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Poder constituyente, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: Ana Gude, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 12/07/2013

maria.montesmartinez1
maria.montesmartinez1 🇪🇸

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EL PODER CONSTITUYENTE
La Constitución pretende ordenar jurídicamente el ejercicio del poder Estatal, pero sin embargo, la
Constitución no puede ser en su origen explicada jurídicamente puesto que en su origen no hay ninguna
norma de referencia. La Constitución es la primera norma de todas. En consecuencia el poder constituyente
no puede encontrar fundamento en ninguna norma y no puede tener naturaleza jurídica porque su actuación
no se funda en ninguna norma. Aquí es donde radica la diferencia entre poder constituyente y los poderes
constituidos. Mientras que los constituidos son de naturaleza jurídica en la medida en que su formación y el
ejercicio de sus competencia están en la Constitución, el poder constituyente por ser previo al derecho
opera en una especie de vacío jurídico y por tanto, no puede ser interpretado jurídicamente.
El poder constituyente se caracteriza por:
Es originario y único y no puede encontrar su fundamento fuera de sí mismo y más allá de él no hay
nada.
Es un poder incondicionado porque no está sujeto a límites ni formales, ni materiales. Estas dos
características en principio son ajenas al derecho ya que éste exige lo contrario:
- Existencia de una norma que califique como jurídica una conducta o su ejercicio.
- Exige la limitación de dicha conducto o del poder en el ejercicio de su competencia por lo que la norma
establece.
Por tanto el mundo del derecho no admite poderes originarios e incondicionados sino únicamente poderes
derivados y condicionados o limitados.
En definitiva, el poder constituyente pertenece al mundo de la política y no al mundo del Derecho.
El hecho de que no pueda ser explicado jurídicamente no quiere decir que desde el Derecho Constitucional
no se pueda hacer una aproximación a su estudio. Es así porque el Derecho Constitucional es el punto de
intersección entre el Derecho y la Política.
Desde esta perspectiva, si bien, el poder constituyente no puede ser definido jurídicamente en
término de constitucionalidad o inconstitucionalidad o de legalidad e ilegalidad pero si políticamente en
términos de legitimidad, el poder constituyente tiene que ser políticamente legítimo, es así porque la
Constitución es la construcción jurídica del orden político de la igualdad y la libertad.
La Constitución que elabora el poder constituyente es la expresión del orden de una sociedad
igualitaria y libre a fin de continuar siéndolo una vez establecida la Constitución.
No todo poder que produce un ordenamiento jurídico estable para un Estado es un poder
constituyente, únicamente lo será aquel que está en el origen de una Constitución de tal nombre.
El poder Constituyente actúa en un vacío de legalidad pero no en un vacío de legitimidad.
TITULARIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE
El poder constituyente está íntimamente ligado a una determinada concepción de la soberanía sin la
cual no puede existir. Éste ha estado unido a la afirmación de la soberanía nacional o popular, sin ésta no
hay poder constituyente y sin ésto no hay Constitución.
No sería esta la concepción de la soberanía que dominaría en la práctica del constitucionalismo
constitucional continental europeo a lo largo del siglo XIX. Sino que la soberanía se expresaría en el
principio monárquico constitucional. De esta manera la soberanía reside conjuntamente en la Corona y en la
Nación ( Poder ejecutivo y Parlamento).
Por tanto el poder constituyente como tal no existe en el constitucionalismo europeo en el siglo XIX.
Podría decirse que es reabsorbido por el Rey y el Parlamento hasta que tras la 1º Guerra Mundial se
plantea la soberanía popular. Es entonces cuando hace acto de presencia el poder constituyente ligado al
de la soberanía popular. Tras la 2º Guerra Mundial la consideración del poder constituyente con la soberanía
popular ya no es objeto de discusión.
Hoy en día sólo se considera legítimo el poder que descansa en la soberanía popular.
EL PROCESO CONSTITUYENTE ESPAÑOL
El proceso constituyente español se desarrolla entre la muerte de Franco el 20 de noviembre de
1975, con lo que finaliza el estado dictatorial, y la publicación de la Constitución en 1978. En este
proceso se pueden distinguir dos fases:
PRIMERA FASE: En la que se lleva a cabo la supresión de la dictadura
SEGUNDA FASE: En la que se lleva a cabo el proceso constituyente.
El Régimen de la Dictadura no dispuso de Constitución, sino de 7 leyes fundamentales a
través de las cuales se crearon distintas instituciones políticas inspiradas en el corporativismo fascista
italiano.
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EL PODER CONSTITUYENTE

La Constitución pretende ordenar jurídicamente el ejercicio del poder Estatal, pero sin embargo, la Constitución no puede ser en su origen explicada jurídicamente puesto que en su origen no hay ninguna norma de referencia. La Constitución es la primera norma de todas. En consecuencia el poder constituyente no puede encontrar fundamento en ninguna norma y no puede tener naturaleza jurídica porque su actuación no se funda en ninguna norma. Aquí es donde radica la diferencia entre poder constituyente y los poderes constituidos. Mientras que los constituidos son de naturaleza jurídica en la medida en que su formación y el ejercicio de sus competencia están en la Constitución, el poder constituyente por ser previo al derecho opera en una especie de vacío jurídico y por tanto, no puede ser interpretado jurídicamente. El poder constituyente se caracteriza por:

• Es originario y único y no puede encontrar su fundamento fuera de sí mismo y más allá de él no hay

nada.

• Es un poder incondicionado porque no está sujeto a límites ni formales, ni materiales. Estas dos

características en principio son ajenas al derecho ya que éste exige lo contrario:

  • Existencia de una norma que califique como jurídica una conducta o su ejercicio.
  • Exige la limitación de dicha conducto o del poder en el ejercicio de su competencia por lo que la norma establece. Por tanto el mundo del derecho no admite poderes originarios e incondicionados sino únicamente poderes derivados y condicionados o limitados.

En definitiva, el poder constituyente pertenece al mundo de la política y no al mundo del Derecho. El hecho de que no pueda ser explicado jurídicamente no quiere decir que desde el Derecho Constitucional no se pueda hacer una aproximación a su estudio. Es así porque el Derecho Constitucional es el punto de intersección entre el Derecho y la Política. Desde esta perspectiva, si bien, el poder constituyente no puede ser definido jurídicamente en término de constitucionalidad o inconstitucionalidad o de legalidad e ilegalidad pero si políticamente en términos de legitimidad, el poder constituyente tiene que ser políticamente legítimo, es así porque la Constitución es la construcción jurídica del orden político de la igualdad y la libertad. La Constitución que elabora el poder constituyente es la expresión del orden de una sociedad igualitaria y libre a fin de continuar siéndolo una vez establecida la Constitución. No todo poder que produce un ordenamiento jurídico estable para un Estado es un poder constituyente, únicamente lo será aquel que está en el origen de una Constitución de tal nombre. El poder Constituyente actúa en un vacío de legalidad pero no en un vacío de legitimidad.

TITULARIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE

El poder constituyente está íntimamente ligado a una determinada concepción de la soberanía sin la cual no puede existir. Éste ha estado unido a la afirmación de la soberanía nacional o popular, sin ésta no hay poder constituyente y sin ésto no hay Constitución. No sería esta la concepción de la soberanía que dominaría en la práctica del constitucionalismo constitucional continental europeo a lo largo del siglo XIX. Sino que la soberanía se expresaría en el principio monárquico constitucional. De esta manera la soberanía reside conjuntamente en la Corona y en la Nación ( Poder ejecutivo y Parlamento). Por tanto el poder constituyente como tal no existe en el constitucionalismo europeo en el siglo XIX. Podría decirse que es reabsorbido por el Rey y el Parlamento hasta que tras la 1º Guerra Mundial se plantea la soberanía popular. Es entonces cuando hace acto de presencia el poder constituyente ligado al de la soberanía popular. Tras la 2º Guerra Mundial la consideración del poder constituyente con la soberanía popular ya no es objeto de discusión. Hoy en día sólo se considera legítimo el poder que descansa en la soberanía popular.

EL PROCESO CONSTITUYENTE ESPAÑOL

El proceso constituyente español se desarrolla entre la muerte de Franco el 20 de noviembre de 1975 , con lo que finaliza el estado dictatorial, y la publicación de la Constitución en 1978. En este proceso se pueden distinguir dos fases:

• PRIMERA FASE: En la que se lleva a cabo la supresión de la dictadura

• SEGUNDA FASE: En la que se lleva a cabo el proceso constituyente.

El Régimen de la Dictadura no dispuso de Constitución, sino de 7 leyes fundamentales a

través de las cuales se crearon distintas instituciones políticas inspiradas en el corporativismo fascista italiano.

Para la reforma de estas leyes fundamentales se aprueba una Ley para la reforma política , aprobada en

  1. Formalmente esta ley se presenta como una ley fundamental, pero es en realidad una ley instrumental para realizar una futura operación constituyente.

Esta Ley para la reforma política, constaba de 5 artículos y 3 disposiciones transitorias, y era de manera breve lo que se iba a desarrollar posteriormente en la Constitución de 1978.

  • En el artículo 1º de esta ley se proclama el carácter democrático del Estado español basado en la soberanía popular y se establece también la vinculación de los poderes del estado a los derechos inviolables de la persona.
  • En el artículo 2º se definía la nueva estructura de las Cortes, una estructura bicameral (congreso y senado) en la que todos los miembros serian elegidos por sufragio universal a excepción de 1/5 parte de los senadores que serian de designación real.
  • En el artículo 3º se establece un sistema de reforma constitucional para el futuro para el cual se exigía mayoría absoluta de ambas cámaras y posterior ratificación a través de un referéndum.
  • En el artículo 4º de la ley se regulaba el procedimiento legislativo ordinario con una cierta preponderancia del congreso de los diputados sobre el senado.
  • En el artículo 5º se facultaba al rey para convocar referéndum sobre una opción política de interés nacional cuyo resultado se impondría a todos los poderes del estado. Estos 5 artículos se completaban con las 3 disposiciones transitorias a través de las cuales se habilitaba al gobierno para que este dictase la normativa electoral para celebrar las primeras elecciones a Cortes de la democracia.

A partir de la aprobación de esta ley se inicia el proceso constituyente propiamente dicho, en los primeros meses de 1977 se van a dar todos los pasos para que las elecciones a cortes, que van a ser cortes constituyentes, pudieran ser consideradas como unas verdaderas elecciones legitimas a través de las cuales se manifiesta la voluntad del pueblo español sin manipulación de ningún tipo.

A través de una serie de acuerdos políticos se reconoce la libertad de expresión, la libertad sindical, se aprueba la normativa electoral, se suprime la secretaria general del movimiento, que era el único partido vigente durante el régimen franquista, y se suprime también la cesión de derechos dinásticos de D. Juan de Borbón a favor de su hijo Juan Carlos I.

El 15 de junio de 1977 tienen lugar las elecciones a Cortes de acuerdo con la ley para la reforma política, elecciones que gana UCD (liderada por Suárez), pero no con mayoría absoluta. En un principio el gobierno quería ser él únicamente el que presentase el proyecto de Constitución a las Cortes pero esta tentativa fracasa y lo que se hace es nombrar una ponencia (es una subcomisión dentro de la comisión) dentro de la Comisión de asuntos constitucionales y libertades públicas dentro del congreso. Esta ponencia va a ser la encargada de elaborar el anteproyecto de la Constitución y estaba integrada por 7 miembros: 3 eran de UCD, 1 del PSOE, 1 del PCE, 1 de Minoría Catalana y 1 de Alianza Popular, y se echaba en falta uno del PNV.

FASES PARA LA APROBACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

  1. La ponencia empieza a trabajar en agosto y publica el primer anteproyecto junto con los votos particulares de los portavoces de los diferentes grupos el 5 de enero de 1978.
  2. Tras la publicación de este anteproyecto se abre un plazo para la presentación de enmiendas por parte de los diputados.
  3. Una vez finalizado ese plazo los miembros de la ponencia proceden a la reelaboración del anteproyecto que se publica en el boletín oficial de las cortes generales el 17 de abril de 1978, este es el momento en el que finaliza la misión de la ponencia.
  4. (^) Después inicia la f ase del debate constituyente parlamentario público , el texto vuelve de nuevo a ser discutido en la comisión de asuntos constitucionales y libertades del congreso de la que partió la ponencia, después pasará a la comisión constitucional del senado, después al pleno del senado, posteriormente a una comisión mixta, integrada por miembros del congreso y miembros del senado.
  5. La fase final del proceso constituyente fue la aprobación de la Constitución por referéndum el 6 de diciembre de 1978, pero antes de esto se estableció la mayoría de edad en los 18 años a través de un real decreto ley con lo que se posibilita la participación de los ciudadanos con dicha edad en el referéndum, y en esto se anticipa el art.12 de la Constitución en el que se establece la mayoría de edad en los 18 años. En este referéndum se demuestra que el pueblo español está a favor de la Constitución porque fue aprobada por una mayoría de un 87.7% de los votos emitidos.