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Examen Derecho Constitucional de la UOC
Tipo: Exámenes
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PRIMERA.- ¿Qué es el poder constituyente constituido? Explica el o los mecanismos de reforma constitucional que se prevén en la Constitución de 1978. Tradicionalmente se ha distinguido entre el poder constituyente, autor de la Constitución, y los poderes constituidos, que derivan del primero. La previsión de un órgano y un procedimiento especiales para reformar de forma válida la Constitución ha llevado a hablar de un poder constituyente constituido o poder constituyente derivado. Esta terminología se explica de la siguiente forma: entre los poderes constituidos o derivados (poder legislativo, poder ejecutivo, poder judicial, etc.) se encuentra uno especial: el poder de reforma constitucional, es decir, el poder de reformar la Constitución siguiendo unos procedimientos determinados. El poder de reforma constitucional es un poder constituido o derivado, ya que existe por voluntad del poder constituyente y tiene los límites procedimentales (y eventualmente materiales) que éste haya establecido. No es jurídicamente válida la reforma constitucional realizada por un órgano que la Constitución no considera titular del poder de reforma, o hecha sin observar las condiciones procedimentales o los límites materiales que la Constitución imponga. El poder de reforma está jurídicamente subordinado al poder constituyente: se trata de poder constituido. Sin embargo, desde un punto de vista material, el poder de reforma es poder constituyente, es un poder que consiste en determinar el contenido de la Constitución. La Constitución puede ir modificándose en su contenido según las normas aprobadas por el órgano que es titular del poder de reforma. En última instancia, el poder de reforma decide qué contenido debe tener la Constitución. Por ello, por el hecho de ser a la vez constituido o derivado (por su origen) y constituyente (por su función), el poder de reforma se considera “poder constituyente constituido” o “poder constituyente derivado”. En cuanto a la reforma constitucional la Constitución dedica su título X a regular un procedimiento especial para llevar a cabo la reforma constitucional. El art. 166 establece, con su remisión a los apartados 1 y 2 del art. 87, que pueden iniciar el procedimiento de reforma constitucional el gobierno, el Congreso, el Senado o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Se excluye en este caso, por tanto, la iniciativa popular. A continuación, la Constitución opta por distinguir dos clases de procedimientos según el tipo de reforma que se quiera hacer efectiva.
La Constitución española de 1978 se enmarca en el modelo europeo de control concentrado de constitucionalidad en el cual existe un órgano específico, el Tribunal Constitucional, que se encarga de velar por la supremacía normativa de la Constitución y, en tal sentido, ostenta el monopolio para determinar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley. Para tal fin, el sistema dispone dos mecanismos fundamentales: el Recurso de inconstitucionalidad y la Cuestión de inconstitucionalidad. El Recurso de inconstitucionalidad es un procedimiento para controlar la constitucionalidad de normas con rango de ley y se caracteriza sobre todo por su carácter directo y abstracto. Carácter directo significa que los legitimados para interponer el recurso lo hacen sin ningún condicionante ante el mismo Tribunal Constitucional. Carácter abstracto quiere decir que que se impugnan normas en sí mismas, no contextualizadas en ningún caso concreto. Respecto a las normas que pueden ser objeto de recurso, estas son las siguientes: Estatutos de Autonomía, Leyes Orgánicas, Leyes ordinarias, Decretos-Ley, Decretos-Legislativos, Tratados Internacionales, Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales y Normas equivalentes de las Comunidades Autónomas, es decir, leyes, decretos-legislativos y reglamentos de los Parlamentos autonómicos. Los sujetos legitimados para interponer Recurso de Inconstitucionalidad vienen determinados en el artículo 162.1 de la Constitución y son: el Presidente del Gobierno, 50 Diputados, 50 Senadores, el Defensor del Pueblo (respecto de normas que afecten a ámbitos cuyos derechos fundamentales le corresponde garantizar), a los Gobiernos autonómicos y a los Parlamentos autonómicos, estos últimos, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional, en lo que pueda afectar a su propio ámbito de autonomía. No obstante, esto ha sido interpretado en sentido amplio, de manera que no pueden interponer tan sólo recurso en lo que afecta a sus competencias, sino también en los preceptos que puedan incidir en el ejercicio de las competencias de la comunidad autónoma. El artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de tres meses a partir de la publicación de la norma impugnada. No obstante, la interposición del recurso de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, que continuará en vigor hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Por su parte, la Cuestión de inconstitucionalidad es, al igual que el Recurso de Inconstitucionalidad, un procedimiento para controlar la constitucionalidad de las normas con rango de ley. Sin embargo, la diferencia fundamental entre ambos es que mientras que el primero es un procedimiento que se caracteriza por ser indirecto y concreto, el segundo es un procedimiento que se caracteriza por ser directo y abstracto. El supuesto que da lugar a la Cuestión de Inconstitucionalidad está previsto en la Constitución española en el artículo 163, al establecer: “Cuando en algún proceso, un órgano judicial considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el veredicto, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión frente al Tribunal Constitucional en los casos, en la forma y con los efectos que la ley establezca, que en ningún caso serán suspensivos”. El objeto de control, además de la necesidad de que se trate de una norma con rango de ley, precisa además, otros dos requisitos fundamentales: a) El precepto cuestionado debe ser relevante para el veredicto de la sentencia, tal como lo expresa el citado artículo 163 de la Constitución. b) Las dudas de constitucionalidad sobre el precepto cuestionado tienen que estar fundamentadas y el Juez tiene que motivarlas suficientemente. TERCERA.- Explica el control parlamentario del Decreto-Ley.
efectos que haya podido producir. No se trata de una derogación en sentido técnico, sino de una no convalidación. Los efectos de la mencionada derogación se producirían desde el mismo momento en que se dictó y entró en vigor el DL (efectos ex tunc). El DL es así, una norma que empieza a producir efectos desde el momento en que entra en vigor, pero dado su carácter provisional, con la condición de que después sea convalidada por el Parlamento. La tramitación como proyecto de ley: una vez que el Congreso se ha pronunciado sobre la convalidación o no del DL, el mismo Congreso puede decidir tramitarlo como proyecto de ley, por la vía de urgencia. Ésta es la decisión que tomará el Congreso si quiere introducir modificaciones en el texto del DL, porque las dos opciones anteriores sólo le permiten aceptarlo o rechazarlo en su integridad. Cuando se apruebe la ley correspondiente, ésta sustituirá al DL, en el caso de que el Congreso la haya convalidado primero. Por lo tanto, el DL desaparece del ordenamiento jurídico, y su lugar lo ocupa una ley, que ya no está sometida a los límites que tenía que respetar el DL. CUARTA.- En relación con los Decretos-Legislativos, ¿en qué consiste la doctrina de los ultra vires? Explica las peculiaridades de la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La doctrina de los ‘ultra vires’ está estrechamente ligada al control jurisdiccional de los decretos-legislativos. Siendo una norma con rango de ley, el control de Tribunal Constitucional se ejerce mediante los mecanismos ordinarios de control de la constitucionalidad de las leyes (recurso y cuestión de inconstitucionalidad), sin que presente en principio ninguna especialidad respecto a las leyes. Este control, a pesar de todo, tiene un doble carácter: 1) Consiste, por un lado, como es común a todo control de constitucionalidad de las leyes, en un control de adecuación a la Constitución: el decreto legislativo no podrá contradecir ninguna norma constitucional y, si lo hiciese, podría ser impugnado y declarado inconstitucional y nulo por el TC. 2) Por otro lado, el decreto legislativo tiene que respetar también la ley de delegación (de bases u ordinaria), sin que pueda excederse de los límites y las condiciones que ésta le ha impuesto. Si lo hiciese, sería igualmente inconstitucional, porque vulneraría el art. 82 CE. Pese a ello, el art. 82.6 CE introduce una cierta confusión cuando dice que: “Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control”. De modo que parece que los tribunales ordinarios también puedan controlar los decretos-legislativos, a pesar de su valor de ley. Para, de este modo, que la CE se basa en la mencionada doctrina de los ultra vires, según la cual, si un decreto legislativo se excede del ámbito de la delegación, en aquella parte en se exceda tendrá valor reglamentario (y no valor de ley), de tal forma que los tribunales ordinarios la podrán controlar, como todo reglamento. El exceso de la delegación (ultra vires, y de aquí el nombre que recibe esta doctrina), según esta posición, no provocaría la inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la parte excedida, sino sólo su degradación: valdría, pero como reglamento. Esta doctrina, cuyo autor principal fue el Prof. García de Enterría, tiene su origen en la situación existente en el régimen franquista (donde, como se sabe, no había control de constitucionalidad de la ley, ni siquiera Constitución), porque de este modo se posibilita que, al menos, los tribunales pudiesen controlar en parte las delegaciones legislativas operadas a favor del gobierno. En cambio, es muy criticada en la situación constitucional actual, donde el control de las normas con rango de ley es un monopolio del TC, de tal forma que los tribunales ordinarios no pueden controlar o inaplicar normas que formalmente tengan rango de ley. Si dudan de su constitucionalidad, incluso por el motivo de que puedan haberse excedido del ámbito de la delegación, los tribunales deben plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, pero no pueden considerar ellos mismos si se ha producido o no este exceso. Además, la consecuencia del exceso será, dicho claramente, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de aquellas disposiciones del decreto legislativo que no estén amparadas por la ley de delegación, y no su mera degradación al rango reglamentario. Una de las primeras críticas a esta doctrina, y una de las más fuertes y convincentes, a partir de los presupuestos de la Constitución de 1978, la formuló J. Jiménez Campo (1981). El TC ha mantenido una posición equívoca, porque mientras que en algunos casos afirma sin dudas su capacidad de control sobre los decretos legislativos, en otras posibilita también que los tribunales ordinarios puedan inaplicar directamente aquellas partes de los decretos legislativos en que crean que se ha producido un exceso.
Por lo que respecta a la Ley de Presupuestos, desde el punto de vista material, la Ley de Presupuestos tiene que incluir la totalidad de los gastos y los ingresos del sector público estatal; además la CE menciona expresamente que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos, aunque sí que es posible modificarlos, cuando así lo prevea una ley sustantiva. Desde el punto de vista procedimental, las características principales son las siguientes: · La iniciativa de la Ley de presupuestos sólo corresponde al gobierno. · El procedimiento de elaboración y de aprobación por parte de las Cortes tiene unos términos más breves que el procedimiento ordinario. · La elaboración y la aprobación de la ley corresponden al pleno de las cámaras, y no hay la posibilidad de que éstas deleguen en las comisiones legislativas. Por otro lado, la vigencia de la Ley de presupuestos tiene carácter anual y se considerará automáticamente prorrogada en el caso de no se haya aprobado una nueva ley el primer día del ejercicio correspondiente.