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Cómo calcular el valor de bienes para el impuesto sobre bienes personales en Argentina, con especial atención al régimen responsable sustituto y las categorías y parámetros del monotributo. Se abordan temas como la aplicación del índice de actualización, la valuación de bienes situados en el exterior y la adhesión y categorización en el régimen simplificado.
Tipo: Resúmenes
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Infoleg (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación). Allí deberás buscar la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales (Ley 23966 —parte pertinente—) y sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario N.° 127/1996.
El señor Juan Martínez nos contrata para liquidar el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2014. Se encuentra inscripto en el impuesto, está casado desde el año 2000 con María González (ama de casa) y, al 31/12/14, posee los siguientes bienes: Dinero en efectivo: $26 000 / USD 100 800. Cotización BNA USD al 31/12/14, tipo comprador: $8,46 / Tipo vendedor: $8,56. Caja de ahorro N° 247-400567 Bank Boston. Saldo al 31/12/14: $25 500. Cuenta corriente a nombre de su esposa Bank Boston. Saldo al 31/12/14: $3200. Títulos públicos y certificados de depósitos reprogramados (CEDROS), cotización al 31/12/14: $35 000. Retenciones del impuesto a las ganancias: $80 400. El impuesto determinado correspondiente al ejercicio fiscal 2014 es de $50 000. El saldo a favor Bienes Personales período 2013: $350. Crédito laboral, originado en su desvinculación de la Sociedad "Transportes del Sur S.A.": $115 300 (Capital: $112 500 - Intereses al 31/12/14: $2800). Sueldo del período diciembre 2014 percibido en enero de 2015, por su trabajo en relación de dependencia en la Sociedad “Transportes Andinos S.R.L.”: $8500. Participaciones: Una participación del 35 % en "El Solitario S.R.L.". Valor patrimonial proporcional (VPP) al 31/12/14: $
Acciones: 3000 acciones de Indupa S.A. Cotización al 31/12/14: $2,75 c/u. Una empresa unipersonal dedicada a la comercialización de comida congelada, cuyo patrimonio al 31/12/ asciende a: $23 000. Inmuebles: Casa habitación en ciudad de Córdoba Valor de compra: $70 000 Participación: 100 %. Fecha de compra: 01/04/ Saldo capital crédito hipotecario: $13 000 Base imponible impuesto inmobiliario de la provincia de Córdoba año 2014: $62 300 Departamento de veraneo en el exterior (Uruguay) Valor de compra: USD 91 000 Fecha de compra: 31/12/ Titularidad del bien: 60 % a nombre de Juan Martínez y 40 % a nombre de su esposa Valor de mercado: USD 110 000. 12/ Automotores: VW Gol c/A/A - Fecha de compra: 05/2013. Modelo2001 - Valor de adquisición: $33 200 Valor al 31/12/14 según Superintendencia Seguros de la Nación: $10 500 Moto Honda XR 600 - Fecha de compra: 01/2010. Modelo1999 - Valor de adquisición: $8 100 Valor al 31/12/14 según Superintendencia Seguros de la Nación: $11 800
Otros bienes: Obras de arte: $7100. Fecha de compra: 12/ Giro al exterior por USD 20 000 en 12/2014 para mantenimiento de sus padres, residentes uruguayos Posee 1000 acciones de Servicios Uruguayos S.A. (Sociedad uruguaya). Cotización al cierre: USD 5,5 cada acción. Precio de compra: USD 4600.
El Impuesto sobre los Bienes Personales es un gravamen que mide la capacidad contributiva a partir del patrimonio; es un tributo instantáneo , es decir, es como si fuera una “foto” al 31 de diciembre de cada año, y se valúan los bienes que tiene el contribuyente a esa fecha. A continuación, el art. 16 de la ley establece: Establécese con carácter de emergencia por el término de 9 (nueve) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior. El aspecto objetivo del impuesto es que recae sobre los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, tanto en el país como en el exterior. En el caso del ejercicio práctico, se gravan, por ejemplo, el dinero en efectivo, los saldos de cuentas bancarias, los créditos, los inmuebles, los automotores, entre otros. La crítica que se le hace es que no contempla cómo se hace para conseguirlos (pasivos). En cuanto al sujeto pasivo del gravamen (aspecto subjetivo) , el artículo 17 de la ley señala: Son sujetos pasivos del impuesto: a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior. b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país. En relación con el aspecto temporal , como bien se desprende del art. 16, se refiere a los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. Finalmente, respecto al aspecto espacial se diferencia entre: a) los domiciliados en el país, que pagan sobre los bienes en el país y en el exterior ; y b) los domiciliados en el exterior, que pagan solo por los bienes en el país. A modo de resumen: ASPECTO OBSERVACIÓN Objetivo Bienes existentes a una fecha determinada Subjetivo a) Domiciliados en el país; b) Domiciliados en el exterior Temporal 31 de diciembre de cada año Espacial Para los sujetos del inciso a) los bienes en el país y en el exterior; mientras que para los sujetos del inciso b) solo por los bienes situados en el país. Para la determinación del impuesto, deberán tenerse en cuenta la valuación de los bienes —siempre que se cumplan las condiciones anteriores— y, al monto del activo gravado valuado conforme la ley, se le debe detraer el mínimo no imponible (MNI), además, sobre la diferencia (base imponible) se percute la alícuota del impuesto que corresponda.
1- Sucesiones indivisas (art. 17 de la ley D.R.3)
A partir de la Ley 27260 (B.O. 22/07/2016) no hay más Mínimo Exento en Bienes Personales, sino un MNI (como vimos anteriormente, que fue modificándose con el tiempo), por lo tanto, hasta la declaración jurada del período fiscal 2015 se aplicaba un mínimo exento ($305 000) y, a partir del período fiscal 2016, un MNI.
Como regla general aplicable a la mayoría de los bienes, la valuación es valor de costo actualizado. No obstante lo anterior, podemos observar algunas excepciones, como en la valuación de inmuebles y de automotores. En estos casos, los valuamos de la siguiente manera: Valor Residual Actualizado (Valor Origen x Coeficiente de Actualización – Amortización Acumulada Actualizada) y se lo compara con un valor de referencia. 1- Inmuebles Al valor de adquisición o de incorporación al patrimonio, se aplicará el índice de actualización correspondiente entre la fecha de adquisición o de incorporación y el 31 de diciembre del año que estamos valuando. Agrega el art. 22 inciso a): "Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos (…), se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el 2 % (dos por ciento) anual en concepto de amortización”. Y complementa señalando lo siguiente: (…) en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados (…). Es decir que se permite deducir un 2 % anual sobre la parte edificada, siempre considerando desde la fecha de adquisición o de incorporación al patrimonio; por lo tanto, debemos medir la vida útil (VU) en trimestres (al igual que en el Impuesto a las Ganancias), y el contribuyente debe verificar el avalúo fiscal o realizar el justiprecio correspondiente. Este inciso continúa señalando: (…) El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada (…). Lo resaltado en negrita es aplicable hasta el período fiscal 2017, ya que a partir del período fiscal 2018, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22, Título VI, Ley 23966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión “vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen”, quedará sustituida por vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. En otras palabras, hasta el período fiscal 2017, se compara con la base imponible (BI) del Impuesto Inmobiliario Provincial, y a partir del período fiscal 2018, se debe considerar la valuación del año anterior y aplicar el IPC publicado por el INDEC. Una aclaración importante en este punto es que, en caso de estar valuando la casa-habitación del contribuyente, se permite deducir (único pasivo que se permite restar de la valuación de inmuebles) el
importe adeudado al 31 de diciembre de cada año, en concepto de créditos que hubieran sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en ellos. Finalmente, para aquellos casos de cesión de nuda propiedad, hay que distinguir si es gratuita u onerosa. De este modo, el último párrafo del inciso a) del artículo 22 —relativo a los inmuebles— establece lo siguiente: (…) En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios (…). 2- Automotores Respecto a los automotores, aeronaves, naves, yates y similares, el inciso b) del art. 22, en el primer párrafo establece que se valúan de esta forma: (…) al costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la Dirección General Impositiva, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen (…). (…) En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial, que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Como se puede apreciar, la valuación es Valor Residual Actualizado (VRA) y, solo para el caso de automotores, se compara con un valor de referencia. 3- Existencias, depósitos y créditos en moneda extranjera Los bienes del presente ítem existentes al 31 de diciembre de cada año se valúan, conforme al inciso c) del art. 22, “(…) de acuerdo con el último valor de cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha (…)”.
Conforme surge del art. 23 de la ley del gravamen, los bienes situados en el exterior se valúan —en términos generales— al valor de plaza o último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año. En caso de estar valuados en moneda extranjera, se debe considerar el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año.
De acuerdo con el art. 24 de la ley del tributo: Una aclaración no menor es que solo aplica para los sujetos del inciso a) del art. 17, es decir, aquellos sujetos que se encuentren domiciliados en el país (NO se aplica el MNI para los domiciliados en el exterior). Art. 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados —excepto los comprendidos en el art. sin número incorporado a continuación del art. 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($2 000 000) (…). (…) De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dieciocho millones de pesos ($18 000 000).
los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
Ingreso del impuesto integrado
Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (monotributo) deberán ingresar mensualmente el impuesto integrado desde el momento de su adhesión; este resultará de la categoría donde queden encuadrados según los diferentes parámetros que se deben considerar, como por ejemplo, monto de ingresos brutos, energía eléctrica consumida, magnitudes físicas (superficie), alquileres devengados asignados a ella, precio unitario de venta (este es solo con relación a la actividad de venta de cosas muebles). A los fines de la referida categorización, habrá distintas categorías, y el pequeño contribuyente debe encuadrarse en aquella que corresponda, considerando todos los parámetros, al mayor de los conceptos enumerados anteriormente. En el siguiente enlace, podrás observar las distintas categorías y todos los parámetros, así como también los importes a ingresar en cada categoría: http://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp En la medida en que no se superen los parámetros máximos de cada uno de los detallados anteriormente, los pequeños contribuyentes podrán permanecer adheridos al presente régimen (teniendo en cuenta el tope máximo de ingresos, tanto para venta de cosas muebles como para locaciones y/o prestaciones de servicios). Al respecto, el impuesto determinado deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, o bien que sea excluido del régimen simplificado. El contribuyente debe determinar su categoría considerando la que corresponda al mayor de sus parámetros. El impuesto debe abonarse hasta el día 20 de cada mes; de esta manera, se cancela el mes corriente (recordar que, hoy en día, la forma de pago es bancaria, a través de un volante electrónico de pago (VEP) o por débito en una cuenta bancaria o a través de una tarjeta de crédito, entre otros). Cuando se trate del mes de inicio de actividades, el pago correspondiente a ese mes podrá efectuarse hasta el último día de dicho mes. En todos los casos, si la fecha de vencimiento coincide con día feriado o no hábil, esta se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Contribuyentes que desarrollan varias actividades Si un sujeto realiza más de una actividad, y estas están comprendidas en el marco del Régimen Simplificado, deberá categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta la suma de las magnitudes físicas (energía eléctrica consumida y superficie afectada), de los alquileres devengados y de los ingresos brutos obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen. La actividad principal será aquella por la cual se obtengan mayores ingresos brutos devengados en el período tomado en cuenta para categorizarse. Contribuyentes que inician actividades. Categorización Cuando un contribuyente inicie sus actividades, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda según la superficie que tenga afectada al desarrollo de esa actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, puesto que a ese momento no cuenta ni con ingresos brutos ni con energía eléctrica consumida. De no poseer referencia alguna respecto a la superficie, entonces se categorizará mediante una "estimación razonable". En la fecha correspondiente a la recategorización más cercana al inicio de actividades, y en la medida en que hubieran transcurrido como mínimo seis (6) meses desde aquel momento, el contribuyente deberá anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en el período en cuestión. Contribuyentes que no inician actividades. Categorización Cuando la inscripción en el Régimen Simplificado se produzca en otro momento, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período que hubiera transcurrido desde el comienzo de su actividad bajo el régimen general hasta el momento del acto de inscripción, valores estos que, junto con la superficie afectada a la actividad y, en su caso, el monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado el sujeto.
Superficie afectada a la actividad (Ley art. 8 y D.R. art. 19) Se entiende por superficie afectada a la actividad:
Por este parámetro se entiende a: (…) alquileres devengados previstos en el artículo 8 y concordantes del Anexo, referido al inmueble en el que se desarrolla la actividad por la que el pequeño contribuyente adhirió al régimen, comprende toda contraprestación —en dinero o en especie— derivada de la locación, uso, goce o habitación de dicho inmueble, así como los importes correspondientes a sus complementos. Ingresos Brutos (Ley art. 7, 8 y 9 y D.R. 9, 10, 11 y 12) Por ingresos brutos se entiende los devengados en el período que corresponda a cada situación prevista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). El ingreso bruto comprende —en caso de corresponder— a los impuestos nacionales, excepto los que se indican a continuación: a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el artículo 15 de la Ley 24674 y sus modificaciones. b) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley 24625 y sus modificaciones. c) Impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, previstos en la Ley 23966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Finalmente, cabe destacar que no se considera ingreso bruto el derivado de la realización de bienes de uso; se entiende por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a dos (2) años, en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), como mínimo, doce (12) meses desde la fecha de habilitación del bien. Por otro lado, debemos tener presente que no se toman en cuenta, a los efectos de la adhesión y categorización en el Régimen Simplificado, a los ingresos brutos provenientes de: La realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a los 2 años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente adherido al Régimen Simplificado, como mínimo, 12 meses desde la fecha de habilitación del bien. El desempeño de cargos públicos. Trabajos ejecutados en relación de dependencia. Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales. El ejercicio de la dirección, administración, conducción de las sociedades no comprendidas en el Régimen Simplificado o comprendidas y no adheridas, y la participación en carácter de socios en dichas sociedades. Prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el Régimen Simplificado. Cesión de intangibles.
Local con más de un responsable No se admite más de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los pequeños contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicos independientes (subdivididos, de carácter autónomo). Cuando se trate de actividades desarrolladas simultáneamente en un mismo establecimiento: La superficie afectada será el espacio físico destinado, por cada uno de los sujetos, exclusivamente al desarrollo de su actividad. Cuando se trate de actividades desarrolladas de manera no simultánea en un mismo local o establecimiento, la superficie afectada será la del local o establecimiento afectado a la actividad. La energía eléctrica será la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad. Cuando se trate de actividades desarrolladas de manera no simultánea en un mismo local o establecimiento, la energía eléctrica será la consumida en forma proporcional al número de sujetos.
Distintas unidades de explotación en forma no simultánea Cuando se utilicen distintas unidades de explotación en forma no simultánea para el desarrollo de la actividad, el parámetro superficie se determinará considerando el local, establecimiento, oficina, etc., de mayor superficie afectada a la actividad. Para el parámetro de energía eléctrica consumida, se determinará según el mayor de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aun cuando no coincida con la que se consideró para la determinación del parámetro superficie. Actividades que no requieren lugar físico para su desarrollo De tratarse de actividades que, por su naturaleza, no requieran de lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando exclusivamente los ingresos brutos, atendiendo a lo dispuesto en el punto correspondiente. Actividades sin local fijo Si el contribuyente lleva a cabo su actividad primaria y/o prestación de servicios sin local fijo, deberá categorizarse atendiendo, exclusivamente, el nivel de ingresos brutos que obtenga. Desarrollo de la actividad en casa-habitación o lugar con otro destino Si el pequeño contribuyente desarrolla la actividad en su casa-habitación o en lugares con otro destino, a efectos de determinar la energía eléctrica consumida, deberá considerar: Si tuviera medidores separados, el consumo de energía correspondiente a la actividad por la cual se adhiera al Régimen. Si tuviera un único medidor, deberá computar de la siguiente forma: para actividades de bajo consumo energético, 20 % corresponde a la actividad por la cual se adhiere al Régimen; para actividades de alto consumo energético, 90 % corresponde a la actividad por la cual se adhiere al Régimen.
Existen dos recategorizaciones establecidas por la ley: voluntaria y de oficio. Recategorización voluntaria Cuando finaliza cada semestre calendario (junio y diciembre de cada año), el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los 12 meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la que le corresponda, a partir del segundo mes inmediato (agosto y febrero de cada año) siguiente al del último mes del semestre respectivo. La recategorización se efectuará hasta el día 20 de los meses de julio y enero, respecto de cada semestre calendario anterior a dichos meses (concluidos en los meses de junio y diciembre). A modo de resumen: 1°semestre: finaliza el 30/06 => Recategorización: julio => Aplica desde agosto. 2° semestre: finaliza el 31/12 => Recategorización: enero => Aplica desde febrero. Recategorización de oficio Cuando la AFIP verifique que los gastos de índole personal que haya realizado un contribuyente o que sus acreditaciones bancarias o los bienes adquiridos superen el valor de los ingresos brutos de la categoría en la que se encuentra inscripto el pequeño contribuyente, y dicho valor no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, la AFIP procederá a realizar una recategorización de oficio. La nueva categoría asignada resultará del importe de los ingresos anuales que se obtenga a partir de la sumatoria entre el monto de los bienes adquiridos, los gastos de índole personal realizados y/o de las acreditaciones bancarias detectadas. Además, se adicionará el 20 % o el 30 % del resultado de dicha sumatoria, según se trate de locación y/o prestación de servicios o de venta de cosas muebles, respectivamente. Sin embargo, si el valor de los bienes adquiridos, los gastos de índole personal realizados, las acreditaciones bancarias o el importe resultante de la sumatoria mencionada en el párrafo anterior superan los valores máximos de
4- Débito directo en cuenta bancaria. 5- Débito automático mediante la tarjeta de crédito. El pago a través de entidades bancarias se efectuará exhibiendo la credencial respectiva (formulario F.152, F. 153 o F. 157, según corresponda). El comprobante del pago será el tique que entregue la entidad bancaria receptora (por ventanilla, cajero automático o home banking ), o el resumen mensual de cuenta respectivo. Situaciones Especiales Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en: Un cincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria. Un setenta y cinco por ciento (75 %) en caso de declaración de desastre.
El gravamen deberá ser ingresado hasta el cese definitivo de actividades. Baja, Renuncia y Exclusión del Régimen (Ley Anexo: 7, 17, 19, 22 y D.R. 35, 36, 37) Baja del Régimen Por cese de actividad (baja automática): la solicitud de baja por cese de actividad, deberá efectuarse en la forma, plazos y condiciones que establezca la AFIP. Dicha baja operará en forma automática a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su solicitud. De oficio: el organismo fiscal podrá disponer, ante la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, por un período de 10 meses consecutivos, la baja automática de pleno derecho del Régimen Simplificado. Renuncia al Régimen Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado podrán renunciar a este en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al de efectuada, y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el Régimen hasta después de transcurridos 3 años calendarios posteriores al de producida la renuncia, siempre que esta haya sido a efectos de obtener el carácter de Responsable Inscripto frente al impuesto al valor agregado, por la misma actividad. Exclusión del Régimen (Ley art. 20) Quedan excluidos, de pleno derecho, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando: 1- La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —incluido este último— exceda el límite máximo establecido para la Categoría H o, en su caso, para la Categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8. 2- Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría H. 3- El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2. 4- Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente. 5- Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos en el inc. g) del art. 18 de la Ley 11683, t. o. en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización. 6- Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines. 7- Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación.
8- Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles. 9- Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras. 10- El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento ( %) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40 %) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8 para la Categoría H o, en su caso, en la Categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo. 11- Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que resulte firme la sanción aplicada por su condición de reincidente. La exclusión del Régimen Simplificado, cualquiera fuera la causa, impedirá a los sujetos reingresar hasta después de transcurridos tres (3) años calendario, posteriores al de la exclusión.
Régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente (Ley art. 31 a 37 y D.R. art. 44 a 51) Este régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades. Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este título, no podrán permanecer en este régimen. Para adherir y permanecer en el régimen deberán cumplirse, de manera conjunta, las condiciones establecidas por la ley: 1- Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad. 2- Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable, debiéndose entender a este como el lugar de negocios fijo cerrado o en la vía pública (con excepción de las ferias de artesanos) en el cual una persona física desarrolla, total o parcialmente, su actividad (un puesto de ventas, un taller, un depósito, etc.). 3- Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales. Prestaciones a las que accede el pequeño contribuyente (Ley art. 42 y D.R. 67 a 78) Prestaciones del Servicio Único de la Seguridad Social 1- Prestación básica universal. 2- Retiro por invalidez o pensión por fallecimiento. 3- Prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud para el pequeño contribuyente y, en el caso de que este ejerza la opción del inciso del art. 39 —aporte adicional—, para su grupo familiar primario. 4- Cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al adquirir la condición de jubilado o pensionado. Aportes Seguridad Social y Obra Social Los sujetos aportan las siguientes cotizaciones previsionales fijas: 1- Aporte con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). 2- Aporte por titular con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud (Leyes 23660 y 23661 y modificatorias), que incluye el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.
Condición subjetiva: a los fines de lo dispuesto en el Régimen Simplificado, define como pequeño contribuyente a los siguientes sujetos (art. 2 de la Ley): 1- Las personas físicas y sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria. 2- Las personas físicas y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI, de la ley. Condición objetiva: a los fines de lo dispuesto en el Régimen Simplificado, los pequeños contribuyentes encuadrados en la condición señalada en el punto precedente podrán adherir al presente impuesto, en la medida en que cumplimenten los siguientes requisitos: 1- Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendarios inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a lo dispuesto por la categoría más alta (tanto en locación de servicios como en venta de cosas muebles). 2- No superen en el período indicado en el inciso a) los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar. 3- No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar. 4- El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de $19 269 (aplicable a partir del 01/01/2019) (pesos diecinueve mil doscientos sesenta y nueve). 5- No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario. 6- No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres unidades de explotación. Importante : no se considerarán, a los efectos de la adhesión y categorización en el Régimen Simplificado, los ingresos brutos provenientes de las actividades que se enuncian a continuación: Prestaciones e inversiones financieras. Desempeño de cargos públicos. Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales. Trabajos ejecutados en relación de dependencia. Compraventa de valores mobiliarios. Participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el Régimen Simplificado.
Los trabajadores del servicio doméstico que no queden encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley 25239 y sus modificatorias podrán adherir al Régimen Simplificado.
La sucesión indivisa continuadora de un sujeto adherido al Régimen Simplificado podrá permanecer en él hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que, con anterioridad, medie alguna causal de exclusión.
Los sujetos que encuadren en la condición de Pequeños Contribuyentes podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado y tributar el impuesto integrado que se establece para tal fin. Cuando el contribuyente no pueda inscribirse en el Monotributo o, pudiendo, opte por no hacerlo, se aplicarán las disposiciones que hacen al Régimen General, es decir:
Impuesto al valor agregado: bajo la figura de sujeto Responsable Inscripto, excepto que se trate de personas que desarrollen exclusivamente actividades exentas o no alcanzadas. Ganancias: liquidan el impuesto y son sujetos pasibles de retención (RG AFIP 830). Régimen previsional: obligatorio para aquellos que se encuentren indicados en el art. 2°, incisos a) al d) de la Ley 24241.
Aquellos que inician actividad y desean inscribirse en el Régimen Simplificado deberán dirigirse a la dependencia de la AFIP que les corresponda, en virtud de su domicilio, con el fin de obtener la CUIT y la clave fiscal que los habilite a realizar la adhesión correspondiente, vía Internet.
No podrán optar por el Régimen Simplificado los responsables que estén comprendidos en alguna de las causales de exclusión dispuestas en el art. 20 del Anexo de la ley.
El régimen simplificado no incluye la sustitución del impuesto a los bienes personales, por lo que se deberá liquidar y presentar la respectiva declaración jurada, conforme la normativa vigente.