Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Pick up the pothn, Apuntes de Arqueología

Asignatura: Arqueologia., Profesor: Noelia Adanez, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/12/2017

victorsuin
victorsuin 🇪🇸

3.8

(19)

42 documentos

1 / 11

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm.
628/2009 de 25 junioRJCA\2009\914
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección
3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junio
RJCA\2009\914
NORMA-NORMAS: Reglamentos (Disposiciones generales): clases de reglamentos: locales:
ordenanza: gestión de residuos urbanos: regulación de infracciones y sanciones: competencia
de los entes locales a falta de regulación sectorial específica dentro de los límites indicados
por la Ley 7/1985.
COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA: Medio ambiente: residuos urbanos: gestor de
residuos: régimen sancionador: falta de identificación de los contenedores o sacos de
escombros: sanción de forma genérica: alusión a la falta de identificación en general, sin
indicación de la falta concreta y específica de todos o de alguno de los datos identificativos:
vulneración del derecho de defensa: improcedencia.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso de Apelación núm. 250/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. francisco lópez vázquez
El TSJ estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Barcelona de 04-06-2008,
que revoca en el solo sentido de estimar en parte el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por la apelante contra las resoluciones municipales
sancionadoras, anulando y dejando sin efecto las fundamentadas en el art. 246.2.10,
e) de la Ordenanza, referidas a la falta de identificación de los sacos, pero
confirmando, por el contrario, las impuestas por su apartado i), referido a la no
retirada de los sacos, desestimando el recurso contencioso-administrativo en todo lo
demás. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 250/2008 (S). Dimanante del recurso nº 175/08 del JCA 8
Barcelona
Parte apelante: "RECALLWISS BUSER, SL". Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona
SENTENCIA Nº 628
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de
Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de
referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "RECALLWISS BUSER,
19 de enero de 2012 © Thomson Aranzadi 1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Pick up the pothn y más Apuntes en PDF de Arqueología solo en Docsity!

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junioRJCA\2009\

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de

lo Contencioso-Administrativo, Sección

3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junio

RJCA\2009\

NORMA-NORMAS: Reglamentos (Disposiciones generales): clases de reglamentos: locales: ordenanza: gestión de residuos urbanos: regulación de infracciones y sanciones: competencia de los entes locales a falta de regulación sectorial específica dentro de los límites indicados por la Ley 7/1985. COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA: Medio ambiente: residuos urbanos: gestor de residuos: régimen sancionador: falta de identificación de los contenedores o sacos de escombros: sanción de forma genérica: alusión a la falta de identificación en general, sin indicación de la falta concreta y específica de todos o de alguno de los datos identificativos: vulneración del derecho de defensa: improcedencia.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso de Apelación núm. 250/

Ponente: Ilmo. Sr. D. francisco lópez vázquez

El TSJ estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Barcelona de 04-06-2008,

que revoca en el solo sentido de estimar en parte el recurso contencioso-

administrativo interpuesto por la apelante contra las resoluciones municipales

sancionadoras, anulando y dejando sin efecto las fundamentadas en el art. 246.2.10,

e) de la Ordenanza, referidas a la falta de identificación de los sacos, pero

confirmando, por el contrario, las impuestas por su apartado i), referido a la no

retirada de los sacos, desestimando el recurso contencioso-administrativo en todo lo

demás. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera Rollo de apelación número 250/2008 (S). Dimanante del recurso nº 175/08 del JCA 8 Barcelona Parte apelante: "RECALLWISS BUSER, SL". Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona SENTENCIA Nº 628 Ilmos. Sres. Presidente José Juanola Soler Magistrados Francisco López Vázquez Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "RECALLWISS BUSER,

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junioRJCA\2009
SL, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Fuentes Milán, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Arcas Hernández, y atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 175, de fecha 4 de junio de 2.008 , desestimando el recurso contencioso- administrativo presentado. SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 9 de junio de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Deben previamente rechazarse las causas de inadmisión de esta apelación propuestas por el Ayuntamiento, en primer lugar porque, efectuada en la demanda una impugnación indirecta de la Ordenanza de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona, es de aplicación el artículo 81.2.d) de la ley jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) , a cuyo tenor son siempre susceptibles de recurso de apelación las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, y, en segundo término, porque la impugnación indirecta de la ordenanza aquí efectuada en méritos del artículo 26 de la ley jurisdiccional, con ocasión de determinadas sanciones impuestas a la apelante, no excluye la posibilidad de su impugnación directa en otro proceso distinto, con ocasión de un acto de ejecución de la misma, sin que ello incida en la existencia de litispendencia, que, como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, exige identidad de sujetos, de objeto y de causa o razón de pedir entre el pleito en el que se alega y otro anterior. SEGUNDO Protesta la apelante, con invocación a la violación de su derecho de defensa, por el hecho de que las denuncias fueron puestas por los llamados "agentes cívicos", cuya actuación carecería de la presunción de veracidad que la ley otorga a los funcionarios o autoridades, pese a que el artículo 204 de la Ordenanza les atribuya este último carácter, tras su reforma publicada el 28 de enero de 2.005, posterior a los hechos aquí sancionados. Habiendo interesado en la vista la ratificación del agente cívico o alternativa documental en soporte CD de su testifical en otro proceso, que le fueron denegadas (como ocurrió nuevamente en esta alzada, sin posterior recurso), y que, de haberse practicado, hubieran producido un resultado distinto. Sobre tal cuestión, como sobre otras que plantea la apelante, ha tenido ocasión de pronunciarse ya esta Sala, entre otras en su sentencia número 915, de 14 de noviembre de 2.008 (recurso 655/06 ) ( PROV 2009, 145609) , en los siguientes términos contenidos en su noveno fundamento jurídico: "Finalmente se impugna el art. 204.2 de la Ordenanza por considerar que con él se viola el principio de presunción de inocencia y el de prueba cumplida y en concreto que se infringe el art. 137.3 de la LPAC 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) que confiere valor probatorio, sin perjuicio de prueba en contrario, a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes. Dicho art. 204.2 establece: Las personas que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a los efectos probatorios. Al parecer de la actora aquellas "personas" no serán inspectores ni agentes de la autoridad, sino que en la práctica serán los denominados "promotores o agentes cívicos", contratados por el Ayuntamiento entre personas con dificultades para encontrar trabajo en virtud de planes de reinserción laboral, como ya venía ocurriendo, los cuales toman fotografías de los sacos y elaboran informes que después remiten a un Inspector que levanta acta en virtud de unas y otros, lo que permite que en el mismo día un mismo Inspector pueda levantar varias actas por la comisión de diversas infracciones en sitios muy distantes. A ello debemos contestar que lo sucedido en cada situación concreta deberá denunciarse y analizarse a través de los correspondientes recursos administrativos o contencioso-

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junioRJCA\2009
Pues bien, deberá decaer esta pretensión ya que, por un lado, el art. 3 en sus apartados g), y h) de la Ley 10/98 de Residuos estatal, define como gestor a la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos, comprendiendo en el término "gestión" la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estas actividades. A su vez, el art. 3.1.d) de la Llei 6/93 , de Residuos de Cataluña, define como "gestión" la recogida, el transporte, el almacenamiento, la valorización, la disposición del desperdicio, etc. En consecuencia, no puede hablarse de falta de cobertura legal en la definición de "gestor" contenida en el art. 171 de la O.M.A ., a saber, el titular de la empresa, homologada por el Ayuntamiento, para la recogida, transporte, almacenamiento, valorización y disposición del residuo. Por otro lado es evidente que la actora no puede afirmar que su actividad solo es la de comercializar elementos de contención vacíos, ya que además de proporcionar los recipientes o sacos, los retira más o menos llenos de residuos y los transporta hasta el lugar donde estos deban depositarse y/o tratarse; por tanto recoge y transporta residuos y resulta de todo punto correcto que se la considere gestora de los mismos, por lo que ninguna violación de los principios de legalidad y jerarquía normativa puede apreciarse en las definiciones de los tres primeros apartados del art. 171 de la O.M.A. Para mayor abundamiento indicaremos que la referencia al art. 3 del D. 201/94 resulta indiferente, pues dicho Decreto contiene sus definiciones a los efectos de la gestión de derribos, escombros y residuos de la construcción en general, y si no contempla a los recogedores o transportistas como gestores, sí los encuadra en el concepto de poseedores y, en definitiva, de responsables de la gestión en sentido amplio; por otro lado el art. 16.3 de la Llei 6/93 se refiere sólo a la gestión de residuos en origen y, finalmente el art. 175 de la Ordenanza contempla la necesidad de licencia municipal de ocupación de vía pública para colocar en ella recipientes de escombros, pero en modo alguno se refiere a que quien ostenta tal licencia sea el único responsable de su gestión" Las mismas consideraciones de que no se violan los principios de jerarquía normativa y de legalidad pueden efectuarse en relación con el art. 174.3 de la Ordenanza, impugnado por llamar "gestor" al transportista de los escombros. QUINTO Se refiere la demanda a continuación a diversos preceptos, en concreto al art. 173.2 .a), que indica que los recipientes de escombros deberán llevar en lugar visible la identificación del art. 117 ; al art. 173.2 e) que señala que la ubicación de dichos recipientes en la vía pública se ajustará a lo que determina el art. 180 ; al art. 174.2 (el poseedor de los escombros tiene la obligación de la correcta colocación y ubicación de los recipientes en la vía pública y de avisar para su retirada inmediata cuando estén llenos); al art.174.4 , que establece que las obligaciones de los apartados anteriores se atribuyen sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre todos los obligados; al art. 177.1b que sólo exige que en el recipiente figure el nombre, teléfono o razón social del transportista que haya de recoger el contenedor o el recipiente; al art. 177.2 que establece la solidaridad de productores, poseedores y gestores en los costes de la retirada de los recipientes por los servicios municipales; al art. 178.5 que indica que la permanencia de los recipientes en la vía pública no excederá de las 24 horas y al 178.6 que recoge la responsabilidad solidaria entre productores, poseedores y transportistas en cuanto al mantenimiento de la limpieza alrededor de los recipientes, a su retirada, a los daños causados al pavimento y a la vía pública y a la obligación de comunicarlo inmediatamente a los servicios municipales. Respecto de todos ellos se alega la vulneración de los principios de igualdad y de legalidad, así como del régimen de responsabilidad individualizada y solidaria previsto en el art. 130.1 y 3 de la LPAC 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). Sobre esta cuestión también nos hemos pronunciado ya en la referida sentencia de 31 de octubre de 2.008 recaída en los autos 650/06 de la que reproduciremos los fundamentos quinto y séptimo, con los que se da contestación a las impugnaciones expuestas: "QUINTO. Se solicita también la nulidad del art. 174. 2 de la Ordenanza, del siguiente tenor literal: "El poseedor de los escombros tiene la obligación de la correcta colocación y ubicación de los recipientes en la vía pública y de avisar para su retirada inmediata cuando estén llenos".

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junioRJCA\2009
Se alega que la obligación de "avisar" resulta genérica, vaga e inconcreta pues no define como debe hacerse, resultando arbitraria y permitiendo que en la práctica se infrinja el art. 130 de la LPAC 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) relativo al principio de la individualización de la responsabilidad infractora, que indica que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia. Añade que en la práctica el Ayuntamiento no persigue los reiterados y múltiples incumplimientos de los poseedores de los escombros sino que sólo se dirige contra los gestores transportistas porque son los que responden de la obligación de retirar los recipientes dentro de los plazos máximos permitidos. Debemos puntualizar que la retirada de los recipientes es responsabilidad del transportista gestor conforme al art. 174.3 de la Ordenanza, y debe hacerse "dentro de los términos máximos permitidos". Dichos términos son: o bien en el plazo de 24 horas desde su colocación en la vía pública (art. 181.1 .b) o bien cuando queden llenos al llegar al nivel más bajo del límite superior del recipiente, y siempre en el mismo día en que se hayan llenado (art. 181.1 .d). En el primer caso es responsabilidad del gestor la retirada, ya que él sabe cuando instaló cada recipiente en la vía pública y puede computar las 24 horas para retirarlo antes de tal plazo, esté el saco o recipiente lleno o no. En cambio cuando el recipiente ya está lleno, en los términos de la Ordenanza, es obligatoria su retirada en el mismo día (concepto distinto al de 24 horas) en el que se haya llenado y aquí concurren dos obligaciones, la del poseedor de los escombros (empresa constructora o persona física que efectúa las obras), que debe "avisar para su retirada inmediata cuando estén llenos" y la del gestor transportista de retirarlos. Siendo que los gestores están obligados, conforme al art. 176.2.B de la Ordenanza, a presentar una memoria técnica o proyecto de actuación donde se describa el sistema de seguimiento del proceso y de detección y control de los recipientes en la vía pública, debe entenderse que en el mismo tendrá que preverse el sistema de aviso por parte del poseedor de los escombros, del cual éste tendrá cumplida cuenta al firmar el contrato para la recogida y transporte de los sacos. Por tanto, no es el término "avisar" un concepto vago e indeterminado, sino que será el modo pactado o incluso, en su defecto, cualquier medio de comunicación admisible en derecho. En cuanto al tema de que el Ayuntamiento siempre recurre a la medida más fácil para él de sancionar al gestor, no cabe sino indicar que será en cada concreto expediente sancionador donde el imputado podrá alegar y demostrar que no recibió aviso alguno, o que lo recibió tardíamente, a fin de que se sancione a quien realmente corresponda, pues la Ordenanza no contiene en su título IX sobre infracciones y sanciones ningún pronunciamiento de solidaridad en las infracciones y si lo contuviere sería nulo de pleno derecho, ya que conforme al art. 130.3 de la L.P.A.C. 30/92 la responsabilidad solidaria en materia de sanciones administrativas sólo puede establecerse en una disposición legal, y la Ley de Bases de Régimen Local 7/ ( RCL 1985, 799, 1372) no contempla la posibilidad de que pueda disponerse tal responsabilidad en una Ordenanza, ni siquiera en la reforma efectuada por la Ley 15/03 (sic) ( RCL 2003, 2936) de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que, al añadir los arts. 139 a 141 a dicho texto de bases, se refiere exclusivamente a la tipificación de infracciones y a la configuración de sanciones y no a la posibilidad de modificar los títulos de imputación o la calificación de la responsabilidad. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.006 ( PROV 2007, 140120) dictada en su proceso de cuestión de ilegalidad nº 1/2005. Tampoco la legislación sectorial de residuos, ni la estatal L. 10/98 ( RCL 1998, 1028) , ni la autonómica Ley 6/93 ( LCAT 1993, 372) (modificada por Ley 15/03 ( LCAT 2003, 501) ) contemplan una solidaridad en las infracciones más allá de la recogida en sus respectivos artículos 32 y 85.2 cuyos supuestos no son los recogidos en la ordenanza que nos ocupa. A estos efectos la solidaridad declarada en el art. 174.4 de la Ordenanza entre todos los obligados sólo puede entenderse referida a la que recoge la propia Ordenanza en otros preceptos como los arts.177.2, 178.6 y 181.2 , relativos al pago de los costes de retirada, transporte, vaciado y depósito de los escombros, limpieza de la vía pública y daños causados a la misma o a sus elementos, en los supuestos que en dichos preceptos se contemplan, relativos a obligaciones de hacer, reconvertibles en su caso en dinerarias, y no a sanciones.

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junioRJCA\2009
artículos 32 y 85.2 cuyos supuestos no son los recogidos en la ordenanza. A estos efectos la solidaridad declarada en el art. 174.4 de la Ordenanza entre todos los obligados sólo puede entenderse referida a la que recoge la propia Ordenanza en otros preceptos como los arts.177.2, 178.6 y 181.2 , relativos al pago de los costes de retirada, transporte, vaciado y depósito de los escombros, limpieza de la vía pública y daños causados a la misma o a sus elementos, en los supuestos que en dichos preceptos se contemplan, relativos a obligaciones de hacer, reconvertibles en su caso en dinerarias, y no a sanciones. Habiendo descartado que la solidaridad del precepto impugnado se refiera a la responsabilidad en la infracción o en la sanción, se trata de la creación de una obligación solidaria por el Ayuntamiento en una Ordenanza para regular materias de su competencia como son la recogida de los residuos municipales, la seguridad en lugares públicos, la ordenación de las personas en las vías públicas y los servicios de limpieza viaria, funciones todas ellas recogidas en el art. 25 de la L.B.R.L. 7/85 y en el art. 66 del D. Leg. 2/03 ( LCAT 2003, 380 y LCAT 2005, 380) por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña. Y en ámbitos de su competencia la autonomía local puede establecer obligaciones solidarias (siempre sin contenido sancionador, pues en este ámbito como hemos visto impera la reserva de Ley) con la finalidad de servir mejor a los intereses perseguidos y de obtener su más eficaz consecución, sin perjuicio del derecho del obligado solidario que cumpla con la actuación exigida, o satisfaga su importe, a resarcirse posteriormente repitiendo contra los restantes obligados solidarios. No se trata, por tanto de que el Ayuntamiento siga la vía más fácil de forma arbitraria, sino que se pretende conseguir de la manera más eficaz los fines públicos indicados, siendo responsables indistintos todos aquellos sujetos que se benefician y se lucran de la actividad o con la actividad que genera residuos municipales. Siempre, como hemos dicho, en sede de obligaciones de hacer y de responsabilidades económicas, nunca en sede de infracciones y sanciones en la que cada agente del proceso debe responder exclusivamente de las concretas actuaciones incorrectas que a él puedan serle imputadas, y no de las que corresponden a otros sujetos." SEXTO Y en el fundamento jurídico séptimo de nuestra sentencia número 927, de 21 de noviembre de 2.008 (recurso 661/06 ) ( PROV 2009, 145180) se expone lo que sigue: "Las referencias a que no se castiga a quien realmente ensucia la calle sino a los gestores, y a que hay que concretar el alcance del art. 181.2 de la Ordenanza deben ser contestadas con lo ya dispuesto en el fundamento cuarto de la sentencia dictada en los autos 652/06 : "Se considera que en el art. 181.2 de la Ordenanza se establece una responsabilidad solidaria en el régimen sancionador. Este precepto señala que: "En caso de incumplimiento de la obligación de retirar los recipientes de escombros, la Administración municipal podrá proceder a retirarlos, respondiendo solidariamente de los costos de la retirada, del transporte, vaciado y depósito los productores, poseedores y gestores de los escombros". Como es de ver en la Ordenanza, el citado art. 181.2 se encuadra dentro del Título VI, Gestión de Residuos, Capítulo 7 (gestión de escombros) bajo el epígrafe "Retirada de los recipientes de escombros", y no en el Título IX relativo al régimen sancionador. Es más, en este último título no se contiene ninguna disposición sobre solidaridad en las infracciones y sanciones y si la contuviese sería nula de pleno derecho, ya que conforme al art. 130.3 de la L.P.A.C. 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) la responsabilidad solidaria en materia de sanciones administrativas sólo puede establecerse en una disposición legal, y la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 ( RCL 1985, 799, 1372) no contempla la posibilidad de que pueda disponerse tal responsabilidad en una Ordenanza, ni siquiera en la reforma efectuada por la Ley 15/03 (sic) ( RCL 2003, 2936) de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que, al añadir los arts. 139 a 141 a dicho texto de bases, se refiere exclusivamente a la tipificación de infracciones y a la configuración de sanciones y no a la posibilidad de modificar los títulos de imputación o la calificación de la responsabilidad administrativa. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.006 ( PROV 2007, 140120) dictada en su proceso de cuestión de ilegalidad nº 1/2005. Tampoco la legislación sectorial de residuos, ni la estatal Ley 10/98 ( RCL 1998, 1028) , ni la autonómica Llei 6/93 ( LCAT 1993, 372) (modificada por Llei 15/03 ( LCAT 2003, 501) ) contemplan una solidaridad en las infracciones más allá de la recogida en sus respectivos artículos 32 y 85.2 cuyos supuestos no son los recogidos en la Ordenanza.

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junioRJCA\2009
La responsabilidad solidaria que discute la parte demandante recogida en el art. 181.2 ha sido ya tratada por este Tribunal en su sentencia nº 873 de esta misma fecha, autos 650/ en la que dijimos que habiéndose descartado que la solidaridad del precepto impugnado se refiera a la responsabilidad en la infracción o en la sanción, se trata de la creación de una obligación solidaria por el Ayuntamiento en una Ordenanza para regular materias de su competencia como son la recogida de los residuos municipales, la seguridad en lugares públicos, la ordenación de las personas en las vías públicas y los servicios de limpieza viaria, funciones todas ellas recogidas en el art. 25 de la L.B.R.L. 7/85 y en el art. 66 del D. Leg. 2/ por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña. Y en ámbitos de su competencia la autonomía local puede establecer obligaciones solidarias (siempre sin contenido sancionador, pues en este ámbito como hemos visto impera la reserva de Ley) con la finalidad de servir mejor a los intereses perseguidos y de obtener su más eficaz consecución, sin perjuicio del derecho del obligado solidario que cumpla con la actuación exigida, o satisfaga su importe, a resarcirse posteriormente repitiendo contra los restantes obligados solidarios. No se trata, por tanto de que el Ayuntamiento siga la vía más fácil de forma arbitraria, sino que se pretende conseguir de la manera más eficaz los fines públicos indicados, siendo responsables indistintos todos aquellos sujetos que se benefician y se lucran de la actividad o con la actividad que genera residuos municipales. Siempre, como hemos dicho, en sede de obligaciones de hacer y de responsabilidades económicas, nunca en sede de infracciones y sanciones en la que cada agente del proceso debe responder exclusivamente de las concretas actuaciones incorrectas que a él puedan serle imputadas, y no de las que corresponden a otros sujetos. En este, sentido, en el último párrafo del fundamento quinto de la misma sentencia indicada añadíamos algo plenamente aplicable a las prevenciones de la demandante de este proceso y es que "la solidaridad declarada en el art. 174.4 de la Ordenanza entre todos los obligados sólo puede entenderse referida a la que recoge la propia Ordenanza en otros preceptos como los arts.177.2, 178.6 y 181.2 , relativos al pago de los costes de retirada, transporte, vaciado y depósito de los escombros, limpieza de la vía pública y daños causados a la misma o a sus elementos, en los supuestos que en dichos preceptos se contemplan, relativos a obligaciones de hacer, reconvertibles en su caso en dinerarias, y no a sanciones". SÉPTIMO Las mismas sentencias que se vienen citando han tratado también de la aquí denunciada por la apelante vulneración de los principios de reserva de ley y tipicidad, en el siguiente sentido: "Se afirma en primer lugar por la entidad recurrente que la regulación de las infracciones en la Ordenanza infringe el principio de tipicidad y de reserva de ley al recoger como constitutivas de infracción conductas antijurídicas no previstas como tales en las normas legales aplicables a la gestión de residuos. Pues bien, el alcance de la reserva de ley sancionadora ha sido analizado en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional. A modo de resumen podemos recoger la doctrina expuesta en el fundamento jurídico sexto de su sentencia nº 132/01 de fecha 8 de junio de 2.001 ( RTC 2001, 132) que dice así: "En forma similar a como acabamos de recordar en relación con la reserva de ley tributaria, también la exigencia de ley para la tipificación de infracciones y sanciones ha de ser flexible en materias donde, por estar presente el interés local, existe un amplio campo para la regulación municipal y siempre que la regulación local la apruebe el Pleno del Ayuntamiento. Esta flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de ley. Y ello porque la mera atribución por ley de competencias a los Municipios -conforme a la exigencia del art. 25.2 LBRL ( RCL 1985, 799, 1372) - no contiene en sí la autorización para que cada Municipio tipifique por completo y según su propio criterio las infracciones y sanciones administrativas en aquellas materias atribuidas a su competencia. No hay, correspondencia, por tanto, entre la facultad de regulación de un ámbito material de interés local y el poder para establecer cuando y como el incumplimiento de una obligación impuesta por Ordenanza Municipal puede o debe ser castigada. La flexibilidad alcanza al punto de no ser exigible una definición de cada tipo de ilícito y sanción en la ley, pero no permite la inhibición del legislador. Del art. 25.1 CE ( RCL 1978, 2836) derivan dos exigencias, mínimas, que se exponen a continuación. En primer término, y por lo que se refiere a la tipificación de infracciones, corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones; no se trata de la definición de tipos -ni siquiera de la fijación de tipos genéricos de infracciones luego completables por medio de Ordenanza Municipal- sino de

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junioRJCA\2009
Y resulta evidente que la gestión de residuos municipales y más en concreto de los escombros procedentes de obras menores y reparación domiciliaria, afecta al uso de los servicios públicos y de los espacios públicos y tiene incidencia en las relaciones de convivencia local. En consecuencia, el Ayuntamiento de Barcelona tiene plena competencia para la regulación de las infracciones y las sanciones dentro de los límites de los indicados arts. 139, 140 y 141 de la L. 7/85 , es decir, a falta de normativa sectorial específica; y la parte actora no ha alegado solapamiento con dicha normativa sino sólo que se recogen ex novo tipos infractores que no se han contemplado previamente en las leyes estatal o autonómica, lo cual en materia como la de la Ordenanza, tiene amparo en el precepto de régimen local transcrito." OCTAVO El artículo 246.2.10 de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona, aprobada definitivamente por acuerdo de su Consell Plenari de 26 de marzo de 1.999 (BOP 16-6-99), cuya redacción temporalmente aplicable al caso de unos hechos denunciados como cometidos el día 10 de octubre de 2.005 es precisamente la publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 28 de enero de 2.005, sanciona el incumplimiento de las normas de ocupación, identificación, utilización, manipulación y retirada de la vía pública de los elementos de contención (contenedores o sacos). Más concretamente, los siguientes apartados e) e i) de tal precepto, respectivamente aplicados en el caso a los dos grandes grupos de infracciones sancionadas, se refieren, el primero de ellos, al hecho de no disponer de la identificación externa prevista en la ordenanza para los contenedores o sacos de escombros y el segundo a la no retirada de los contenedores o sacos cuando así lo exija la ordenanza. Ninguna duda ofrece, a la vista de la doctrina antes expuesta, el perfecto encaje del señalado tipo sancionador del apartado i) en las previsiones del ya citado artículo 140 de la Ley 7/1985 ( RCL 1985, 799, 1372) , al afectar sin duda alguna la no retirada de los sacos, en el menor de los casos, al uso y ocupación de los espacios públicos a los que el mismo se refiere. En lo tocante al otro grupo de infracciones, cabe señalar que no vienen sancionadas, como pretende ahora la apelada, por el apartado f) del precepto de la ordenanza que se viene citando, referido a la falta de licencia de ocupación, lo que obviamente incidiría también en el uso indebido del espacio público, sino por su apartado e), exclusivamente referido a la falta de identificación de los sacos, cosa distinta de la anterior y respecto de la que hay que remitirse necesariamente al contenido del artículo 177 de la propia ordenanza, donde tal deber de identificación se desdobla en la obligación de colocar en los sacos o contenedores los siguientes datos concretos: a) nombre y razón social del titular; b) número de identificación del contenedor y código de la empresa responsable homologada, facilitados por la administración municipal; c) nombre y razón social del transportista que ha de recogerlo, si no se trata de la misma empresa responsable; d) indicativo correspondiente al pago de la correspondiente exacción municipal; y, e) fecha de caducidad de la licencia. Ocurre con esta infracción que, además de las dudas que pudieran plantearse, en mera hipótesis general, en cuanto a la posibilidad de subsunción de todos y cada uno de los diversos apartados identificativos del artículo 177 de la ordenanza de autos en el citado artículo 140 de la Ley 7/1985 , se ha sancionado por la Administración apelada en el caso concreto con carácter genérico, es decir, aludiendo a la falta de identificación en general, sin indicación de la falta concreta y específica de todos o de alguno de tales datos identificativos o de su incidencia en este precepto legal, cuestión con trascendencia en orden al derecho mismo de defensa del interesado, pues si bien la falta de alguno de los datos del artículo 177 pudiera hipotéticamente tener incidencia y cobertura en la ocupación del dominio público o en otras circunstancias de entre las enumeradas en el artículo 140 (en ningún caso la tiene en los 68 y siguientes de la sectorial Ley de Residuos ( RCL 1998, 1028) ), la indeterminación sobre el particular en que los expedientes seguidos y las sanciones impuestas por tal motivo se desenvuelven (al punto que la Administración pretende ahora haber sancionado por un tipo distinto, el de la falta de licencia del apartado f), deben conducir, sin necesidad de entrar aquí en otras declaraciones respecto del apartado e) de que se trata, y en orden a la satisfacción de los principios de defensa y pro reo, siempre a salvo lo que hubiese lugar a resolver en otros casos concretos y puntuales, atendidas sus circunstancias específicas, a la estimación en parte del recurso y a la anulación del grupo de sanciones fundamentadas en tal apartado. Lo contrario pudiera suponer el avalar, por ejemplo, la introducción en la ordenanza ex novo y sin la indicada cobertura legal, de infracciones con alcance meramente fiscal y sin

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).Sentencia núm. 628/2009 de 25 junioRJCA\2009
incidencia alguna en el dominio público, como ocurriría cuando, existiendo los datos identificativos restantes, faltase verbigracia el referido a la exacción municipal. NOVENO Atendidos los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) no se observan razones para la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "RECALLWISS BUSER, SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona de fecha 4 de junio de 2.008, que REVOCAMOS Y MODIFICAMOS en el solo sentido de ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra las resoluciones municipales sancionadoras, ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO las fundamentadas en el apartado e) del artículo 246.2.10 de la ordenanza, referidas a la falta de identificación de los sacos, pero confirmando, por el contrario, las impuestas por su apartado i), referido a la no retirada de los sacos, DESESTIMANDO por tanto el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas. Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.