Consejo Regulador que velará por el cumplimiento de los requisitos).

En ocasiones es difícil distinguir la denominación de origen con la marca de garantía (aquella que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial a lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, etc). Pero esta marca de garantía no podrá oponerse a un tercero autorizado para utilizar su denominación de origen, siempre que éstas cumplan los requisitos establecidos por la Ley.

2. Los modelos y dibujos industriales y artísticos: Un dibujo o modelo (diseño) industrial constituye el aspecto ornamental o estético de un artículo. El dibujo o modelo puede consistir en rasgos tridimensionales, como la forma o la superficie de un artículo, o en rasgos bidimensionales, como motivos, líneas o colores.

En la Ley 20/2003 de 7 de julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial los requisitos de protección de los diseños se encuentran regulados en los artículos del 5 al 12.

En strictu sensu los requisitos que tiene en cuenta la Legislación Española para el registro de los Modelos Industriales son:

  • Novedad (artículo 6)
  • Carácter singular (artículo 7) 3. Las creaciones publicitarias: La creación publicitaria es un producto de la mente humana, resultado de un proceso creativo del espíritu. El art. 22 de la Ley General de Publicidad (en adelante LGP) se refiere a las creaciones publicitarias, como ideación o elaboración de un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario, y diferente de su ejecución o difusión en el mercado, como señala la sentencia del TS de 22 de mayo de 2001.

La obra publicitaria, como obra creativa, resultante del ingenio de su creador, puede constituir una obra artística, a la que resulta de aplicación la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) para regular su régimen jurídico. Aunque solo tendrán la consideración de creaciones publicitarias, las obras originales, en el sentido de obras novedosas, que procedan de la imaginación de su autor.

Pero además, solo podrán gozar de protección a través del derecho de autor las obras originales que se expresen por cualquier medio o soporte. No resultan protegibles las simples ideas, sino la concreta forma o exteriorización de las mismas.

De otro lado, es dudoso que una obra publicitaria, como creación intelectual, goce de protección a través de la legislación sobre los derechos de propiedad industrial. Sin embargo, la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del Diseño Industrial (en adelante LDI), en la Disposición Adicional Décima, introduce la posibilidad de que los derechos de autor de un dibujo o modelo que forme parte de la obra publicitaria, pueda quedar amparado tanto por la propiedad intelectual como por el derecho de diseño industrial.

En cualquier caso tanto la LGP (art. 6), como la LCD (art. 6), así como el Código de Conducta Publicitaria de la Asociación Autocontrol (norma 20), coinciden en que se calificará como desleal toda creación publicitaria, cuyo comportamiento imitativo suponga un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, lo cual implícitamente se manifiesta unido a la explotación del esfuerzo ajeno.

La actividad publicitaria goza, además de la protección que le otorga la Ley General de Publicidad de 1988, de la ofrecida por la Ley de Competencia Desleal de 1991.

4. Otros signos con contenido económico: los nombres de dominio: Es la dirección de una empresa, organización, asociación o persona en Internet, y permite que su información, sus productos y/o servicios sean accesibles en todo el mundo a través de la red.

Tiene una doble utilidad:

  • Es el identificador en Internet, que sirve para identificar a su empresa o a las marcas de sus productos y servicios en la red.
  • Es el dirección en la red, siendo la forma más fácil, rápida e intuitiva para localizar un sitio en Internet.

Existen tres niveles de dominios de Internet:

  1. Dominios de primer nivel:
  • Genéricos: son los que acaban en com, gob, edu , org (entre otros) y son asignados por instituciones designadas por el ICANN. El registro de nombres de dominio bajo .com, .org y .net no está sometido a ningún tipo de comprobación previa, se asignan siguiendo el principio de “primero en llegar primero servido”.
  • Territoriales: son los que identifican el país. En España corresponde a Red.es la asignación de estos dominios, que se otorgan (si cumple los requisitos) al primero que lo solicita. No podrán ser objeto de solicitud como nombres de