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nociones basicas propiedad intelectual, Apuntes de Derecho Civil

nociones basicas propiedad intelectual

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 21/06/2019

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4.7

(3)

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PROPIEDAD INTELECTUAL
Prof. Dra. Teresa Asunción Jiménez París
I.- Introducción.
La propiedad intelectual, cuyo objeto es un bien inmaterial (la obra
literaria, artística o científica), se encuentra reconocida en el art. 428 y
429 CC, remitiendo este último al Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, RDLeg 1/2006, de 12 de abril, recientemente
reformado por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, que transpone las
Directivas 2011/77 UE y la 2012/28/UE (la vigencia de esta reforma es de
1 de enero de 2015).
Para lo no regulado en el TRLPI u otras leyes existentes sobre la
materia (p.e, Ley de 6 de marzo de 1998 sobre protección jurídica de
bases de datos) o en convenios internacionales, el CC nos remite a las
normas que sobre la propiedad ordinaria recoge el CC (art. 429 CC).
El Derecho de propiedad intelectual o Derecho de autor es el poder
que sobre ella (la propiedad intelectual) concede la ley al autor de una
obra literaria artística o científica. Es un derecho civil (pues está regulado
por el Derecho Civil) sobre una cosa mueble incorporal, perceptible por el
entendimiento.
II.- Concepto y caracteres.
El derecho de autor es un derecho exclusivo de propiedad
“especial”, que tiene por objeto un bien inmaterial; es de carácter
temporal y está integrado por facultades de diversa naturaleza, esto es,
facultades morales (derecho moral de autor), y facultades patrimoniales,
permitiendo estas últimas la explotación económica de la obra.
El derecho confiere la facultad de gozar y disfrutar de la obra
creada, con exclusión de los demás y sin más límites que los
establecidos en las leyes. Nace a favor del autor de una obra literaria,
artística o científica, por el solo hecho de su creación (art. 1 TR). No es
necesario para adquirir la propiedad intelectual, inscribirla en el Registro
de la Propiedad intelectual. Cualquier uso o acto de explotación de una
obra sin la debida autorización del autor o amparada por la ley (en los
límites y excepciones que pone al derecho de autor) constituiría una
infracción de este derecho, pudiendo el autor pedir el cese de la
infracción y la indemnización de los daños y perjuicios (art. 138 TRLPI).
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PROPIEDAD INTELECTUAL

Prof. Dra. Teresa Asunción Jiménez París

I.- Introducción.

La propiedad intelectual, cuyo objeto es un bien inmaterial (la obra literaria, artística o científica), se encuentra reconocida en el art. 428 y 429 CC, remitiendo este último al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, RDLeg 1/2006, de 12 de abril, recientemente reformado por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, que transpone las Directivas 2011/77 UE y la 2012/28/UE (la vigencia de esta reforma es de 1 de enero de 2015).

Para lo no regulado en el TRLPI u otras leyes existentes sobre la materia (p.e, Ley de 6 de marzo de 1998 sobre protección jurídica de bases de datos) o en convenios internacionales, el CC nos remite a las normas que sobre la propiedad ordinaria recoge el CC (art. 429 CC).

El Derecho de propiedad intelectual o Derecho de autor es el poder que sobre ella (la propiedad intelectual) concede la ley al autor de una obra literaria artística o científica. Es un derecho civil (pues está regulado por el Derecho Civil) sobre una cosa mueble incorporal, perceptible por el entendimiento.

II.- Concepto y caracteres.

El derecho de autor es un derecho exclusivo de propiedad “especial”, que tiene por objeto un bien inmaterial; es de carácter temporal y está integrado por facultades de diversa naturaleza, esto es, facultades morales (derecho moral de autor), y facultades patrimoniales, permitiendo estas últimas la explotación económica de la obra.

El derecho confiere la facultad de gozar y disfrutar de la obra creada, con exclusión de los demás y sin más límites que los establecidos en las leyes. Nace a favor del autor de una obra literaria, artística o científica, por el solo hecho de su creación (art. 1 TR). No es necesario para adquirir la propiedad intelectual, inscribirla en el Registro de la Propiedad intelectual. Cualquier uso o acto de explotación de una obra sin la debida autorización del autor o amparada por la ley (en los límites y excepciones que pone al derecho de autor) constituiría una infracción de este derecho, pudiendo el autor pedir el cese de la infracción y la indemnización de los daños y perjuicios (art. 138 TRLPI).

Algunas infracciones del derecho de autor constituyen incluso un ilícito penal.

III.- Objeto.

Son objeto de propiedad intelectual las creaciones originales literarias artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art. 10 TR). Así: libros, discursos, composiciones musicales, obras teatrales, obras cinematográficas, esculturas, pinturas, proyectos científicos, programas de ordenador… Se protege toda obra de ingenio que posea originalidad, por mínima que ésta esa, existiendo una presunción iuris tantum de originalidad.

IV.- Sujeto.

De acuerdo con el art. 5.1 TRLPI se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. El art. 6.1. TRLPI presume iuris tantum la autoría a favor de la persona que aparezca como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

V.- Contenido

a) Facultades morales. Participan de los caracteres de los derechos de la personalidad, siendo irrenunciables e inalienables. Constituyen el llamado derecho moral de autor y consisten en el poder que tiene el autor de hacer vales los intereses ideales que le reporta la creación de la obra. Están reguladas en el art. 14 TRLPI y son:

  • Decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma. Es la divulgación la que permite luego el ejercicio de las facultades patrimoniales.
  • Determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo signo o anónimamente. También tiene derecho a divulgar su identidad, después de haber decidido la divulgación anónima.
  • Derecho de paternidad o posibilidad de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  • Derecho a la integridad de la obra, e impedir cualquier modificación, alteración…
  • Facultad de modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros (p.e, si un novelista decide cambiar el final de una

exhibición de una película en una sala de cine, los conciertos, la escenificación de una obra teatral, etc.

  • El derecho de transformación, que comprende la traducción, la adaptación de la obra, siendo el autor el que debe consentir la explotación económica de la nueva obra resultante de la traducción, adaptación, etc.

2.- Derechos de simple remuneración: Estos derechos no permiten al autor controlar los usos que se hacen de su obra, sino que simplemente le legitiman para cobrar unas cantidades cuando se produzcan ciertos usos de su obra permitidos por la Ley. Son el droit de suit y el canon por copia privada.

El droit de suit, es el derecho a favor del autor de una obra plástica para obtener un porcentaje del precio de reventa en el mercado del arte. Se extingue 70 años tras la muerte del autor. Se encuentra regulado en la Ley 3/2008, de 23 de diciembre. En la reventa ha de haber intervenido un profesional del mercado del arte (galerías de arte, marchantes, salas de subastas), como comprador, vendedor o intermediario y si el precio de reventa supera los 1200 euros incluidos.

El canon por copia privada compensa al autor el perjuicio que le irroga el que el particular no compre su obra sino que la copie, aunque sea sin un fin lucrativo.

La LPI consideraba como límite del derecho de autor la posibilidad de realizar copias privadas para uso del copista, compensando al autor. Pagaban este canon no quienes efectuaban la copia sino quienes vendían los equipos que la hacían posible. Con el RDL 20/2011, desde el 1 de enero de 2012, se determinó que la copia privada sería pagada por los Presupuestos Generales del estado, aprobándose una partida anualmente en los mismos a tal fin. La Ley 24/2014, mantiene la compensación a través de los Presupuestos generales del Estado pero ha redefinido el concepto de copia privada, reduciéndolo, de manera que la inmensa mayoría de copias que antes podían considerarse privada ya no lo son y requieren autorización del autor para ser lícitas (art. 25 y 31 TRLPI). P.e, no se considera copia privada: la realizada para uso profesional o empresarial; tampoco las que se hagan a partir de ejemplares que no sean de la propiedad del usuario (no se puede hacer copia de un préstamo o de un alquiler).

VI.- Duración.

Las facultades patrimoniales del derecho de autor tienen un límite temporal. De manera que transcurrido el plazo legal, la obra de ingenio pasa al dominio público siendo a partir de entonces libremente utilizables por cualquiera siempre que se respete la autoría e integridad.

Los plazos de protección de dichas facultades han sido armonizados en la UE. Duran toda la vida del autor y 70 años más después de su muerte (art. 26 TRLPI).

El derecho de explotación es transmisible, inter vivos , gratuita y onerosamente, y también mortis causa.

En los casos de transmisión onerosa de los derechos de explotación el autor percibe una parte proporcional de los ingresos que genere la explotación (la parte que se pacte).

VII.- Registro de la Propiedad intelectual.

Se trata de un Registro oficial dependiente del Ministerio de Cultura, en el que se inscribe lo concerniente a la Propiedad intelectual. Fundamentalmente está regulado por el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual de 7 de marzo de 2003.

  • ALBALADEJO, M. (2016). Derecho Civil III. Derecho de Bienes. Ed. Edisofer.
  • DE VERDA Y BEAMONTE, J.R. (2015). Derecho Civil III. Derechos Reales. Ed. Tirant lo Blanch.