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Obligaciones civiles y comerciales, Ejercicios de Derecho

Obligaciones civiles y comerciales

Tipo: Ejercicios

2025/2026

Subido el 01/07/2026

camila-gonzalez-5y2
camila-gonzalez-5y2 🇦🇷

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30 PREGUNTAS DESARROLLADAS
SEGUNDO PARCIAL | CÁTEDRA: SILVESTRE – MARINO - CARFAGNO
Material de Estudio Completo: Documento técnico de revisión con las 30 preguntas eje desarrolladas
conforme a la doctrina institucional de la cátedra y las disposiciones del Código Civil y Comercial de la
Nación Argentina (CCyCN).
1. Explique en qué consiste la Responsabilidad Obligacional y la Responsabilidad
Aquiliana o Extracontractual y qué diferencias conoce entre ambas.
La Responsabilidad Obligacional es aquella que se configura ante el incumplimiento jurídicamente
calificado de una obligación preexistente y lícita. Existe un vínculo jurídico específico y un plan de prestación
predeterminado (ej. un contrato o una obligación nacida ex lege), donde el acreedor ve frustrado su interés
legítimo por la conducta del deudor.
La Responsabilidad Aquiliana o Extracontractual, en cambio, surge a raíz de la violación del deber
genérico de no dañar a otro (alterum non laedere). En este ámbito, no existe ningún vínculo obligatorio previo
entre las partes; la relación de responsabilidad y la obligación de indemnizar nacen justamente como
consecuencia directa del hecho dañoso.
Principales Diferencias:
Génesis: En la contractual hay un vínculo preexistente; en la extracontractual el daño es el que genera el
vínculo originario.
Extensión del resarcimiento: En la órbita contractual, por regla general se responde por las
consecuencias previsibles al momento de la celebración del contrato (salvo dolo, donde se amplía). En la
órbita extracontractual, la previsibilidad de las consecuencias se mide al momento del hecho.
Plazo de prescripción: El CCyCN unificó el plazo genérico a 5 años (art. 2560) pero mantuvo un plazo
especial de 3 años para reclamos por daños derivados de la responsabilidad civil (art. 2561), unificando
gran parte de este aspecto que antes difería drásticamente.
Cátedra Silvestre - Marino - Carfagno | Segundo Parcial 1
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30 PREGUNTAS DESARROLLADAS

SEGUNDO PARCIAL | CÁTEDRA: SILVESTRE – MARINO - CARFAGNO

Material de Estudio Completo: Documento técnico de revisión con las 30 preguntas eje desarrolladas conforme a la doctrina institucional de la cátedra y las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (CCyCN).

1. Explique en qué consiste la Responsabilidad Obligacional y la Responsabilidad

Aquiliana o Extracontractual y qué diferencias conoce entre ambas.

La Responsabilidad Obligacional es aquella que se configura ante el incumplimiento jurídicamente calificado de una obligación preexistente y lícita. Existe un vínculo jurídico específico y un plan de prestación predeterminado (ej. un contrato o una obligación nacida ex lege), donde el acreedor ve frustrado su interés legítimo por la conducta del deudor.

La Responsabilidad Aquiliana o Extracontractual , en cambio, surge a raíz de la violación del deber genérico de no dañar a otro ( alterum non laedere ). En este ámbito, no existe ningún vínculo obligatorio previo entre las partes; la relación de responsabilidad y la obligación de indemnizar nacen justamente como consecuencia directa del hecho dañoso.

Principales Diferencias:

Génesis: En la contractual hay un vínculo preexistente; en la extracontractual el daño es el que genera el vínculo originario. Extensión del resarcimiento: En la órbita contractual, por regla general se responde por las consecuencias previsibles al momento de la celebración del contrato (salvo dolo, donde se amplía). En la órbita extracontractual, la previsibilidad de las consecuencias se mide al momento del hecho. Plazo de prescripción: El CCyCN unificó el plazo genérico a 5 años ( art. 2560 ) pero mantuvo un plazo especial de 3 años para reclamos por daños derivados de la responsabilidad civil ( art. 2561 ), unificando gran parte de este aspecto que antes difería drásticamente.

2. Explique las funciones que conozca del Derecho de Daños.

El CCyCN consagra de manera expresa un sistema de plurifuncionalidad del derecho de daños, superando la visión clásica decimonónica orientada únicamente a reparar el daño consumado:

Función Preventiva (art. 1710): Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado, adoptar las medidas para que no ocurra o disminuir su magnitud si este ya se está produciendo. Es de orden público y jerárquicamente prioritaria. Función Resarcitoria o Reparadora (art. 1716): Es la función tradicional. Ante la violación del deber genérico de no dañar o el incumplimiento de una obligación, surge el deber jurídico de reparar integralmente el perjuicio provocado, volviendo las cosas, en la medida de lo posible, al estado anterior. Función Punitiva o Disuasiva: Se orienta a castigar conductas de extrema gravedad, dolo o manifiesta indiferencia hacia los derechos ajenos, sirviendo como un castigo económico ejemplar para evitar su reiteración. Si bien el CCyCN no incluyó una norma general de "daños punitivos", esta función se mantiene plenamente vigente en microsistemas como la Ley de Defensa del Consumidor ( art. 52 bis de la Ley 24.240 ).

3. Explique la regulación de la Acción Preventiva (arts. 1711/15 CCyCN)

La acción preventiva es el instrumento procesal para operativizar la función preventiva. Sus reglas principales son:

Procedencia (art. 1711): Procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento. Crucial: No se exige la concurrencia de un factor de atribución (culpa o dolo) ni la consumación efectiva de un perjuicio previo. Legitimación (art. 1712): Está legitimado para interponerla cualquiera que acredite un interés razonable en la prevención del daño. Sentencia (art. 1713): El juez dictará una sentencia que debe disponer, a pedido de parte o de oficio de forma excepcional, obligaciones de dar, hacer o no hacer, seleccionando el medio más idóneo y que comporte la menor restricción posible a los derechos del afectado. Defensa por falta de interés (art. 1714/1715): El código prevé que el juez pondere la viabilidad material del mandato preventivo sin menoscabar el libre desarrollo de actividades lícitas.

7. Explique brevemente en qué consiste la omisión antijurídica y su regulación en el

CCyCN.

La omisión consiste en una abstención o conducta negativa ("un no hacer") que desencadena o permite la producción de un daño. Bajo el art. 1717 , el CCyCN equipara los efectos de las acciones y de las omisiones: ambas se presumen antijurídicas si provocan un daño no justificado.

Para que una omisión genere el deber de reparar, debe comprobarse la existencia de un deber jurídico de actuar. Este deber puede emanar directamente de la ley (ej. el deber de asistencia alimentaria), de un contrato, de los usos y costumbres, del principio superior de la buena fe o bajo la regla del factum praecedens (cuando el sujeto, mediante un acto lícito o ilícito previo, ha creado una situación latente de peligro y omitió tomar las medidas para evitar que se concrete).

8. Explique las causas de justificación y los requisitos de cada una de ellas.

Las causas de justificación son circunstancias que eliminan la antijuridicidad de la conducta, tornando lícito un acto que provocó un daño. El art. 1718 regula tres supuestos:

Legítima defensa: Daño causado al repeler una agresión. Requisitos: a) Agresión ilegítima; b) Peligro actual o inminente; c) Empleo de un medio racionalmente proporcionado para repelerla; d) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. Estado de necesidad: Daño causado para evitar un mal mayor, inminente e inevitable que amenaza al propio autor o a un tercero. Requisitos: a) Peligro inminente y actual; b) Que el mal que se busca evitar sea cualitativa o cuantitativamente mayor que el daño causado; c) Inevitabilidad por otro medio lícito. Nota: El damnificado tiene derecho a una indemnización equitativa a cargo de quien se benefició. Ejercicio regular de un derecho: Daño provocado al actuar bajo las prerrogativas de un derecho reconocido por la ley. Límite absoluto: No debe configurar un abuso del derecho ( art. 10 ), es decir, no debe contrariar los fines del ordenamiento, la buena fe o las buenas costumbres.

9. Explique en qué consiste la asunción de riesgos y qué presupuesto de

responsabilidad elimina.

La asunción de riesgos es la declaración de voluntad o conducta por la cual una persona se expone voluntariamente a una situación o actividad que presenta un peligro latente conocido (ej. deportes de alto riesgo).

El art. 1719 del CCyCN determina que la mera exposición voluntaria de la víctima al peligro no justifica el daño sufrido, ni exime de responsabilidad al causante del hecho de manera automática. Por lo tanto, la asunción de riesgos no elimina per se el presupuesto de la antijuridicidad.

Sin embargo, puede llegar a eliminar de forma total o parcial el presupuesto de la Relación de Causalidad. Si la conducta de la víctima al exponerse reúne las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias de la culpa, se calificará jurídicamente como "hecho de la víctima", rompiendo o fracturando el nexo causal a favor del demandado.

10. Explique el concepto de daño en sus distintas posturas y diga la solución que adopta

el CCyCN.

Históricamente existieron dos posturas principales sobre el daño:

Postura Subjetivista o de la Lesión a un Derecho: Consideraba que solo existía daño resarcible cuando se vulneraba un derecho subjetivo formalmente otorgado por la ley. Postura Patrimonialista (Teoría de la Diferencia): Reducía el daño a la diferencia económica contable entre el patrimonio del sujeto antes del hecho y su patrimonio después del suceso ilícito.

Solución del CCyCN (art. 1737): Adopta la concepción moderna y amplia del daño como lesión a un interés. Establece que "hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva". Se tutela todo interés lícito, sea o no un derecho subjetivo estructurado.

11. Explique fundadamente los requisitos del daño resarcible.

Para que un perjuicio sea objeto de indemnización jurídica, el art. 1739 exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

Cierto: Debe ser real, efectivo, comprobable y constatable, nunca meramente conjetural, hipotético o imaginario. Incluye la pérdida de chances si la probabilidad de ganancia frustrada era razonable y fundada. Directo o Indirecto: Es directo si recae de manera inmediata sobre los bienes o la persona titular del interés. Es indirecto si la lesión golpea un bien ajeno pero repercute en un perjuicio propio del reclamante (ej. gastos médicos pagados por el padre del accidentado). Actual o Futuro: El actual existe al momento de dictarse la sentencia. El futuro es aquel que no se ha consolidado pero se presenta como una derivación cierta, inevitable y previsible del estado de cosas actual. Subsistente: El daño debe persistir al momento de interponerse la demanda y dictarse el fallo; es decir, no debe haber sido reparado previamente por el responsable. Personal: El reclamante debe ser el propio titular del interés lícito lesionado.

15. Explique los principios en que se funda la teoría de la causalidad adecuada y qué

aplicación le otorga el CCyCN.

La Teoría de la Causalidad Adecuada sostiene que un hecho no es causa de todo daño posterior por el solo lazo físico. Un suceso es causa jurídica de un resultado si, juzgado de manera retrospectiva por un observador medio ( ex ante ), resultaba idóneo y apto para producir ese daño según el curso natural y ordinario de las cosas.

Aplicación en el CCyCN (art. 1726): El ordenamiento argentino adopta esta teoría como la norma general del sistema de responsabilidad. Dispone taxativamente que "son reparables las consecuencias de la acción u omisión que tienen un nexo de causalidad adecuado según el curso natural y ordinario de las cosas" , descartando teorías amplias como la equivalencia de condiciones.

16. Explique la extensión del resarcimiento en la responsabilidad obligacional y

extracontractual.

El art. 1727 clasifica las consecuencias de la siguiente manera: Inmediatas (suceden según el curso ordinario, sin intermediarios; se responden siempre) y Mediatas (resultan de la conexión con otro evento; se responden si eran previsibles).

Régimen Unificado y su Matiz Contractual (art. 1728 - Previsibilidad Contractual):

En materia contractual/obligacional rige el principio de previsibilidad: Se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de la celebración del contrato. Excepción por dolo: Si el deudor incumple con dolo (maliciosamente o con indiferencia manifiesta), la extensión se agrava, respondiendo por las consecuencias previsibles al momento del efectivo incumplimiento. En materia extracontractual, el juicio de previsibilidad se efectúa directamente al momento de la comisión del hecho ilícito, respondiendo por inmediatas y mediatas previsibles de forma estricta.

17. Explique los supuestos de “ruptura” del nexo causal. Efectúe una opinión crítica

sobre la mentada “ruptura”.

Los supuestos legales que provocan la ineficacia de la causalidad imputable al demandado son: El hecho de la víctima ( art. 1729 ), el caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1730 ), y el hecho de un tercero por quien no se debe responder ( art. 1731 ).

Opinión Crítica: La doctrina moderna advierte que la expresión "ruptura" o "fractura" del nexo causal es científicamente inexacta. En el plano de las ciencias naturales y físicas, la cadena de causas y efectos nunca se interrumpe ni se destruye. Lo que ocurre en realidad es un fenómeno de desplazamiento de la autoría jurídica. El hecho del demandado deja de ser la "causa adecuada" porque aparece un factor externo independiente de tal magnitud y relevancia que absorbe la eficiencia causal total o parcial del resultado. No se rompe la física; se reatribuye la autoría del derecho.

18. Explique en qué consisten los factores de atribución de responsabilidad.

Un factor de atribución es la justificación axiológica, la razón jurídica o el fundamento político-criminal que el ordenamiento legal exige para transferir las consecuencias económicas de un daño desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio del causante del perjuicio. Determina el porqué una persona debe afrontar el pago de una indemnización.

El art. 1721 ratifica que la atribución del daño debe basarse en criterios objetivos o subjetivos obligatoriamente, no existiendo responsabilidad civil sin factor de atribución aplicable.

19. Explique la diferencia entre los factores subjetivos y objetivos de responsabilidad.

La distinción radica en la relevancia jurídica que se le otorga a la conducta y diligencia del agente dañador:

Criterio de Diferenciación Factores Subjetivos (Culpa / Dolo)^

Factores Objetivos (Riesgo, Garantía, Equidad)

Eje de Valoración Se juzga la conducta psicológica delautor y el reproche personal. Se atiende al resultado objetivo, el riesgoo la indemnidad garantizada.

Mecanismo de Exoneración

El demandado se libera demostrando que obró de forma diligente ( No Culpa ).

La prueba de la diligencia es irrelevante. Solo se libera acreditando la Causa Ajena.

Eximentes admisibles

Prudencia, pericia, cumplimiento del deber de cuidado.

Caso fortuito, hecho de la víctima o de un tercero extraño.

20. Defina los distintos factores de atribución de responsabilidad. Señale si a su criterio,

la culpa es la norma de cierre del sistema.

El art. 1724 define los factores subjetivos:

Culpa: Omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Comprende la imprudencia, negligencia e impericia. Dolo: Producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Los factores objetivos principales son el Riesgo Creado (daños por cosas o actividades peligrosas), la Garantía (deber legal de mantener indemne al acreedor o tercero) y la Equidad (atenuación o resarcimiento por equidad socioeconómica).

La Culpa como Norma de Cierre: Sí, la culpa actúa como la norma de cierre del sistema por imperio expreso del art. 1721, in fine. La ley establece que "en defecto de normativa, el factor de atribución es la culpa". Esto significa que si un caso de daños no encuadra en ningún supuesto específico de responsabilidad objetiva determinado por el legislador, el litigio debe ventilarse y resolverse obligatoriamente bajo la órbita de la culpa.

24. Explique la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos. Situación de

los delegados, tutores y curadores.

Responsabilidad de los Padres (art. 1754): Los progenitores son solidaria y objetivamente responsables por los daños causados por los hijos menores de edad que se encuentren bajo su responsabilidad parental y habiten con ellos. Al ser un factor objetivo, no se liberan probando buena educación. Eximente específica: Que el hijo haya sido colocado de manera transitoria bajo la vigilancia de otra persona (ej. establecimiento escolar). Delegados de la Responsabilidad Parental (art. 1755): Los parientes o terceros a quienes se les delegue legalmente la guarda del menor responden bajo el mismo parámetro objetivo establecido para los padres. Tutores y Curadores (art. 1756): A diferencia de los padres, la responsabilidad de los tutores y curadores por los hechos de las personas a su cargo es de carácter subjetivo con presunción de culpa. Se liberan si demuestran fehacientemente que les fue materialmente imposible evitar el hecho dañoso.

25. Explique la responsabilidad de los establecimientos respecto de las personas

internadas.

La responsabilidad de los establecimientos médicos, sanatorios, psiquiátricos o geriátricos respecto de los sujetos que se encuentran bajo régimen de internación encuadra en la órbita de las obligaciones de seguridad de resultado. El establecimiento asume un factor de atribución objetivo.

Tienen el deber de garantizar de forma absoluta la indemnidad psicofísica del internado mientras permanezca en el predio o bajo el imperio de sus servicios. Si el paciente sufre un daño (ej. se cae de la camilla, sufre agresiones de terceros internados), el establecimiento responde directamente. Para exonerarse, debe acreditar de manera concluyente el caso fortuito externo, el hecho de un tercero extraño o el hecho de la víctima (ponderando si el paciente gozaba o no de discernimiento al momento del suceso).

26. Responsabilidad por daños con intervención de cosas inanimadas y actividades

riesgosas (art. 1757 CCyCN).

El art. 1757 regula el supuesto troncal del Riesgo Creado mediante un factor de atribución objetivo puro :

"Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización".

Sujetos Responsables (art. 1758): Responden de forma concurrente el dueño (titular dominial registral) y el guardián (quien ejerce el uso, control, dirección de la cosa o actividad, o bien obtiene un provecho económico de ella). Exoneración: No son admisibles como eximentes la autorización administrativa previa del Estado ni el cumplimiento estricto de protocolos o técnicas de prevención. Solo se liberan demostrando la fractura del nexo causal por causa ajena.

27. Explique el supuesto de responsabilidad colectiva y anónima.

Se aplican cuando un daño proviene materialmente de la actuación de un grupo determinado de personas, pero resulta imposible identificar de manera singular a cuál de los integrantes corresponde la autoría física del perjuicio (causalidad alternativa):

Cosa suspendida o caída (art. 1760): Si de un edificio cae una cosa que provoca un daño, responden de forma solidaria todos los ocupantes de la sección del inmueble de donde cayó. Se libera quien pruebe que no habitaba ese sector o que la caída se originó en una parte totalmente ajena. Autor anónimo (art. 1761): Si el daño proviene de un miembro indeterminado de un grupo, todos los integrantes responden solidariamente. Se exime quien demuestre que no integraba el grupo o que era físicamente imposible que haya sido el autor. Actividad peligrosa de un grupo (art. 1762): Si el daño es causado por la actividad peligrosa de un grupo humano, todos responden solidariamente. Solo se libera quien demuestre que no participaba de la actividad o no la integraba.

28. Explique brevemente otros factores objetivos distintos al Factor Riesgo y al Factor

Garantía.

Además de los tradicionales factores de riesgo y garantía, el ordenamiento reconoce:

Factor Equidad (arts. 1750 y 1742): Sirve de base jurídica para obligar al autor de un acto involuntario (ej. persona privada de discernimiento por patología) a reparar el daño causado a la víctima, evaluando las fortunas de las partes. También faculta al juez a mitigar o atenuar equitativamente el monto de una condena resarcitoria si la disparidad patrimonial entre responsable y víctima torna abusivo el cobro total. Abuso del Derecho (art. 10): El ejercicio de una prerrogativa legal que contraría los fines del derecho o excede los límites de la buena fe, causando un daño, genera una responsabilidad objetiva que obliga a su reparación.

29. Explique el principio de reparación integral del daño.

El Principio de Reparación Integral ( art. 1740 ) es una norma fundamental con jerarquía constitucional (consagrada por la CSJN en fallos como "Santa Coloma" y "Aquino"). Determina que el objeto de la indemnización civil es reponer las cosas al estado anterior al hecho dañoso en la mayor medida posible.

Mecanismos: Puede realizarse a través de la reparación en especie (reparación directa y material del bien) o mediante una indemnización pecuniaria (dinero equivalente), quedando la opción por regla general bajo la elección de la víctima.

Límites: El principio opera con un límite bidireccional estricto: La indemnización no puede ser inferior al menoscabo real sufrido, pero bajo ningún concepto puede ser superior a este, dado que de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor del damnificado.