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nfnfgnf, Apuntes de Derecho

Asignatura: Administración electrónica, Profesor: Astigarraga y Usoz, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/04/2014

javier_gotor
javier_gotor 🇪🇸

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FUEROS Y LIBERTADES DEL REINO DE ARAGÓN DE SU FORMACIÓN MEDIEVAL A LA CRISIS PRECONSTITUCIONAL (1076-1800) JESÚS MORALES ARRIZABALAGA 2% E "Rola ZARAGOZA, 2007 ÍNDICE PARTE I. LA FORMACIÓN DEL FUERO DE ARAGÓN COMO SISTEMA JURÍDICO POLÍTICO (1076-1700) 1.1 PRIVILEGIOS Y NORMAS DE TRADICIÓN EN LA ALTA EDAD MEDIA. ....... 1.2 DE LAS NORMAS DE TRADICIÓN A LOS FUEROS TERRITORIALES EXTENSOS. ... 1.3 LLEGA EL REY 1.3.1 Jaime L, Rey legislador 1.3.2 Los Fueros de Aragón en la versión de Miravete de la SierTa ....oooooooorrerrerro 1,4 CORTES LEGISLATIVAS Y JUDICIALES EN EL SIGLO XIV 1.4.1 El desdoblamiento anómalo de las cortes de justicia, origen de El Justicia Mayor de Aragón 1.5 FUERO DE ARAGÓN, FUEROS DE CORTES Y OBSERVANCIAS 1.6 DELA FORMACIÓN DE PRÁCTICAS DE GOBIERNO DURANTE EL SIGLO XIV A LA FORMULACIÓN DE MODELOS TEÓRICOS BASADOS EN FUEROS DE SOBRARBE 1.7 PACTO Y LIBERTAD, ICONOS DEL DERECHO ARAGONÉS A PARTIR DEL RENACIMIENTO 1.8 EL “REINO” COMO SUJETO POLÍTICO Y ANTAGONISTA DEL REY EN LAS CRISIS FORALES (1487-1591) 1.9 DESPUÉS DE LAS REBELIONES, LA LEX REGIA PARTE II. LA NUEVA PLANTA DEL REINO DE ARAGÓN: LA RECUPERACIÓN DELATURISDIC TO REGLAS tonos rrade ante le OEA A ona. ía ele la alada naa 2.1 LAS VÍSPERAS DE LA “NUEVA PLANTA? ooooooccncccnonca ra rrarnrr rr 2.1.1 Como un Austria. Continuidad constitucional en el inicio del reinado de Felipe V 2.1.2 La aproximación jurisprudencial al derecho castellano en un contexto institutista 2.1,3 Jurisdicciones y órganos jurisdiccionales en el inicio del siglo XVII 2.2 EL CONTEXTO DE LA “NUEVA PLANTA” UNA GUERRA LLAMADA DE SUCESIÓN 2.4.1 El decreto de 29 de junio de 1707 El-título derrativo. la Sucesiones aa aaa El título originario, derecho de conquista naaa aaa A lus (asa o asta EA a a 2.4.2 El contenido de la nueva autoridad regia, causa de la derogación 2.5 LA DEFINICIÓN DE LA NUEVA PLANTA MEDIANTE LA ACTIVIDAD DE ASIN TITO eee lee O aaa 2.3 FUERO DE ARAGÓN Y LEYES DE CASTILLA; LOS POLOS DE LA TENSIÓN...... 2.4 LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA “NUEVA PLANTA” Y SUS EFECTOS... 2.4.3 El decreto de 29 de ulto de 107 ca ano 2.4.4 Las leyes del Nuevo Gobierno (MM a . 168 FUEROS Y LIBERTADES DEL REINO DE ARAGÓN 1.3 LLEGA EL REY Tenemos que hablar en términos científicos de la institución del Rey; no es fácil. Cuando empezamos a formular las preguntas básicas que articulan un análisis institu- cional nos encontramos con respuestas ambivalentes; al pronunciarnos sobre la ver- dad o falsedad de una cuestión podemos dar ambas respuestas; ya sabemos que cuan- do esto sucede se debe a una deficiente formulación de la pregunta o a una limitación de nuestros saberes. Pongamos un ejemplo. A la pregunta ¿hubo Reyes en los pueblos celtíberos pre- rromanos? puedo responder afirmativa o negativamente, ¿Por qué? Muy simple: al término Rey le podemos dar legítimamente varios significados; dependiendo del que yo le atribuya deberé dar una u otra contestación. La palabra “Rey” no es, desde luego, un buen punto de partida para un análisis científico. Su núcleo semántico es “jefe”; literalmente “el que dirige, el que manda”. Es verdad que usualmente el término se ha reservado para un jefe en que concurren algu- nas condiciones; cuando intentemos concretar cuáles sean éstas no siempre estaremos de acuerdo pero, simplificando, podemos observar que el término Rey ha tendido a reservarse para designar una jefatura que tiene estas condiciones: 1. Se transmite por reglas predeterminadas, normalmente dinásticas. 2. En comparación con otros potentados como los nobles su autoridad, su poder, no sólo es mayor sino de otra naturaleza. Esta diferente naturaleza suele aparecer asociada con un especial favor divino. Los geógrafos e historiadores latinos usaban con generosidad la palabra “rex” para referirse a los jefes de los pueblos indígenas; por eso necesitamos contrastar otros ele- mentos de información para pronunciarnos sobre el tipo de jefatura al que se refie- ren, y si en él pueden apreciarse los elementos que solemos exigir cuando utilizamos el término en un sentido más restringido. En nuestro entorno de imperio romano de occidente, el Rey es “Rey-cristiano”. La pregunta básica ¿en qué consiste ser “Rey-cristiano”? tiene dos lineas de desarro- llo: la que se siguió en los territorios que fueron imperio romano de occidente, y la bizantina. En occidente comenzó a responderse por Isidoro de Sevilla y se comple- tó en el Sacro Imperio romano germánico, partiendo del referente de Carlo Magno. 28 La Formación del Fuero de Aragón... En Bizancio, el núcleo del modelo proviene de Justiniano. Si nos damos cuenta, el concepto “Rey-cristiano” sigue los mismos caminos que el derecho romano clásico que también se transmitió en parte a través de la práctica provincial de las Galias e Hispania (pasando por las manos godas) y en parte desde Bizancio. La institución del Rey, concebido en sentido estricto, no es natural o evidente, Al contrario, requiere un completo conjunto de doctrina, reforzado por imágenes y simbolos, que construyan la institución, la doten de contenido y mecanismos de actuación, y la hagan socialmente aceptable y necesaria. Podemos decir que es una institución tan potente conceptualmente como vulnerable. Basta contar las páginas escritas bajo la rúbrica “el Rey y la institución real” para cuantificar el esfuerzo que se ha debido desarrollar para articular la institución y, razonado a contrario, las difi- cultades del proceso, En estas condiciones, ¿existió Rey de Aragón en el siglo VIII? No; rotundamente no. Lo cual significa que la línea dinástica que nos debiera entroncar con los godos quedó rota, aunque luego no faltaron alcahuetes que la recompusieron. Entonces ¿cuál es el primer Rey aragonés? La pregunta no tiene respuesta, no tiene una sola respuesta; de hecho, contiene una trampa lógica que la convierte en poco útil: para contestar debe- mos previamente definir qué entendemos por Rey y por aragonés pero, al fijar los per- files que vayamos a dar al término, estamos anticipando la contestación y, por tanto, condicionando la pregunta. Todos los reinos cristianos han terminado teniendo una genealogía de Reyes que llega ininterrumpidamente al siglo VIII. Depurando estas sagas de invenciones y aña- didos manifiestos, sigue quedando una lista de jefes; ¿cuándo adquieren característi- cas que nos permitan nombrarles como Reyes en sentido estricto? En mi opinión, un modelo completo de Rey necesita ir acompañado de una idea de administración o cancillería regia. Este elemento es un indicio bastante seguro de encontrarnos en pre- sencia de una autoridad regia completa, que ha desbordado su condición de jefatura militar. La autoridad que se ejerce mediante escritos comienza a distinguirse de la que se expresa con actos de fuerza. El poder del Rey incorpora elementos simbólicos que trascienden de sus parámetros tangibles (riqueza, recursos militares...); su fuerza se transforma en autoridad. La transición del Conde al Rey no se ha producido en un acto. Es un proceso de reconstrucción paulatina que hace imposible fijar una fecha cierta como origen de la nueva institución. En mi opinión se ha completado en el inicio del siglo XI, no antes; no obstante, a los efectos de este trabajo, no tengo mayor inconveniente en admitir que quien quiera convertir a todos los condes en Reyes lo haga. 29 La Formación del Fuero de Aragón... Aunque Pedro II haya dado los primeros pasos hacia la transformación de la naturaleza de la institución regia, su propia muerte en campo de batalla demuestra la relevancia que todavía tiene su condición de jefe militar. Hay que esperar unas déca- das para que el éxito de las campañas militares de reconquista fuerce el desenlace del proceso de cambio. La conquista de Valencia, Mallorca, y Sevilla, suponen la conse- cución de los grandes objetivos militares distribuidos entre los Reyes cristianos y com- prometen su propia supervivencia como autoridad suprema. No era probable la vuel- ta a una estructura únicamente feudal, en que el señor volviese a ser la máxima auto- ridad, pero sí había un riesgo de que la nobleza buscase soluciones de tipo imperial que reconociesen la subordinación a una autoridad política común, pero suficiente- mente distante para hacer su presencia casi inapreciable en el régimen ordinario de los pueblos. Para evitar este tipo de involuciones, el Rey debe aportar un modelo de gobierno para tiempo de paz. En 1247 Jaime T reúne corte general en Huesca para iniciar el nuevo estado de gobierno. Para cerrar la reunión y dar fuerza de decisión del Rey a lo allí tratado, el Rey redacta un decreto que hace explícito este cambio de modelo institucional y su fundamento desde la perspectiva regia. En su primera frase dice: acabada la conquis- ta e incorporados los territorios orientales hasta el mar, damos por terminado el tiem- po de las armas y procede atender ahora al tiempo de paz, para lo cual en primer lugar, dirigimos nuestra acción hacia los Fueros de Aragón'”. La idea corresponde exactamente con el planteamiento dual de Justiniano en el decreto de aprobación de las Instituciones; este mismo planteamiento lo 13. “Acabadas la ganantias de la nuestra conquista et todo quoanto d'aquendes de la Mar oriental las encontradas de la nuestra acquisition contienen, por la gracia de Dius a la nuestra seynno- ría aplegantes, proveydo el tiempo de las armas et entendientes proveher al tiempo de la paz, el nuestro entendimiento a los fueros d'aragon, por los quoales fueros el dito regno sea gover- nado, primerament damos...”. Encontramos estas palabras en el texto “Nos Don Jaime”, nor- malmente considerado uno de los dos prólogos de la primera compilación de Fueros de Aragón. En mi opinión es en realidad el decreto mediante el cual el Rey Jaime 1 convierte en norma real todos aquellos derechos, fueros, normas de tradición, usos que le son participados en esa reunión, y sobre los cuales se pronuncia confirmando, corrigiendo o añadiendo. La deci- sión de hacer una compilación ordenada y sistemática de los Fueros creo que es inmediata- mente posterior a esa fecha; encarga su redacción a Vidal de Canellas y aprueba su obra mediante otro decreto que empieza In Excelsi de: Thesauris. Del texto Nos don Jaime hay varios tipos de versión. En mi opinión la original es la que figu- ra en el manuscrito JJOO de Archivos Nacionales de París, editada por Mauricio Molho como adiciones al Fuero de Jaca. Ésta y todas las otras versiones relevantes del “prólogo” pueden consultarse fácilmente en: Antonio PEREZ MARTÍN, “La primera codificación oficial de los fueros aragoneses: las dos Compilaciones de Vidal de Canellas”, Glossae, 2 (1989-1990), pp. 9- 80. En BIVIDA: http://www.bivida.com/consulta/indices.cmd?id=165 31 FUEROS Y LIBERTADES DEL REINO DE ARAGÓN encontraremos en textos semejantes de ese periodo medieval como la obra de Bracton sobre las leyes y costumbres de Inglaterra, o el texto noruego llamado Espejo del Rey?!. Lo que plantea Jaime 1 tiene dimensión suficiente para poder ser considerado un proyecto de fundación del reino, de una nueva forma de reino. Por utilizar un símil arquitectónico, no trata de redefinir las fronteras o muros exteriores de su dominio, sino de organizar las estancias interiores mediante el trazado de una nueva tabiquería institucional, El Rey no ha tenido mayores problemas para encontrar en Justiniano un mode- lo teórico casi universal que sustente su proyecto, pero la aplicación de este diseño no puede hacerse sin modificar elementos sustanciales de la estructura feudal de gobier- no. No deberá por tanto extrañarnos que las primeras experiencias se cuenten por fra- casos. En la raíz de la nueva práctica Jaime 1 afirma su jurisdicción (vrs dictio): al Rey pertenece juzgar y legislar. De momento es una versión prudente, en que todavía no aparece expresada la parte en que invoca el monopolio jurisdiccional (sólo en nom- bre del Rey puede juzgarse y legislarse en su reino). En esa primera versión sólo se afirma que corresponde al Rey juzgar y legislar, dos facetas de la misma actividad que consiste en expresar el derecho bien con oca- sión del enjuiciamiento de un caso concreto (iuris dictio in indicando) bien en formato de norma general abstracta (iuris dictio in edendo). Por ahora no se excluye que pueda juzgarse o crearse normas fuera de la autoridad del Rey. 1.3.1 Jaime l, Rey legislador Legislar y juzgar. Los dos elementos que definen el nuevo régimen; variaciones de una misma idea: el uso de la norma jurídica como herramienta fundamental de gobierno para tiempo de paz. Como digo, los problemas de la aplicación práctica son grandes; podríamos hablar de una combinación de dificultad y una resistencia. La dificultad es sobre todo 14. “Imperatoriam maiestatem non solum armis decoratam, sed etiam legibus oportet esse arma- tam, ut utrumque tempus et bellorum et pacis recte possit gubernari et princeps Romanus vic- tor existat non solum in hostilibus proeliis, sed etiam per legitimos tramites calumniantium iniquitates expellens, et fiat tam iuris religiosissimus quam victis hostibus triumphator.” Proomieum de confirmatione Institutionum (a. 533). La versión en Bracton: “Que sunt regi necessaria. In rege qui recte regit necessaria sunt duo hec, arma videlicet et leges, quibus utrumque tempus bellorum et pacis recte possit guberna- ri”. Ver texto en http://hlsl.law.harvard.edu/bracton/index.htm. 32 FUEROS Y LIBERTADES DEL REINO DE ARAGÓN Los Reyes de la mitad del siglo XIII que pretenden desarrollar la mueva forma de gobierno encuentran resistencias y dificultades; unas políticas, otras técnicas. Veamos éstas, Hemos señalado cómo el régimen de absolutismo señorial se caracteriza por- que la acción de gobierno se realiza mediante decisiones más que regulaciones generales. Creo que los Reyes concentran sus primeras acciones en la modificación del sistema de adopción de decisiones; la intervención sobre las regulaciones tiene carácter instrumental: es necesaria o útil para conseguir o reforzar el objetivo direc- to, ¿En qué se concreta ese control del sistema de decisiones? La mejor opción es el establecimiento de un sistema de justicia regia en que jueces y tribunales, en nombre del Rey, conocen los conflictos que se producen en el reino y les propor- cionan una solución razonada, siempre sometida a la revisión por parte del Rey que le permite comprobar que sus criterios se están aplicando efectivamente. En mi opinión, las primeras regulaciones de carácter general se conciben más como las instrucciones que deben seguir estos jueces del Rey, que como normas generales aplicables por los súbditos!ó. El efecto final puede coincidir, pero creo que el mecanismo para lograrlo es éste. No me parece que el Rey, en ese momento, esté obligando a los súbditos a aplicar unas leyes; lo que hace es decirles que sí surge un conflicto en una materia y deciden que es bueno que sean los jueces del Rey los nantes de época constitucional; me llama la atención que no la usemos para describir la forma de gobierno señorial. En mi opinión el más absoluto de los reyes tiene más límites en su acción de gobierno que cualquier señor de periodo altomedieval; las discusiones teóricas acerca de la subordinación del Rey a la legislación y de la posibilidad de convertir la volun- tad del Rey en norma, ni siquiera se plantean en relación con los señores. El absolutismo tiene, como sabemos, grados de realización; podemos así hablar de regímenes más o menos absolutos o, si preferimos hacerlo a la inversa, de regímenes con más límites eficaces a las acciones del gobernante (en que el absolutismo no existe, o sólo en grado menor) y otros en que esos límites ni se formulan, pasando por situaciones intermedias en que se declaran pero no se aplican, etc. En esta que podríamos llamar escala del absolutismo, creo que el gobier- no señorial debería estar en el grupo de los regímenes más absolutistas, sin embargo rara vez utilizamos este término tan potente y descriptivo para calificarlo. Esta situación extraña puede dar pábulo a quienes pretenden identificar fuero (es decir, régimen señorial anterior al rey) con libertad. 16. Sabemos que la técnica normativa de la época tenía dos elementos; por una parte el texto de la regulación «cuya redacción podía realizarse por distintos cauces- y por otro el decreto del Rey mediante el cual ese texto se convertía en expresión de la voluntad regía y quedaba prote- gido por los mecanismos de la lesa majestad: el incumplimiento se convertía en daño o lesión a la autoridad del Rey y, equiparado a una agresión fisica, era objeto de castigo grave (sanción). Si leemos los decretos de Jaime 1 vemos que las personas a las que se obliga directamente a cumplir esta voluntad del Rey son los oficiales, jueces y administradores de la jurisdicción regia; no los súbditos. Tampoco hay algo parecido a una claúsula derogatoria en que el Rey prohiba la utilización de otras normas o fueros. 34 La Formación del Fuero de Aragón... que lo resuelven, pueden conocer de antemano los criterios que éstos deben obh- gatoriamente aplicar en su decisión. De esta manera, el súbdito que ajusta su com- portamiento a esas instrucciones que el Rey da a sus jueces, puede esperar razo- nablemente que, en caso de surgir conflicto, este juez protegerá su actuación y le dará razón. Este enfoque tiene consecuencias sobre el derecho de tradición que existe. Creo que el Rey no deroga este derecho, ni prohíbe su uso; simplemente publica cuáles serán las razones que se usarán en sus tribunales para fundamentar sus decisiones. Recordemos que el Rey está estrenando su nuevo traje de Rey-legislador; tendrá que pasar bastante tiempo hasta que decida que sus normas obligan a los súbditos; de momento tendrá que conformarse con establecer su carácter obligatorio para sus fun- cionarios regios, para quienes usan jurisdicción en su nombre. Las normas o regula- ciones del Rey no se aplican directamente a un vasallo; sólo cuando éste consiga lle- var un asunto ante los jueces el Rey. — superar; más o menos os mismos que encontrarán sus parientes castellanos Fernando III y Alfonso X. Una parte actúan negando o dificultando la aceptación de la propia idea de Rey-legislador; a medida que estos primeros van siendo resueltos o pósito en un texto y desarrollar las TS y io 1es de acompañamiento necesarias para hacer que se cumpla y produzca efectos. Debemos tomar conciencia de la dificultad técnica que supone la redacción de un libro estructurado que contenga reglas para prever la solución a todos los conflictos significativos que puedan producirse en una sociedad. El mismo Imperio romano de occidente como tal organización lo ha conseguido de manera parcial y tardía en el lla- mado Código teodosiano; es verdad que las iniciativas particulares de jurisconsultos ayudaban para subsanar esta carencia. Redactar un código general supone un desafio técnico al que, recordemos, se añadirá la dificultad nada desdeñable de conseguir su Aceptación social una vez FP En una primera aproximación a decir 1, Un niga, 2 Un formato normativo 3. Personas cualificadas y fieles que lo apliquen 35 La Formación del Fuero de Aragón... La segunda alternativa, utilizar el Derecho Común o lus Commune, es Ópti- ma desde el punto de vista técnico, pero con graves inconvenientes sociales. El empe- rador bizantino Justiniano proporciona tres modelos a seguir (Digesto, Código, Instituciones) de los que en ese momento el preferido por los Reyes era el Código, en la versión medievaluniversitaria que había reducido sus doce libros originarios a nueve. Se acumulan ya algunas generaciones de juristas formados en las Universidades, educados sobre los textos de Justiniano, y acostumbrados a extraer de esa raíz romana reglas aplicables por los emperadores y Reyes medievales. El princi- pal problema de este solución es su extranjería, Hemos visto que en los siglos ante- riores las normas jurídicas se han mantenido casi con el único argumento de la tradi- ción: esto es así porque siempre ha sido así. En este contexto de derecho de tradición, una solución extranjera tiene problemas para encontrar este resguardo: la cobertura de la tradición no alcanza a soluciones globales extranjeras; ya hemos visto como de manera individual se habían integrado soluciones ajenas mediante varias estrategias de incorporación, pero esto no servía para hacer pasar por propio un bloque completo de legislación. Entre otras cosas -y no menot- la lengua de los libros de Justiniano era latín; por muy deformado que estuviese, ya tenía poco que ver con las lenguas roman- ces consolidadas y usuales en el siglo XIII. Si el Rey se plantea: traducir, estas lenguas no tienen palabras para esos conceptos, por lo que tendría que trasladarlas tal cual y seguirían resultando extrañas a la cultura del lugar y el momento, Resulta, además, que ese Derecho Común no es políticamente neutral, Desde el siglo XI es el fundamento para el desarrollo de los dos grandes modelos políti- cos monárquicos (el Papado y el Imperio) y su adaptación a la escala regia (el Rey en su reino es como el emperador en el imperio). Son textos asociados con una manera de concebir la organización social y política distinta a la que en ese momen- to estaba más extendida. La tercera opción se presenta también cargada de inconvenientes. Ese derecho aragonés existente es fundamentalmente un derecho creado en ausencia de Rey. Su fuerza vinculante no se la proporciona un decreto o decisión real que asocia un texto con el aparato coactivo del Rey, sino que responde al tipo de norma-de-tradición que relteradamente hemos descrito. Son normas respetadas por razón de su utilidad (es mejor tener reglas que carecer de ellas) y reforzadas por su propio uso. Si la interven- ción del Rey como creador del libro general de normas del reino consiste en confirmar lo que ya existe, parece que estamos ante el monte que da a luz un ratón, pudiendo ser 3 FUEROS Y LIBERTADES DEL REINO DE ARAGÓN la inspiración del suceso que tan bien describirá el Arcipreste de Hita en el Libro de Buen Amor. Sí Jaime 1 le hubiera podido plantear su propósito a Sancho Panza éste le hubiera podido replicar “para ese viaje no hacen falta alforjas”. Imaginemos la situa- ción: el Rey crea una gran expectación avisando que va a comenzar un reino nuevo y lo que hace es confirmar lo que se encuentra, que ni siquiera procede de su autoridad, En el mejor de los casos es decepcionante. Además siempre queda la pregunta ¿qué ha añadido el Rey a lo que ya teníamos? Entre las contestaciones posibles la mayor parte dirían que su intervención ha reforzado o consolidado, pero no creado esas nor- mas; por tanto, si esa aprobación se retirase o revocase, las normas se resentirían, encontrarían más dificultades para ser eficaces, pero no desaparecerían. En esta solución el Rey acepta como propio un derecho que preexiste y que, pro- bablemente, sobreviviría a su eventual desaparición. Es una solución que contiene el germen de la limitación al poder normativo del Rey, si las circunstancias le son des- favorables, la semilla crecerá. ¿Cuál fue la opción de Jaime 1? Este tema es objeto de estudio desde hace déca- das; no es este el lugar para hacer un resumen de las distintas opiniones ni una argu- mentación completa de mi versión. Me limitaré a presentar de forma resumida mi reconstrucción de lo que sucedió en esos años. En 1247 Jaime I reúne Corte > general e en Huesos | lo > que allí sucedió fue distor- labor de lmpiras de las versiones basadas en esa infomación bastarda. No conser- vamos muchos textos que podamos identificar con seguridad como originales de esa reunión; de la información que nos OR los que considero más seguros -va-es más señorial que regia, Le que no se ds como una reunión legislativa y mucho menos como una reunión para discutir y aprobar una ley general para todo el remo; más bien.veo-a nobles y munícipes presentando ante el Rey sus derechos, los fueros que consideran como algo que les pertenece (distintos para cada grupo o terri- torio) y en relación a los cuales piden el pronunciamiento del Rey que se manifestará confirmando, matizando o corrigiendo de manera más enérgica las normas que proba- blemente se leen en su presencia. Me parece muy poco probable que en esa reunión de Corte se discuta o apruebe un texto ordenado y completo que pueda considerarse Fuero real de Aragón. Al final el Rey aprueba un decreto que comienza con las palabras Nos don Jaime, mediante el cual todas las decisiones se convierten en decisión del Rey de rango normativo. 38 FUEROS Y LIBERTADES DEL REINO DE ARAGÓN El encargo lo describe el propio don Vidal y sus palabras, en la versión latina original del texto, me parecen creíbles y exactas en su totalidad, sin necesidad de acudir a explicaciones bastante inverosímiles que hablan de varias versiones de la misma obra realizadas por el propio don Vidal en el poco tiempo de vida que le queda. El texto decisivo es Cum de forís, narración en primera persona del encargo que ha recibido del Rey, y de las soluciones que ha discurrido para cumplirlo con lealtad y solvencia. Jaime 1 le pide que realice un ilación derechurera de los _Fueros de Aragón, y cumplirá la encomienda con lo mejor de sus ApcaOS conocl- mientos y sabiduría. ¿Qué es una compilación derechurera? sis. Derechurero es el adjetivo que se forma desde la raíz “derecho*; en el ek de la época decir Derecho es decir A A Jaime IT le pide una fusión entre el fuero (norma de tradición) y, el derecho roma- _ho-canónico que dará como resultado un texto que no es ni una ni otra cosa y que "puede presentarse como texto nuevo redactado formado por el Rey. En resumen, intenta combinar las tres alternativas lógicas que hemos planteado, lo cual con- vierte el proyecto en algo mucho más ambicioso que los castellanos que eligen alternativamente una u otra opción. Vidal de Canellas lo consigue; es verdad que refunfuña bastante y que muchas veces advierte de las dificultades que hay para encajar las reglas de los fueros en los conceptos del derecho; los problemas para encontrar equivalentes entre palabras que pertenecen a mundos jurídicos muy alejados. El resultado final, desde nuestra pers- pectiva académica, es admirable y sorprendente. Jaime 1 recibe el libro, esta vez sí ve reflejado su proyecto, y decide convertirlo en Ley de Aragón, Fuero Real de-Aragón o cualquier nombre de este tipo; es la norma aprobada por el Rey por la cual deben regirse desde ese momentos las autoridades de Aragón cuya jurisdicción o competencia proviene de nombramiento real. No es un libro didáctico ni un comentario o cosa semejante; el Rey decide convertirlo en horma. Jurídica real. Para ello utiliza: la técnica de Justi L libro va precedido de dos textos, un prólogo narrativo ENE el autor cuenta su proyecto (el cita- do Cum de foris) you decreto del Rey que convierte en norma propia todo el li o; en este caso el decreto que empieza con las palabras Im Excelsis dei thesaurís. Uno y otro los recuperamos hace muy pocas décadas gracias a la intervención del doctor José Luis Lacruz. Lamentablemente el libro completo se pierde; las últimas noticias de alguien que parece haberlo visto sabiendo de qué se trataba son del siglo XVII; era un libro _de fueros redactado en latín, organizado en nueve partes o libros, siguiendo exacta y 40 La Formación del Enero de Aragón... literalmente la estructura de las versiones medievales del Codex de Justiniano, Le cal- culo una extensión de unas cien hojas., escritas a doble columna. Jaime 1 fracasa. La bondad técnica del libro no: salva los obstáculos políticos; creo que los agrava. ¿Por qué fracasa? Se me ocurren varias razones. La primera, el decreto lr Excelsis, que invoca una concepción de la autoridad del Rey que cambia radicalmente el régimen de gobierno hasta entonces conocido; nada debe el Rey a los señores, porque toda su autoridad procede de Dios, y sólo en la voluntad divina encuentra límites. Era razón suficiente, pero es posible que para evitar utilizarla direc- tamente como argumento del rechazo, se hayan acompañado otras razones: el conte- nido es extranjero p extraño; innecesario además porque ya hay fueros en-Aragón, que p E F LA el Rey acaba de conocer y confirmar. La extranjería se acentúa al redactarse en lengua latina y no romance!?, 19. Jerónimo Zurita narra algunas quejas nobiliarias producidas en 1264 que pueden hacer pen- sar que en ese momento todavía el Rey aplicaba su Fuero Real, al que los nobles se refieren como “derecho común y decretos” es decir, derecho romano y canónico: Los ricos hombres eran jueces antiguamente en Aragón. “Quejábanse que habiendo los ricos hombres de juzgar los pleitos como era costumbre antigua de Aragón, los determinaba el rey por el derecho común y decretos; y eran gobernadas las leyes del reino a su albedrío habiendo sido estableci- das para que ellas rigiesen”, Anales, UL, cap. 66. Más adelante, cuando el Rey responde a las pretensiones dice: “Que a donde quiera que había fuero establecido de Aragón juzgaba por él, y no por leyes ni decretos; y a donde no se exten- día ni bastaba el fuero se determinaba por igualdad y razón natural; y que así lo ordenaba el fuero. Cuanto a lo que se querellaban que tenía en su consejo legistas, decía que no tenían de qué agraviarse por esto, pues no juzgaban sino por fuero; y que tales reinos tenía que era nece- sario que residiesen en su corte personas sabias que tuviesen noticia así del derecho civil y canónico como del foral; porque en todas sus tierras no se juzgaba por fuero. Y así convenía que en su consejo se hallasen personas que pudiesen administrar derecho y justicia a todos sus súbditos”, Anales, TIL, cap. 66. Parece que hablan de un libro que unos identifican como derecho y decretos y el rey define como Fuero. Esta doble percepción encaja mejor pensando que se refiere a la obra de Vidal de Canellas que a otra de las redacciones. En el decreto In Excelsis el rey prevé que en defecto de regulación expresa, se resuelva por igua- leza-analogía (casos iguales, soluciones iguales) y por razón natural, lo cual coincide con la res- puesta de Jaime L. “ubi forus deficit de similibus ad similia procedendum ; ubi autem nec consilimitudo poteri reperiri, per probabiles rationes et naturales sensu hominum tam in alle- gationibus et sententiis quam in quibuscumgque aliis negotiis procedatur”. Nos don Jagme remite al sentido natural y prudencia (on los davant ditz Fuers non abondaran, al natural sen y mesu- ranca corra hom). Su versión en Vidal Mayor al sentido natural y la memoria (mas empero allí do los devanditos fueros no abastarán, al natural seso et memoria sea recorrido). La redacción latina Nos Jacobus, que considero posterior, reenvía al sentido natural y la equidad (Ubi autem dicti fori non suffecerint, ad naturalem sensum el equitatem recurratur). Más detalles sobre diferencias entre igualeza y aequitas: Jesús MORALES ARRIZABALAGA, “Formulación y hermeneútica de la foralidad aragonesa (1247-1437)” en Estudios de Derecho Aragonés, Zaragoza, Rolde de Estudios Aragoneses, Colegio de Abogados de Zaragoza, 1994, pp. 47-99, 41 La Formación del Fuero de Aragón... Provincial de Huesca se empeñó en editar una reproducción facsmilar de la máxima calidad, que es una manera pobre de recuperar al menos en ese formato el texto más importante de nuestra historia. Vidal Mayor es una falsificación; una preciosa falsificación. Puedo intentar resu- mir qué se falsea, pero lamentablemente no tengo una tesis que explique el porqué. Por no entrar en demasiados detalles, imaginemos la obra de don Vidal aprobada por el Rey, pero rechazada inmediatamente. Si alguien esos años reflexiona sobre lo suce- dido, identifica las causas del rechazo y decide disimularlas, terminaría haciendo algo muy parecido al libro que llamamos Vidal Mayor. ¿Cuál era el problema principal? El decreto ln Excelsis del thesauris, pues lo quitamos. ¿Algún otro inconveniente? Que parece más extranjero de lo que es; pues lo traducimos a lengua romance y quitamos todas las referencias expresas a Justiniano o al Derecho romano canónico; unas veces las sustituimos por algo genérico (que no suene tan “romano”) y otras simplemente las quitamos, Si quitamos el decreto Im Excelsis, resulta que el libro pierde su carácter norma- tivo. ¿Qué hacer para mantenerlo? La única alternativa: utilizar el otro decreto del Rey Jaime 1 (el Nos don Jaime). Surgen entonces esas incoherencias entre lo que cuenta don Vidal y lo que se describe en el decreto, pero tampoco son importantes y, sobre todo, no hay alternativa. El libro que llamamos Vidal Mayor es el resultado de estas manipulaciones sim- ples y superficiales. Alguien ha querido salvar los aspectos que han provocado el rechazo de la obra original, y lo ha hecho sin demasiada pericia, como si se confor- mase con alterar la apariencia aunque con ello se sacrifiquen partes del alto nivel téc- nico alcanzado por don Vidal?, 20. Pondremos algunos ejemplos. La obra original reproduce literalmente la estructura del Código de Justiniano, por lo que los índices de nuestra Compilación derechurera podrían per- fectamente confundirse con los del modelo que imita. Esto supone que el libro primero se dedica a los Actos preparatorios de los juicios y el segundo a los Juicios; secuencia perfectamente lógica que se desdibuja en la version romance Vidal Mayor: el redactor del texto debe tener la instrucción se suprimir las rúbricas originales (copiadas de Justiniano) pero manteniendo el orden interno de los textos. Como no tiene alternativa mejor, utiliza las primeras palabras del primero de los textos de cada libro para convertirlas en rúbrica; de este modo se pierde la pista de la lógica original porque el primer libro pasa a llamarse De las ¡glesias sacrosantas (aunque su contenido sigue siendo los actos preparatorios de los juicios). Jesús Delgado puso de manifiesto la comisión de errores de traducción desde el latín al roman- ce, que no son compatibles con la autoria de Vidal de Canellas (no parece probable que se equivocase al traducirse a sí mismo). 43 FUEROS Y LIBERTADES DEL REINO DE ARAGÓN Recordemos; según mi opinión el texto redactado por don Vidal (único texto redactado por él) es aprobado por Jaime 1, convirtiéndolo en el Fuero Real de Aragón, recibiera este nombre u otro equivalente. Las manipulaciones que producen el texto romance Vidal Mayor sólo se explican desde este punto de partida. Alguien ha querido salvar el contenido del libro limando para lograrlo las aristas políticas más pronunciadas: el decreto de aprobación y el aspecto extranjero romanizante. ¿Quién dirige esta manipulación? ¿En qué circunstancias? No tengo respuesta definitiva. Debemos tener en cuenta que el libro del que hablamos es un ejemplar regio: la calidad y frecuencia de las ilustraciones, ornato, etc. hacen pensar en un códi- ce elaborado para llegar a manos del Rey. Si se acepta este análisis, las posibles expli- caciones se reducen bastante, Podemos pensar en un Rey que intenta una transacción con la nobleza, o en un texto que es presentado al Rey como versión auténtica roman- ce del libro aprobado por Jaime L De estas dos posibilidades tiendo a preferir la segunda; una oportunidad u ocasión para que este esfuerzo resulte adecuado es algu- na ceremonia de presentación del nuevo Rey o heredero, tal vez intentando conseguir su Juramento sobre el texto. Los candidatos más probables para ser destinatarios del libro son Pedro III y Alfonso III, pero no descarto que pueda corresponder al inicio del reinado de Jaime II, o que pudiera concebirse para algún hermano de estos Reyes al que una facción nobiliaria rebelde quisiera plantear como su candidato a Rey, Para valorar el éxito o fracaso del intento, debemos comparar lo que realmente aprobó Jaime Í y lo que en torno a 1300 se creía que había aprobado. 1.5.2 Los Fueros de Aragón en la versión de Miravete de la Sierra Nuestro conocimiento de la formación de los Fueros de Aragón cambia con el des- cubrimiento de este manuscrito. La primera vez que oigo hablar de él es en torno al año 1981; la noticia llega de la mano de dos maestros: Antonio Ubieto y Jose Luis Lacruz que hablan de un joven historiador turolense, Antonio Gargallo Moya, que ha identificado un códice conservado en un armario del ayuntamiento de Miravete como una versión de Fueros de Aragón. Vinieron después los primeros estudios y noticias impresas, y en 1992 la edición completa precisamente en ANUBAR?1. 21. Ahora ya hay que ir explicando que ANUBAR es acrónimo de Antonio Ubieto Arteta, que nombra un insólito proyecto editorial familiar de importancia decisiva para mejorar la base documental de los estudios medievales (no sólo aragoneses). 44