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CUARTO CASO PRÁCTICO DE LA ASIGNATURA "FUNDAMENTOS DEL DERECHO PENAL Y TEORÍA GENERAL DEL DELITO".
Tipo: Ejercicios
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AA 4 Lección 6 NOMBRE Jose Yadey Henríquez Galván. CASO PRÁCTICO Antonia invita una tarde a su amiga Teresa a tomar café en el salón de su casa. En lo que Antonia se ausenta para preparar la merienda en la cocina, Teresa entra en un dormitorio y coge un broche que hay encima de la cómoda. Al cabo de unas semanas se encuentra con Antonia en una fiesta en la que luce el broche y, ante la recriminación de Antonia, descubre que se trata de una joya valorada en miles de euros al tratarse de un diamante muy puro rodeado de rubíes que fue propiedad de la Reina Isabel II de España. La joya está catalogada como perteneciente al Patrimonio Histórico Artístico, circunstancia que Teresa desconocía en el momento de los hechos. Antonia presenta denuncia por hurto ante la negativa de Teresa de devolverle el broche. Analizar el tipo subjetivo (dolo) de la conducta realizada por Teresa respecto del delito de hurto del art. 234 en relación con el art. 235.1 CP) RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO 1º. Determinar correctamente la cuestión jurídica relevante Se trata de abordar si la conducta realizada por Teresa es constitutiva de hurto doloso y, por tanto, analizar el tipo subjetivo de este tipo penal. 2º. Explicar la teoría general relativa a la cuestión jurídica relevante La única conducta que interesa al Derecho penal es aquella que es evitable, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 CP, no puede haber pena sin dolo o imprudencia -Principio de Culpabilidad en su vertiente de responsabilidad por dolo o imprudencia (DEMETRIO CRESPO, Eduardo/RODRÍGUEZ YAGÜE, Cristina, Curso de Derecho Penal. Parte General, 3ª edición, Ediciones Experiencia, Barcelona, 2016, p. 155). El dolo se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva. Asimismo, “se debe distinguir en el dolo la doble dimensión de conocimiento y voluntad. Solo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra, es decir, puede querer aplicar la voluntad a conseguir el resultado que tenga en cabeza. El sujeto debe ser consciente de que concurren todos los elementos del tipo objetivo.” (Luis A.Z., Curso de Derecho Penal Parte General, Editorial Ediciones Experiencias, Barcelona, 2016, p. 189). Los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo se pueden dar con distintas intensidades respectivamente. La combinación de sus variantes nos permiten diferenciar diversas clases de dolo. Nos hallamos en el dolo directo cuando el resultado típico o la acción es el objetivo perseguido por el sujeto. En el dolo directo
de primer grado el autor quiere realizar precisamente el resultado o la acción típica. En cambio, en el dolo directo de segundo grado el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende. Por otro lado, la otra clasificación es el dolo eventual: “el sujeto no persigue la producción del resultado típico, pero se le representa como de probable producción y sigue actuando, admitiendo, por tanto, su eventual realización. El sujeto no quiere el resultado pero “cuenta con él”, “admite su producción”, “acepta el riesgo”, “no le importa lo que pase” (Francisco M.C y Mercedes G.A., Derecho Penal. Parte General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 254). En lo que respecta al tipo imprudente, “el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado (es decir: por inobservancia del cuidado debido)” (MIR PUIG, Santiago, Fundamentos de Derecho Penal y Teoría del delito, Editorial Reppertor, Barcelona, 2019, p. 124). Por último, el error de tipo sucede cuando el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno de todos los elementos del tipo de injusto -tanto se trate de elementos descriptivos como normativos-, es decir, el autor no sabe que está cometiendo una actuación, a priori, dolosa. Además, si se interpreta el artículo 14. del CP podemos distinguir entre: error vencible, aquel que podría haber sido evitado, y el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, aquel que el autor no hubiera podido superar ni aun empleando una gran diligencia. 3º. Aplicar la teoría general al caso concreto En primer lugar, es innegable que la conducta de Teresa es de tipo dolosa, al tener el carácter cognoscitivo y volitivo que requiere el dolo. Ha aplicado su voluntad para conseguir el resultado (robarle el broche a su amiga Antonia) de manera intencionada y teniendo conocimiento de que su acción era dolosa. En concreto, se trata de un dolo directo de primer grado, al perseguir la autora la realización del delito, con una intención en sentido estricto. Por ello, debe ser penada teniendo en cuenta el artículo 234 del CP. Además, la joya pertenece al Patrimonio Histórico Artístico, lo que supone, en principio, un agravante del delito de hurto según el artículo 235 CP. No obstante, Teresa desconocía que la joya presentaba estas cualidades, es decir, no tenía conocimiento acerca de que estaba cometiendo unos de los agravantes del delito de hurto cometiendo un error de tipo vencible. Teniendo en cuenta lo mencionado en el artículo 14.2 del CP, cuando el error recaiga sobre alguna calificación o agravación, esta no podrá apreciarse a título de dolo, aunque sí a título de imprudencia si el error fuere vencible y tal posibilidad estuviera prevista expresamente. En definitiva, a Teresa se le castigará por su conducta dolosa de primer grado, aplicando el delito de hurto del art. 234 del CP. Sin embargo, no podrá agravarse su pena, al ser un error de tipo sobre el agravante.