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Parte introductoria, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal, Profesor: Magdalena Magdalena, Carrera: Derecho y ADE, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 11/04/2016

azc1996
azc1996 🇪🇸

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DERECHO PROCESAL I
TEMA 1. DERECHO PROCESAL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO
Diferencia entre tutela jurídica y tutela jurisdiccional
La tutela jurídica es una protección que brinda a los ciudadanos normas jurídicas de carácter sustantivo o
material, consisten en otorgar derechos y obligaciones correlativas (ejemplo: Código Civil). Como
norma general se puede decir que es eficaz.
La tutela jurisdiccional, en cambio, consiste en una protección que otorga el estado a través de unos
órganos públicos, que son los juzgados y los tribunales, y que consiste en la posibilidad que tiene un
ciudadano de acudir a esos órganos para solicitar el cumplimiento forzoso de esos derechos y
obligaciones otorgadas por la normas materiales cuando no se cumplen voluntariamente. Seria un
complemento del anterior, ya que se acude a ella cuando la primera ha fallado. Su contenido esta
regulado por las normas procesales.
Esta ultima es la que se regula en las normas procesales, la actuación de los tribunales para imponer el
cumplimiento forzoso de las normas. Cuando se acude a la tutela jurisdiccional (tribunal) ¿qué se puede
solicitar? ¿qué hacen los tribunales?
Clases de tutela jurisdiccional
Declarativa: consiste en declarar el derecho para el caso concreto. Art.117 de la Constitución
cuando dice “juzgar”.
De condena: es aquella que se produce cuando un sujeto, partiendo de la base de que hay un
derecho que se ha visto lesionado, y acude al tribunal solicitando dos cosas: primera, que el
tribunal reconozca su derecho (parte declarativa) y, en segundo lugar, que condene al sujeto
deudor a cumplir con sus obligaciones (sentencia declarativa de condena). Esa sentencia es un
documento especial para la ley debido a que contiene algo que otros documentos no tienes, la
ley lo considera un título ejecutivo, documento que permite al sujeto que lo posee acudir al
segundo tipo de tutela (ejecutiva). A la demanda ejecutiva hay que aportar el titulo ejecutivo. Se
trata de un hecho grave ya que con ella se puede iniciar un proceso de embargo de bienes al
sujeto deudor. Si el sujeto que aparece condenado no cumple en el plazo que se le da se puede
abrir un proceso de ejecución contra él.
Constitutiva: es muy distinta de la anterior. Cuando se pone en juego este tipo de tutela el sujeto
que la solicita pide al tribunal un cambio jurídico, que el tribunal cree, extinga o modifique un
derecho o una relación jurídica existente. A diferencia de la anterior no se parte de un
incumplimiento. En este caso no hay condena, se pide al tribunal que, por ejemplo, una relación
matrimonial existente hasta la fecha deje de existir. la diferencia con el caso anterior las
sentencias no son títulos ejecutivos debido a que este tipo de sentencias no se pueden incumplir
y si no se puede incumplir no cabe la ejecución.
Meramente declarativa o declarativa pura: cuando se acude a este tipo de tutela, mediante una
demanda, a un juez se esta solicitando que declare si existe o no un determinado derecho o
relación jurídica. Ahora se pide qué relación existe. Se pone una demanda no para reclamar nada
sino para aclarar si existe una relación entre dos sujetos. Ejemplo: reconocimiento de una
servidumbre de paso o de cualquier derecho real. La sentencia que la concede se parece a la
constitutiva en que tampoco es un titulo ejecutivo por el mismo razonamiento, no se puede dejar
de cumplir, es eficaz en si misma.
Ejecutiva: la tutela ejecutiva se otorga por parte de los tribunales por medio de un proceso
ejecutivo y en ella el ciudadano solicita una satisfacción patrimonial, es decir, que la deuda
contenida en un titulo ejecutivo se haga efectiva sobre el patrimonio del deudor. Para acudir a
este proceso hace falta un documento de esas características, un titulo ejecutivo. Títulos
ejecutivos pueden ser una escritura publica notarial, como una hipoteca, o una condena referida
a la tutela declarativa. Es muy distinta de la anterior porque la actuación de los tribunales es
mucho mas incisiva, cambia la realidad. En el caso de la tutela declarativa no deja de ser un
papel, en este caso se lleva a cabo el embargo efectivamente, hasta el punto de que sólo lo puede
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DERECHO PROCESAL I

TEMA 1. DERECHO PROCESAL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

• Diferencia entre tutela jurídica y tutela jurisdiccional

La tutela jurídica es una protección que brinda a los ciudadanos normas jurídicas de carácter sustantivo o material, consisten en otorgar derechos y obligaciones correlativas (ejemplo: Código Civil). Como norma general se puede decir que es eficaz.

La tutela jurisdiccional, en cambio, consiste en una protección que otorga el estado a través de unos órganos públicos, que son los juzgados y los tribunales, y que consiste en la posibilidad que tiene un ciudadano de acudir a esos órganos para solicitar el cumplimiento forzoso de esos derechos y obligaciones otorgadas por la normas materiales cuando no se cumplen voluntariamente. Seria un complemento del anterior, ya que se acude a ella cuando la primera ha fallado. Su contenido esta regulado por las normas procesales.

Esta ultima es la que se regula en las normas procesales, la actuación de los tribunales para imponer el cumplimiento forzoso de las normas. Cuando se acude a la tutela jurisdiccional (tribunal) ¿qué se puede solicitar? ¿qué hacen los tribunales?

Clases de tutela jurisdiccional

• Declarativa: consiste en declarar el derecho para el caso concreto. Art.117 de la Constitución

cuando dice “juzgar”.

• De condena: es aquella que se produce cuando un sujeto, partiendo de la base de que hay un

derecho que se ha visto lesionado, y acude al tribunal solicitando dos cosas: primera, que el tribunal reconozca su derecho (parte declarativa) y, en segundo lugar, que condene al sujeto deudor a cumplir con sus obligaciones (sentencia declarativa de condena). Esa sentencia es un documento especial para la ley debido a que contiene algo que otros documentos no tienes, la ley lo considera un título ejecutivo, documento que permite al sujeto que lo posee acudir al segundo tipo de tutela (ejecutiva). A la demanda ejecutiva hay que aportar el titulo ejecutivo. Se trata de un hecho grave ya que con ella se puede iniciar un proceso de embargo de bienes al sujeto deudor. Si el sujeto que aparece condenado no cumple en el plazo que se le da se puede abrir un proceso de ejecución contra él.

• Constitutiva: es muy distinta de la anterior. Cuando se pone en juego este tipo de tutela el sujeto

que la solicita pide al tribunal un cambio jurídico, que el tribunal cree, extinga o modifique un derecho o una relación jurídica existente. A diferencia de la anterior no se parte de un incumplimiento. En este caso no hay condena, se pide al tribunal que, por ejemplo, una relación matrimonial existente hasta la fecha deje de existir. la diferencia con el caso anterior las sentencias no son títulos ejecutivos debido a que este tipo de sentencias no se pueden incumplir y si no se puede incumplir no cabe la ejecución.

• Meramente declarativa o declarativa pura: cuando se acude a este tipo de tutela, mediante una

demanda, a un juez se esta solicitando que declare si existe o no un determinado derecho o relación jurídica. Ahora se pide qué relación existe. Se pone una demanda no para reclamar nada sino para aclarar si existe una relación entre dos sujetos. Ejemplo: reconocimiento de una servidumbre de paso o de cualquier derecho real. La sentencia que la concede se parece a la constitutiva en que tampoco es un titulo ejecutivo por el mismo razonamiento, no se puede dejar de cumplir, es eficaz en si misma.

• Ejecutiva: la tutela ejecutiva se otorga por parte de los tribunales por medio de un proceso

ejecutivo y en ella el ciudadano solicita una satisfacción patrimonial, es decir, que la deuda contenida en un titulo ejecutivo se haga efectiva sobre el patrimonio del deudor. Para acudir a este proceso hace falta un documento de esas características, un titulo ejecutivo. Títulos ejecutivos pueden ser una escritura publica notarial, como una hipoteca, o una condena referida a la tutela declarativa. Es muy distinta de la anterior porque la actuación de los tribunales es mucho mas incisiva, cambia la realidad. En el caso de la tutela declarativa no deja de ser un papel, en este caso se lleva a cabo el embargo efectivamente, hasta el punto de que sólo lo puede

hacer un juez, nadie más está autorizado. En cambio, la tutela declarativa puede ser dictada por un arbitro. Es exclusiva de los tribunales.

• Cautelar: tanto la declarativa como la ejecutiva se otorgan mediante procesos independientes,

para dictar una sentencia declarativa tiene que haber un proceso declarativo e igualmente en la ejecutiva, sin embargo la cautelar no requiere proceso al no ser independiente. La tutela cautelar es un instrumento al servicio de las otras dos (declarativa y ejecutiva) porque se utiliza para garantizar que las otras dos sean eficaces. ello se debe a que los procesos de declaración y ejecución se alargan mucho, ene especial el primero. Es posible que ese tiempo sea aprovechado por el deudor para actuar fraudulentamente y colocarse en una posición de insolvencia con lo cual los procesos habrán sido ineficaces. Nos encontramos con que el sujeto deudor se declara insolvente y no hay posibilidad de reclamarle nada. Si no se puede demostrar no han servido de nada los procesos. Eso se trata de evitar con la tutela cautelar tomando medidas cautelares, las cuales garantizan el proceso principal. Por ejemplo, un embargo preventivo o un deposito de bienes. Es una forma de garantizar el cobro, de modo que el sujeto deudor no puede realizar un alzamiento de bienes. No es tan común porque para que sea concedida hay que abonar una cantidad de dinero, una fianza en la cuenta del tribunal para cubrir los posibles daños y perjuicios que haya podido producir el demandante sobre el demandado en caso de sentencia desfavorable.

MODOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

• Autotutela: consiste en “tomarse la justicia por su mano”. Se da cuando dentro del conflicto, la

parte mas fuerte, impone la solución a la parte mas débil. Es la forma mas antigua de solución de conflictos y en la actualidad esta totalmente prohibida, tipificado como delito en el CP. A lo largo de distintas leyes podemos encontrar algunas formas de autotutela que son legítimas: legitima defensa, incluso siendo licita tiene que ser sometida al control de un tribunal; no vale por si misma. La norma general es que esta prohibida.

• Autocomposición: consiste en solucionar un conflicto por medio de un acuerdo de voluntad

entre las partes, en este caso no hay imposición de una sobre la otra. Admite distintas variables, es posible llegar a la solución solo por las partes mediante acuerdo pero también cabe la intervención de un tercero, con la característica esencial de que actúa interpartes, a la misma altura que ellas, es decir, no tiene autoridad para imponer una decisión, porque no tiene es facultad (mediadores o conciliadores). Se diferencian en que el conciliador no ofrece una solución a las partes si no que simplemente busca el acuerdo sin buscar una solución; el mediador sí. Los sujetos que intervienen como mediadores ofrecen una solución para las partes pero estas son libres de tomarlas o no. Están reguladas en leyes diferentes (ley de mediación 2012…no es muy común. Aunque las leyes traten de fomentarlo no se consigue. Los procesos ordinarios indican en que momento se puede acudir a un mediado para ahorras la sentencia, se usa poco. En el caso de que sucediera, suspender el proceso principal y acuden a un mediador y hay una solución el acuerdo se lleva ante el juez y el lo homologa siendo un acuerdo ratificado, es un titulo ejecutivo, con la posibilidad de abrir un proceso de ejecución contra la parte que no cumple sus obligaciones, si no hubo un proceso no acudo al juez, si lo elevo a escritura publica seria también un titulo ejecutivo. Lo que se acuerda se convierte en TE) (mediación ley de jurisdicción voluntaria 2015, últimos artículos).

• Heterocomposición: consiste en que el tercero si que tiene la fuerza de imponer una solución al

conflicto. En este caso se sitúa suprapartes, de tal manera que la ley le otorga facultades para imponer su decisión. Ese tercero puede ser o bien un arbitro o un tribunal (modalidades: arbitraje y proceso jurisdiccional).

• Arbitraje: tenemos a un arbitro o colegio arbitral. Funciona de una forma paralela a como lo

hace el poder judicial en el sentido de que pueden otorgar la tutela declarativa y la cautelar del mismo modo que lo hace un tribunal. Donde radica la exclusividad de los tribunales es en la tutela ejecutiva. Lo que dicta un arbitro es igual que una sentencia, pueden dar títulos ejecutivos. Un arbitro jamás podrá ejecutar una decisión, pueden declarar una sentencia declarativa e irme a un juez de primera instancia para que la ejecute. Para que exista arbitraje y funcione es necesario que previamente haya habido un acuerdo entre las partes para poder someterse a el (convenio arbitral). Normalmente no es un contrato independiente si no una clausula que se añade a un contrato principal. Es absolutamente imprescindible para que el arbitraje pueda iniciarse. Ese convenio tiene dos funciones básicas: una positiva y otra negativa. La función positiva consiste en que gracias a el el arbitro queda obligado a resolver el conflicto, a adoptar un decisión que será vinculante pero también las partes quedan obligadas a aceptar su

poderes del Estado. ello les brinda una protección a base de garantías plasmadas en la CE. Esas garantías son las siguientes:

• Unidad jurisdiccional: base de la organización y del funcionamiento de los tribunales. Significa

que la jurisdicción es única en toda España debido a que la soberanía es única. Los jueces son jueces nacionales, como las oposiciones de fiscales. La oposición es a nivel central porque la soberanía es única. El hecho de que la jurisdicción se única tiene dos consecuencias básicas: la primera, la prohibición de los tribunales de excepción (tribunales creados para conocer de un asunto concreto, es decir, existe un prejuicio importante, por ejemplo el tribunal de Nuremberg, son tribunal creados por el Gobierno. La CE dice que de antemano se crean todos los tribunales LOPJ, surge un conflicto y este se encauza. Ha sido un mecanismo empleado por la administración para introducirse en el poder judicial) y la segunda, que es una garantía, es que los tribunales ordinarios tienen un estatuto personal único protegido por ley orgánica y tienen un órgano de gobierno propio, el consejo general del poder judicial. Es la garantía de no encontrarnos prerrogativas diferentes del resto. Si hay un tema disciplinario solo podrá sancionar al juez el pleno del CGPJ, nadie más.

• Exclusividad jurisdiccional: tiene dos sentidos, uno positivo y otro negativo. El primero de ellos

consiste en que la exclusividad supone que el estado tiene el monopolio de la administración de justicia, dentro del estado no cualquier órgano tiene esta potestad, si no que solamente la tienen los que conforman el poder judicial (eliminamos los otros dos poderes). En cuanto al negativo significa que esos jueces y tribunales no pueden realizar función diferente de la jurisdiccional, solo ellos imparten justicia y es lo único que pueden hacer (existen dos excepciones: temas de jurisdicción voluntaria y la llevanza del registro civil).

• Independencia: se vale de otras garantías menores. Consiste en la libertad de criterio que tienen

que tener los jueces a la hora de resolver los asuntos que les son encomendados. Esa independencia se predica en dos ámbitos: externa e interna. La primera es independencia respecto de todo lo que se halla fuera del poder judicial (presiones sociales o del resto de poderes); se garantiza por medio (LOPJ) de que el juez que se considere perturbado en su independencia debe ponerlo en conocimiento de su órgano de gobierno (CGPJ) así como del tribunal competente para conocer de un proceso de esos hechos. Además la ley dice que el ministerio fiscal esta obligado a velar por esa independencia ejercitando las acciones que crea oportunas. Otra garantía externa es el hecho de que cuando un tribunal actúa bajo violencia o intimidación cualquier actuación o decisión que haya llevado a cabo el tribunal sometido a la misma será nula de pleno derecho (no prescribe). La independencia interna es una respecto del propio poder judicial, los superiores jerárquicos y de los órganos de gobierno del poder judicial. Se concreta en dos medidas que establece la ley: ningún órgano jurisdiccional podrá recibir ordenes o instrucciones de un superior jerárquico sobre como actuar en un asunto concreto. La otra medida es al revés, lo resuelto por un juez no puede ser corregido por un superior salvo que se haya interpuesto un recurso, establecido en la ley. Para ser plenamente eficaz la CE la rodea de otras garantías menores:

• Inamovilidad: consiste en que los jueces no pueden ser separados (perdida de la condición de

juez; motivos: perder la nacionalidad, cometiendo un delito, incurriendo en un tema disciplinario), suspendidos (deja de ser juez temporalmente, como mucho tres años; motivos: sanción disciplinario o comisión de un delito), trasladados (traslado forzoso, puede obedecer a varios motivos: sanción disciplinaria, incompatibilidad vista desde las relaciones personales de parentesco con su entorno) ni jubilados (solo lo pueden ser cuando dice la ley, con 70 años)nada mas que por las causas que establece la ley y a través de un procedimiento concreto que regula la ley, es la garantía de que nadie pueda entrometerse en un situación personal.

• Incompatibilidades: son de dos tipos: absolutas y relativas. La primera es que estos sujetos no

pueden dedicarse a ninguna otra actividad ni cargo publico o privado remunerado, solo pueden cobrar su actividad judicial; salvedad: docencia e investigación científica. En cuanto a las relativas, estas impiden que un juez o magistrado pueda desarrollar su función en un determinado tribunal, no es que se le impida el ejercicio si no que …existen tres tipos: no podrán ejercer su función en un tribunal en el que tengan lazos de parentesco (consanguinidad y filiación hasta segundo grado) con otros jueces o magistrados del tribunal, fiscales, funcionarios al servicio de la administración de justicia o con abogados o procuradores de las partes. Otra incompatibilidad relativa es que no se pueden resolver recursos contra una resolución que haya dictado un pariente (en el mismo grado que antes). Otro caso es que no se puede ejercer la potestad jurisdiccional en un juzgado o audiencia provincial en cuyo territorio (pequeño) o bien se tengan intereses económicos o se haya ejercido con anterioridad como abogado.

• Prohibiciones: suponen que a los jueces se les prohíbe por ley hacer determinadas cosas como

las siguientes: pertenecer a partidos políticos o sindicatos, dirigir felicitaciones so censuras a autoridades publicas en su calidad de juez y participar en las elecciones legislativas mas que emitiendo su voto (no pueden ir en las listas).

• Inmunidad: no es un termino correcto porque con inmunidad nos referimos a casos en los que el

Estado renuncia a su derecho a imponer una pena a alguien (solo pasa con el rey de forma absoluta y relativa con los diputados, magistrados, vocales del CGPJ, no se considera delito lo que digan en el ejercicio de su actividad).cuando hablamos de inmunidad respecto de los jueces no se da la inmunidad anteriormente descrita, es nada mas que tienen ciertas prerrogativas, un tratamiento distinto en la ley cuando son ellos los que cometen un delito; ejemplo: solo se les puede detener si hay una orden judicial previa o bien si se les coge infraganti. Además, si son detenidos automáticamente hay que entregarlos al juez de instrucción mas próximo, no pasan 72 horas detenidos como los demás como máximo. No se les ordena declarar, si se necesita se pide por escrito o si no hay que trasladarse a su despacho oficial previo aviso para tomarle declaración.

• Sometimiento a la CE y a la ley: no solo es una garantía, actúa como contrapartida de su

independencia. En primer lugar, todo juez esta vinculado a la CE y al resto de las normas que componen el ordenamiento jurídico (cualquier norma jurídica vigente obliga al juez). En segundo lugar, están especialmente vinculados a los derechos fundamentales que regulan la CE. Tercero, los jueces y tribunales están obligados a interpretar y aplicar las leyes de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que de ellos haga quien puede hacerla, el Tribunal Constitucional. Cuarto, si un juez que esta conociendo de un asunto entiende que una norma, con rango de ley, que es la que debe aplicar para resolver puede ser contraria a la CE esta obligado a plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Quinto, cuando un juez entiende que una norma de rango inferior a la ley puede ser contraria a la CE o a la ley o al principio de jerarquía normativa, el propio tribunal puede dejar de aplicarla, si es una ley tiene que preguntar al TC. Sexto, los jueces del orden contencioso-administrativo tienen en su mano el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa (a su nivel actúan como pequeños tribunales constitucionales, pudiendo anular reglamentos).

• Imparcialidad: junto con la independencia es de las mas exaltadas. Consiste en que un órgano

jurisdiccional tiene que ser ajeno respecto de tres ámbitos diferentes: el primer ámbito de las partes del proceso, tiene que ser ajeno a ellas. En segundo lugar respecto del objeto del proceso, el asunto litigioso en si. En tercer lugar supone que el tribunal no puede haber realizado actos procesales previos dentro del mismo proceso para evitar que pueda haber adquirido algún tipo de prejuicio. La imparcialidad es un derecho fundamental procesal, es decir, aunque no se recoja literalmente en la CE, dentro del art.24 se entiende recogido el derecho a un proceso con todas las garantías (derechos fundamentales procesales… significa que solo se pueden infringir en un proceso por un tribunal). En la práctica la ajenidad se garantiza a través de un doble mecanismo que es el de la abstención y el de la recusación de jueces y magistrados. En la ley se recogen una serie de causas objetivas que si se dan en un juez o magistrado le obligan a apartarse del conocimiento del asunto, haciéndolo de oficio, sin ser obligado (abstención). En caso de que de oficio un juez no se retire entonces las partes pueden obligar (recusación). Esas causas son tasadas, muy concretas que están en la LOPJ (art.219). relacionan a ese juez o bien con las partes o su abogado, procuradores o con el objeto del proceso con una serie de circunstancias muy concretas: relación de parentesco (hasta segundo grado), vinculo matrimonial o situación de hecho análoga, por razón de subordinación, amistad intimida o enemistad manifiesta, tener un interés directo o indirecto en el asunto, haber realizado actuaciones previas en el mismo proceso con ocasión de las cuales se haya podido formar algún tipo de prejuicio y el haber desempeñado un cargo publico con ocasión del cual se haya podido formar algún tipo de prejuicio (causa Garzón). En los juicios penales el juez de instrucción (busca pruebas) no puede ser el mismo que el que lleva la fase de juicio oral; no tendría la objetividad suficiente para dictar sentencia por estar contaminado por la fase anterior.

• Responsabilidad: es otra contrapartida a la independencia porque los jueces están sujetos a

responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Es de tres tipos: civil, penal y disciplinaria. Las dos primeras se refieren al ejercicio de su función jurisdiccional, es decir, cuando juzgan un caso, la disciplinaria consiste en ciertas actuaciones que pueden realizar pero no se refieren a cuando un juez juzga un caso concreto. La primera, la penal, se exige a un juez o magistrado cuando comete un delito en el ejercicio de sus funciones. Los delitos que puede cometer son: cohecho, prevaricación, negativa a juzgar o retraso malicioso en la administración de justicia. No cualquier tribunal puede sentenciar por este tipo de cuestiones porque son sujetos aforados.

completamente distintos. Ellos son el TC, jurisdicción especial que no excepcional (está prohibido). No hay una jerarquía entre el TS y el TC, salvo que haya un tema de ddff no podré recurrir al TC un tema civil. El Tribunal de cuentas, que se dedica a fiscalizar las cuentas del Estado; se encuadra dentro del orden contencioso.

Más órganos que pertenecen a este sentido serían los tribunales consuetudinarios, creados por la costumbre. La constitución, en el art.125, les da cobertura, por ejemplo el Tribunal de las aguas de Valencia. El tribunal del jurado también es un órgano especial que se encuadra en el orden penal, estando presente en la fase de juicio. También los tribunales militares, dentro del orden penal, con propia regulación (art.117.5). conocen sólo de delitos cometidos por militares. Al margen de ellos, habría que incluir los tribunales europeas, tanto los relativos al CEDH como los de la Comunidad Europea. La diferencia básica que hay es que los que no tienen sede en España los miembros no tienen porque ser españoles, en el resto si.

Refiriéndonos a la jurisdicción ordinaria, hay que tener en cuenta que dentro de cada órgano jurisdiccional existen dos partes: una que es el personal juzgador o jurisdiccional ( jueces y magistrados)y el personal no juzgador (cooperadores), ambos necesarios. En cuanto a los primeros, los órganos se pueden dividir en dos tipos: personales y colegiados. Los órganos personales son aquellos en los que juzga una sola persona y son todos los que llevan la denominación de juzgado (al frente de el solo hay un sujeto impartiendo justicia). En cuanto a los colegiados, son aquellos en los que la justicia es impartida por varias personas, audiencia o tribunales. Éstos, a su frente siempre hay magistrados, de forma obligatoria todos ellos. En cambio, al frente de un juzgado, puede haber un juez o un magistrado. Esto se debe a las distintas categorías que hay dentro de la carrera judicial (juez, magistrado y magistrado del supremo). Cuando hablamos de órganos colegiados, el órgano en si no es la audiencia o tribunal en su conjunto, sino cada una de las salas de justicia en las que se dividen para conocer de cada proceso. Por ejemplo el TS tiene la sala 1ª (civil), 2ª (penal), 3ª (contencioso administrativo), 4ª (laboral) y 5ª (militar).

ÓRGANOS JURISDICCIONALES

JÚZGADOS

• Juez de paz: competencias muy limitadas, mas incluso que antes de la reforma del CP, debido a

la eliminación de las faltas. En el ámbito penal ya no dicta sentencia. Sus funciones son las de apoyar a un juez de instrucción. En lo civil, tiene competencias sólo reclamaciones de cantidad de hasta 90 euros. Son órganos municipales.

• Juzgados de Primera instancia e instrucción: tienen competencias en el ámbito civil y penal. Son

los órganos que mas asuntos tienen atribuidos en la ley. Llevan la fase de instrucción de todos los delitos que tengan lugar. Son los llamados juzgados de guardia, actúan en cualquier momento (recibir denuncias, delitos de violencia de género, etc.). Primera instancia asuntos civiles e instrucción penal. Su territorio es peculiar: el partido judicial, territorio meramente judicial. Los partidos judiciales son varios municipios limítrofes dentro de una misma provincia.

• Juzgados de violencia sobre la mujer: también tienen las circunscripciones propias de partido

judicial porque son juzgados de instrucción, es decir, de guardia. Están especializados en este tipo de delitos, pero siguen siendo juzgados de instrucción.

• Juzgados de lo mercantil: conocen de asuntos exclusivamente del orden civil. Son juzgados

provinciales.

• Juzgados de lo penal: solo conocen de asuntos penales, de hecho solamente conocen de fases de

juicio oral y sentencia en determinados delitos, como norma general, los menos graves.

• Juzgados de lo social: conocen de asuntos exclusivamente del ámbito social o laboral.

• Juzgados de lo contenciosos administrativo: asuntos del orden C-A. Demandas contra la

Administración Pública.

• Juzgados de menores: asuntos exclusivamente del orden penal, en concreto, dictan sentencias

cuando son delitos cometidos por un menos de edad. Proceso diferente a todos los demás procesos penales.es el único caso en la que la fase de instrucción no la lleva un juez de instrucción si no el Ministerio fiscal.

• Juzgados de vigilancia penitenciaria: se encargan de temas de ejecución de penas. Cuando se

dicta sentencia penal y esta se convierte en firme, se ejecuta. Cuando la pena impuesta es

privativa de libertad se ejecuta con la entrada en prisión. A partir de ese suceso, ellos son los que controlan esta situación. Temas de reducciones de penas, condicionales, control de los derechos de los internos, etc.

ÓORGANOS COLEGIADOS

• Audiencias provinciales: asuntos civiles y penales. Hay una por provincia, en la capital. Se

dividen en salas según el tema que se trate. En temas civiles, siempre se inicia en este órgano por medio de recurso. En lo penal no.

• Tribunales Superiores de Justicia: órganos mas altos dentro de las CCAA. Conocen de asuntos

en todos los ordenes, pero no tienen cuatro salas sino que tienen 3: sala 1ª (civil y penal), 2ª (contencioso) y 3ª (social). Lo mas que podían tener eran temas de personas aforadas (diputados y senadores de las CCAA). Ya no es así, al ser funcionario no se le puede exigir responsabilidad civil ante un tribunal civil. Si un funcionario me causa un daño solo puedo pedir responsabilidad sobre el patrimonio, tribunal contencioso.

• Audiencia Nacional: todos los ámbitos menos el civil. Tiene tres salas de justicia: penal,

contencioso y social.

• Tribunal Supremo: conoce de todos los órdenes. De hecho tiene 5 salas de justicia: civil, penal,

contencioso, social y militar. A partes de éstas, tiene otras dos especiales. Una es la que se denomina “sala de conflictos de competencias”, regulada en el art.42 de LOPJ. Creada para resolver conflictos entre órganos de distintitos orden jurisdiccional. Se debe a que no van a tener el mismo superior jerárquico, que es el que decide las competencias dentro del mismo orden. La otra sala especial esta regulada en el art.61 de la LOPJ. Conoce de muchos temas (recusaciones de magistrados del Supremo, delitos que cometen los Presidentes de sala, o bien, todos o la mayor parte de los magistrados de la sala del propio Supremo, disoluciones de partidos políticos (cuando son ilegales), etc.)

A partir de estos órganos “básicos”, se pueden crear otros ÓRGANOS ESPECIALIZADOS, como por ejemplo:

• Familia: conocen de los asuntos civiles en relación a la familia.

ÓRGANOS ESPECÍFICOS: se crean a partir de uno ya existente. Realizan la misma función pero en un nivel diferente. Por ejemplo, todos los órganos específicos son todos los órganos centrales (todos los ámbitos + menores, vigilancia penitenciaria, etc. Pertenecen a la Audiencia Nacional.

JERARQUÍA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

La jerarquía es el criterio que establece la ley sobre qué órgano es superior a otro a los efectos de conocer de los recursos contra sus resoluciones. Esto significa que en cada orden jurisdiccional hay una jerarquía distantita, debido a que el sistema de recursos establecido por la ley es distintito en cada uno. Sólo puedo decir que un órgano es superior a otro si la ley me dice que puede poner un recurso al órgano X por la decisión del órgano Y.

Jerarquía en lo civil

1ª instancia 2ª instancia 3er grado

• Juez de Paz………..Apelación……….Juzgado de 1ª instancia

• Juez de 1ª instancia....Apelación....Audiencia Provincial….Recurso de casación o recurso

extraordinario por infracción procesal………………………………………. Tribunal Supremo

• Juez de lo mercantil…Apelación…Audiencia Provincial…………………….. “”

Jerarquía en lo penal

1ª instancia 2ª instancia 3er grado

• Juez de lo penal……Apelación…. Audiencia provincial