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Asignatura: derecho penal 1, Profesor: penal penal, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Roxana Gabriela PIÑA
I. Introducción Suele sostenerse que la teoría del delito esbozada por el finalismo es, esencialmente, una teoría del delito doloso. En tal sentido Corcoy Bidasolo^1 ha sostenido que “ la teoría del injusto es una teoría del injusto doloso. El tipo imprudente es residual, sin estructura dogmática propia, construido a partir de modificaciones puntuales del tipo doloso ”. El mismo Hans Welzel, desde la misma formulación del finalismo, tuvo dificultades para la descripción del contenido del ilícito del delito imprudente. En tal sentido ha defendido su teoría de la siguiente forma:
“Que en un trabajo de treinta años de elaboración de un sistema no se acierte enseguida con todas las consecuencias jurídicas, es un riesgo que tiene que correr desgraciadamente el que acomete la tarea de dedudcir un nuevo sistema de un nuevo conocimiento de las cosas. A un crítico que hiciese por esta razón un reproche al autor, los antiguos griegos le habrían recordado el mito de que sólo Atenea salió acorazada y perfecta de la cabeza de Zeus.”^2
La vaguedad de la determinación de la conducta prohibida en el delito imprudente que llevó a muchos autores a hablar de un tipo abierto, ha provocado que los tribunales hayan determinado la infracción de un deber de cuidado en franca violación del principio
(^1) Corcoy Bidasolo, Mirentxu, El delito Imprudente, criterios de imputación del resultado, España, Barcelona, 1989, pág. 34. 2 Welzel, Hans, El Nuevo sistema del Derecho Penal, Una introducción a la doctrina de la acción finalista, traducción de la 4ta. ed. Alemana (1961) de José Cerezo Mir, Ariel, Barcelona, 1964, pág 16, citado por Sancinetti Marcelo, Teoría del delito y disvalor de acción, Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pag. 261.
de legalidad o violentando los criterios de responsabilidad subjetiva en que se funda el derecho penal. Existen posturas que mediante una férrea crítica han pretendido aniquilar al finalismo sobre la base de su inidoneidad para explicar el ilícito imprudente y han creado o pretendido crear un sistema diverso. Obviamente respeto profundamente esas posiciones no sólo por la calidad intelectual de quienes se enrolan en ellas sino además porque de la diversidad y de la crítica puede advertirse la luz del conocimiento. Contrariamente, disiento con aquellos que dicen ser partidarios del finalismo pero sin embargo advierten tantas excepciones para explicar el delito imprudente que esconden su propia negación. Lejos de negarle al finalismo la posibilidad de explicar el delito imprudente considero que años de evolución y la superación de preconceptos que se fueron delimitando con el correr del tiempo en razón de las críticas y respuestas que se han dado entre los partidarios de una y otra postura, posibilitan el análisis de aquél dentro de la estructura del delito propuesta por el finalismo. Este trabajo pretende un encuentro con el delito imprudente pero no fuera del finalismo sino dentro de él.
II. Aporte del finalismo Uno de los hallazgos más importantes de la doctrina de la acción final, en cuanto a la concepción del injusto, reside en haber dejado de lado la construcción del injusto imprudente fundado exclusivamente en la causación naturalística del resultado típico por parte del autor, para comenzar a fundamentarlo sobre la base de una característica desvalorada jurídicamente de la acción realizada^3.
(^3) Serrano González de Murillo, Teoría del Delito Imprudente, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pág. 169.
la divergencia se suaviza en cierta forma dado que los partidarios del baremo objetivo , para los cuales la objetiva previsibildad del resultado producido determina la contrariedad a cuidado, también examinan la eventual infracción del deber subjetivo de cuidado sólo que al llegar a la culpabilidad. Para algunos autores como Hirsch^7 esta distinción supone únicamente una diferencia de matiz porque pertenezca la infracción del deber de cuidado subjetivo al injusto o a la culpabilidad, la falta de previsibilidad subjetiva excluye de todos modos la penalidad. Discrepo con tal afirmación desde que existen importantes consecuencias prácticas tales como las vinculadas con la posibilidad o no de un error de tipo en los delitos imprudentes, etc. y las consecuencias prácticas que a su vez se derivan de tal circunstancia (posibilidad o no de legítima defensa, consecuencias en la responsabilidad civil de un suceso según sea o no antijurídico, etc.).
III. Críticas al finalismo y evolución que ellas provocaron Desde los primeros días de la doctrina finalista Welzel tuvo dificultades para la descripción del contenido del ilícito del delito imprudente. La acción final del delito imprudente no fue señalada en su momento como una finalidad realmente perseguida sino como una finalidad posible o potencial. La crítica que se formulaba al finalismo en el ámbito del delito imprudente reside en que la estructura final de la acción explica satisfactoriamente el ilícito del delito doloso pero no el del delito imprudente, donde la finalidad es irrelevante. Esto tenía que conduc ir naturalmente al compromiso de realizar serios esfuerzos por llevar a la práctica, en
(^6) Sobre esta evolución Bacigalupo Principios de derecho Penal 4ta ed. Madrid 1997 págs. 243 y ss. (^7) Hirsch, Hans Joachim, “Der Streit um Handlungs und Unrechtslehre, insbesondere im Spiegel der ZStW (II), en ZStW 94 (1982), pág. 267.
términos de Binding “ la caza del dolo en la culpa ” o según Armin Kaufmann “ la búsqueda de la finalidad en la culpa ”.^8 Así se sostuvo que, en el delito imprudente, el desvalor de la acción, no reside, como en el delito doloso, en el desvalor de la intención sino en la infracción del deber objetivo de cuidado. Frente a ello Jakobs le critica a esta teoría que ello significa renunciar, en los delitos imprudentes, al concepto final de acción desde el momento en que el contenido del desvalor de la acción en los delitos dolosos y en los imprudentes no tienen nada en común. El punto de vista de la finalidad potencial fue desarrollado en sentido crítico por el discípulo de Welze l , Werner Niese , quien desde una postura ontológica niega que la posible finalidad sea realmente finalidad.^9 Niese^10 había descrito al dolo como “ finalidad jurídicamente relevante ” basándose la desaprobación en el contenido de querer de la acción que abarca la producción del resultado típico y las restantes circunstancias fácticas. En tanto que entendía este autor que los tipos imprudentes abarcan una causación del resultado jurídicamente desaprobado a través de una acción no desaprobada en su finalidad, esto es una finalidad jurídico penalmente irrelevante^11. De esta forma el injusto del delito imprudente no reside en la simple causación del resultado, sino en el desvalor de acción que, aquí, no reside en una finalidad jurídico penalmente relevante en sí misma, como en el dolo, sino en la infracción del deber objetivo de cuidado. Justamente, en esa lesión del cuidado objetivo se identifica el desvalor de acción del delito imprudente.
(^8) Sancinetti, M., Teoría del Delito y disvalor de acción, Buenos Aires, 1991, p.261. (^9) Choclán Montalvo, J. Antonio, Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, España, 1er. ed. pág. 29. 10 Niese, W., Finallität, Vorsatz und Fahrlässigkeit, Tübingen 1951, p.43, citado por M. Corcoy Bidasolo. El delito Imprudente, p. 78. 11 Choclán Montalvo, J. Antonio, Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, España, 1er. ed. pág. 30.
realización de una conducta antijurídica puede ser indicio de peligrosidad que justifique la imposición de una medida de seguridad.^15 Welzel continúa con el concepto de cuidado objetivo que había iniciado Engisch : el cuidado objetivo como delimitador del injusto imprudente, es aquel que hubiera empleado el hombre prudente, impregnado con un importante componente de previsibilidad y evitabilidad objetivas, a juicio de un observador imparcial que contase con los conocimientos del autor. Sobre la previsibilidad objetiva del resultado produc ido sería decisivo el criterio de un observador objetivo que juzgara en el instante decisivo ex ante, situado en la posición del autor, equipado con el saber experimental de su tiempo sobre los procesos causales (base nomológica del juicio) y con el conocimiento de los factores reales que hubiera captado un hombre prudente, además de los que conocía el autor (base ontológica del juicio)^16. Welzel fue uno de los precursores de esta teoría, mientras que hoy día podemos señalar a Jescheck^17 como el defensor más conocido o representativo de esta concepción: “Solamente cuando se ha constatado el aspecto objetivo del hecho imprudente (tipo de injusto) puede seguirse preguntando si el mandato general de cu idado y previsión también hubiese podido ser cumplido por el autor individual según su inteligencia y formación, su habilidad y capacitación, su experien cia de vida y su posición social (tipo de culpabilid a d ). 18
(^15) Choclán Montalvo, J. Antonio, Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, España, 1er. ed. pág. 32 16 Serrano González de Murillo, Teoría del Delito Imprudente, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pág. 172/4. 17 Jescheck, H.H., Tratado de Derecho Penal, (trad. y adiciones de derecho español Mir Puig-Muñoz Conde), Barcelona 1981, T II, p.779. 18 Jescheck, H.H., Tratado de Derecho Penal, (trad. y adiciones de derecho español Mir Puig-Muñoz Conde), Barcelona 1981, T II, p.778.
Este enfoque del delito imprudente se encuentra en íntima conexión con el problema de cuál haya de ser el tratamiento de los poderes individuales del autor en la imprudencia. La distinción entre aquellas doctrinas que determinan el deber de cuidado ubicado en el injusto, sin atender a los poderes individuales y las que lo consideran allí provoca consecuencias prácticas de importancia tal como lo vengo adelantando desde el inicio de este trabajo.
IV. Delimitación del deber de cuidado de acuerdo a pautas individuales u objetivas? Uno de los problemas que se le plantea a la dogmática actual es dilucidar si el contenido del deber de cuidado se conforma en base a un parámetro individual u objetivo. En efecto, una de las cuestiones esenciales de la teoría del delito culposo, todavía sumida en una viva polémica, es la relativa a la adscripción del llamado deber subjetivo de cuidado al tipo de injusto del delito imprudente o al ámbito de la culpabilidad. La delimitación del problema requiere distinguir, los conocimientos especiales del autor de las capacidades especiales individuales de orden técnico. La tesis de la imprudencia objetiva se encuentra ciertamente mitigada al aceptar incluir en el juicio objetivo los conocimientos especiales del autor en la situación concreta de forma tal que la división entre esta postura y aquella que acepta en la tipicidad un juicio subjetivo quedaría circunscripta a la valoración de las mencionadas capacidades o aptitudes especiales. Así, la decisión sobre la peligrosidad de la conducta suele obtenerse a través del pensamiento de la adecuación [un comportamiento es peligroso cuando es generalmente adecuado para la causación del resultado típico y es adecuado cuando aumenta de manera no insignificante las posibilidades de su producción.] De acuerdo con la opinión dominante el juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles por un hombre prudente en el momento de la acción más todas las
especial no depende de la capacidad. Así por ejemplo el taxista que circula habitualmente por la zona conoce que una señal de stop ha sido derribada por el viento, de modo que no puede ser conocida para otros conductores ocasionales.
Tales circunstancias me obligan a efectuar una distinción que ya efectuara en un trabajo anterior. La afirmación de que la capacidad y el conocimiento afectan al deber objetivo y subjetivo de cuidado exige dos aclaraciones previas: 1° qué entendemos por capacidad y conocimiento 2° y cómo se incluyen en el tipo objetivo y subjetivo. La doctrina en general (Mir Puig^22 , Jakobs^23 , Schünemann^24 ) entiende por: Conocimientos especiales: la experiencia del sujeto en la actividad de que se trate, el aprendizaje que haya realizado sobre ella y el especial conocimiento de la situación que tenga el autor. Capacidad o aptitud: se comprende, generalmente, la habilidad particular del autor en el desempeño de dicha actividad.
Según el diccionario de la real academia española:
Conocimientos: una de las facultades sensoriales del hombre en la medida en que están activas
(^22) Mir Puig, S., Derecho Penal, Parte General, 2ª. Ed. Barcelona 1985, p.234. (^23) Jakobs, G., Studiem zum fahrlässigen Erfolgsdelikt, Berlín 1972, p. 71, citado por M. Corcoy Bidasolo. El delito Imprudente, p. 132. 24 Schünemann, B., Neue Horizonte der Fahrlässigkeitsdogmatik. Fest-Schaffstein. Göttingen 1975, p. 166, Jakobs, G., Studiem zum fahrlässigen Erfolgsdelikt, Berlín 1972, p. 65, citado por M. Corcoy Bidasolo. El delito Imprudente, p. 132.
Capacidad: Aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo Aptitud: Suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un empleo o cargo. Capacidad y disposición para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, industria, art, etc.
A pesar de ello algunos autores tales como Corcoy Bidasolo^25 renuncian a la diferenciación y resuelven el problema tratando conjuntamente tanto el conocimiento especial como las aptitudes del autor bajo el concepto global de capacidad. La razón fundamental que se esgrime para unificar en un único concepto los conocimientos especiales y la aptitud radica en que cuando los conocimientos especiales son actuales determinan desde ese momento la propia capacidad del sujeto en el momento de realizar la conducta. No pueden separarse los conocimientos técnicos del vehículo, las técnicas de conducción y el estado de la carretera de la capacidad para conducir que tiene el agente. En otras palabras, tanto los conocimientos técnicos como los de la experiencia afectan a la capacidad del sujeto y permiten, al que los posee, realizar una determinada actividad que otro sujeto, sin estos conocimientos, no podría ejecutar sin infringir la norma de cuidado. La doctrina advierte la interrelación de conocimientos y aptitud cuando trata la “culpa por asunción” según la cual se infringe el deber objetivo de cuidado cuando alguien sin los necesarios conocimientos, realiza un comportamiento que el experto podría practicar sin dificultad. A contrario sensu esto significa que el experto que llevase a término esa conducta no infringiría el deber objetivo de cuidado, lo que supone admitir que, en su caso particular, el deber objetivo de cuidado tiene otro contenido.
(^25) Corcoy Bidasolo, Mirentxu, El delito Imprudente, criterios de imputación del resultado, España, Barcelona, 1989, pág. 132.
Los partidarios de la doctrina contraria confunden en su crítica la evitabilidad- previsibilidad con la capacidad de motivarse conforme a derecho. En ambas formas delictivas (dolo e imprudencia) en la culpabilidad se requiere estructuralmente la capacidad de culpabilidad, el conocimiento virtual de la prohibición y la exigibilidad. Un manto de luz a esa confusión aportan Jakobs^29 y Bacigalupo 30 quienes sostienen que es necesario distinguir para no confundir entre dirección o dirigibilidad de la acción y dirección o dirigibilidad de la intención así como cabe diferenciar entre error de tipo y error de prohibición. Stratenwerth^31 considera incomprensible que un cirujano con especiales capacidades esté obligado únicamente a utilizar en una operación riesgosa aquellas técnicas que constituyen el estándar mínimo de todos los que quieren ejercer la cirujía. De esta forma se advierte que los conocimientos especiales se encuentran ya en forma implícita en el juicio sobre la adecuación y lo mismo ocurre con respecto a las capacidades. En la misma inteligencia Jakobs^32 exige para afirmar la tipicidad del delito culposo la evitabilidad individual de la realización del tipo. Lo decisivo es el autor con sus aptitudes individuales. Si no obstante se prescinde de la reproducción subjetiva del juicio objetivo se pierde en el tipo subjetivo la relación con las consecuencias y los delitos de lesión se transforman en delitos de peligro subjetivo-abstracto. En tal sentido, la previsibilidad determinada de forma absolutamente objetiva no desempeña ninguna función extra a las que cumple ya el riego permitido, es tan superflua como lo sería un “dolo objetivo”.
(^29) Jakobs, Günther, Derecho Penal, parte general, Fundamentos y teoría de la imputación, trad. Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, madrid, España, 1997, 2da edición, corregida, 6/25. 30 31 Bacigalupo, Principios, ob. cit. págs. 168 y ss. Stratenwerth, Strafrecht, 1096 y 1097; citado por Choclán Montalvo, J. Antonio, Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, España, 1er. ed. pág. 48, nota 78 32 32 Jakobs, Gü nther, Derecho Penal, parte general, Fundamentos y teoría de la imputación, trad. Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, madrid, España, 1997, 2da edición, corregida, 9/10, 11, 12 y 13.
En la doctrina española el criterio de atender a las capacidades individuales del autor en la tipicidad encuentra adhesiones como la de Zugaldía Espinar , Corcoy Bidasolo y, en una posición intermedia Mir Puig. Choclán Montalvo^33 en la obra citada resume la opinión de Zugaldía^34 de la sigiente forma: a) la concepción objetiva de la contrariedad al deber no permite dar criterios utilizables para la construcción de la imagen del hombre medio cuidadoso que, de esta forma, se convertirá en una abstracción de alto grado de difícil utilización en el caso concreto; b) la previsibilidad individual debe crear un contrapeso frente a la responsabilidad por el resultado y debe impulsar a la práctica a la formulación de concisas reglas de cuidado; c) llama la atención que, por un lado los partidarios de la teoría general de la contrariedad al deber en muchos casos traten de orientar el límite máximo de cuidado exigido a las especiales capacidades del autor y no se reduce para el que tiene capacidades inferiores al término medio; d) no se fundamenta por qué la medida obligatoria del injusto típico ha de venir determinada precisamente por la lesión objetiva del cuidado; e) en general sólo pueden determinarse los límites del riesgo permitido, pero la cuestión, por el contrario, del comportamiento necesario para excluir el riesgo no permitido depende de las capacidades individuales y de la incapacidad individual debería incidir sobre el desvalor de la acción, sobre el injusto típico, sobre la conducta prohibida, en definitiva. Debe precisarse, no obstante que el que es incapaz de mantener el riesgo de una actividad en los límites de lo permitido, en principio, tendrá prohibido llevar a cabo tal actividad (culpa por asunción).
(^33) Choclán Montalvo, J. Antonio, Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, España, 1er. ed. pág. 49, nota 83 34 Zugaldía Espinar, La Infracción del deber individual de cuidado...” ob cit. págs. 329 y ss.
Por su parte Mir Puig^36 diferencia entre facultades sobresalientes y capacidad inferior. Respecto de las primeras efectúa una nue va diferencia según que el autor, que conoce sus aptitudes excepcionales, deje de utilizarlas conscientemente o no. En el primer caso considera que el autor infringe la norma de cuidado que exige comportarse del modo más diligente posible al autor. De ahí concluye que en caso de facultades personales sobresalientes, lo decisivo es si el sujeto tuvo la posibilidad de emplearlas voluntariamente, y si así fue y no las utilizó su conducta sería contraria a la norma de cuidado y, en su caso, antijurídica. Por el contrario en el caso del poder excepcional no disponible a voluntad, la norma de cuidado no puede motivar a utilizarlo. Pero a diferencia de las capacidades superiores que inciden en la antijuridicidad, para Mir Puig el problema de las capacidades inferiores debe resolverse en sede de culpabilidad. Así considera que una capacidad inferior del sujeto no imaginable en una persona mentalmente normal (reflejos demasiado lentos, capacidad intelectual inferior, enfermedad mental, etc) no pueden excluir o disminuir la antijuridicidad, sino solo la exclusión o atenuación de la imputación personal de la objetiva norma de cuidado. Tanto los conocimientos especiales del autor como su capacidad individual son circunstancias que influyen, de alguna forma, en la determinación de la infracción de la norma objetiva de cuidado. De esta forma queda demostrada que resulta imprescindible, de acuerdo a la postura que vengo defendiendo, el análisis de tales circunstancias (conocimientos/aptitudes) a nivel de la tipicidad. Veamos ahora un ejemplo que da Choclán Montalvo para agotar el tema de los conocimientos y aptitudes personales: un estudiante de Biología que trabaja como camarero eventual durante sus vacaciones, reconoce en la exótica ensalada que tiene que servir trozos de
(^36) Mir Puig, S. Derecho Penal, Parte General, 4ta. ed., Barcelona, 1996, pág. 278 y 279, n° 44 y ss.
una planta venenosa, debiéndose tal descubrimiento tan solo al hecho de que poco tiempo antes había escrito un trabajo de seminario precisamente sobre dicha planta venenosa. Resulta evidente que para el sujeto esa cognoscible el riesgo de muerte que al servir la ensalada produce para los comensales, y esa cognoscibilidad era fruto de su saber especial, pudiendo en consecuencia evitar el resultado lesivo. Otro camarero sin los conocimientos en biología no podía evitar el resultado porque el riego no era cognoscible para él. Otro camarero con los mismos conocimientos especiales que el priemro epro muy despistado respecto de los ingrediantes del plato que sirve ¿? Aquí se presenta un segundo problema ¿ al sujeto del ejemplo le comptete, de acuerdo con el rol social, la aplicación de esos conocimientos especiales en la situación concreta?. Al respecto cabe decir que el camarero no tiene el deber de controlar el riesgo - los camareros no son responsables del control de salubridad de los ingredientes de los alimentos que sirven- y por ello no puede imputarse al sujeto no haberlo controlado. En el delito imprudente la no aplicación del saber especial o aptitud especial a consecuencia de una falta de atención sólo permite la imputación del resultado lesivo cuando compete el deber de aplicarlo^37. En cuanto a los poderes inferiores, el riesgo no cognoscible por el sujeto actuante, aunque sí por el hombre medio- no puede generar responsabilidad a título de imprudencia. Si presupuesto de la tipicidad del delito culposos es que el riesgo jurídicamente desaprobado o la infracción al cuidado exigido resulte cognoscible por el autor, la imposibilidad individual de conocer tal riesgo determina la atipicidad y no la exclusión o disminución de la culpabilidad. No sólo los poderes superiores sino también los inferiores inciden ya sobre el injusto del delito imprudente en la medida en que nos
(^37) Caso del cirujano paciente alérgico.
que tiene en el delito doloso desde que no puede existir coincidencia entre el saber y lo ocurrido. Los esfuerzos de los finalistas se encaminaron a demostrar que también la acción imprudente constituía una acción finalmente dirigida aún cuando lo era a una meta distinta del resultado. En defensa de aquélla fueron varios autores los que intentaron, de distintas formas, superar la crítica proponiendo diversas soluciones: Welzel , Niese , Zielinski , Kaufmann , Jakobs , Hirsch. A continuación desarrollaré el pensamiento de dos de los exponentes que más han desarrollado el elemento subjetivo del tipo imprudente.
V.1. Karl Heinz Gössel El tipo subjetivo estaría dado por la evitabilidad individual de la lesión del bien jurídico protegido. La lesión del bien jurídico típica estaría compuesta por elementos objetivos (la infracción del cuidado, como evitabilidad objetiva, mediante la no aplicación de los medios necesarios para evitar la lesión) pero además resulta necesario considerar la evitabilidad individual. La lesión puede evitarse con la aplicación de determinados medios únicamente en el caso de que fuera reconocida o reconocible como tal y la posibilidad de evitarla. Se le critica que confunde las funciones de injusto y culpabilidad. Crítica que responde sosteniendo que ya en los delitos dolosos la evitabilidad individual de una concreta lesión de un bien jurídico se atribuye al tipo subjetivo y es reconocida como elemento de la infracción de la norma y que, del mismo modo, en la imprudencia, la previsión individual del resultado integra en el tipo subjetivo como imprudencia consciente, y la previsibilidad individual como imprudencia inconsciente. Se insiste con la crítica. No cabe hablar de tipo subjetivo en los delitos imprudentes, puesto que tan sólo en la imprudencia consciente se halla un nexo psicológico entre el
sujeto y los elementos objetivos del tipo, el cual falta en cambio en la imprudencia inconsciente. En todo caso, ese nexo psicológico debería hallar asiento más bien en la culpabilidad, junto a los demás presupuestos fácticos del juicio de reproche. Cerezo Mir discrepa con la idea gösseliana de que la previsibilidad subjetiva de la concurrencia del tipo objetivo represente la condición necesaria para la evitabilidad general de la lesión del bien jurídico. Igualmente la acción infringirá el cuidado objetivo, aunque el sujeto no hubiese podido prever la concurrencia de los elementos objetivos del tipo. Ocurre que Cerezo Mir identifica tipo objetivo y producción del resultado. Considera Gössel que la norma se dirige en general a todos los sujetos de la comunidad jurídica y que por tanto el elemento objetivo de la evitabilidad constituido por la observancia del cuidado debido sólo puede determinarse según un criterio general, sin tener en cuenta las capacidades individuales, con lo cual parece aceptar el baremo objetivo del cuidado debido, afirmando no obstante, a continuación, que sin previsibilidad individual del resultado no hay evitabilidad, no hay tipo subjetivo imprudente y por lo tanto no hay tipicidad. La confusión de Gössel surge de la misma fuente que su crítico Cerezo Mir , entender que el resultado lesivo coincide con el desvalor de resultado postulado por la doctrina final como meta de la acción final, cuando en el injusto imprudente lo único que en realidad se requiere es que el sujeto conozca las circunstancias típicas riesgosas que comportan la desaprobación de tal actuar peligroso, sin necesidad de que prevea además el resultado lesivo. La previsibilidad individual del resultado no constituye requisito sine qua non de la evitabilidad, ya que el sujeto puede motivarse a omitir la acción peligrosa prohibida con sólo conocer los factores de riesgo (tipo objetivo) que su actuar realizaría. No incumbe al sujeto, determinar el carácter más o menos peligroso de su actividad, a él le basta para cumplir el tipo con que éste conozca las circunstancias del riesgo, ya que la