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Asignatura: Derecho Procesal II, Profesor: lidon monton, Carrera: Administración y Dirección de Empresas + Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Derecho Procesal II Curso 2012-
Tema 5: POSTULACIÓN: REPRESENTACIÓN Y DEFENSA
1..a Aspectos generales
En principio, cuando una persona tiene capacidad procesal y para ser parte, goza de personalidad procesal para iniciar y sufrir las consecuencias de un proceso por sí mismo (en su caso mediante representación legal) (art. 7 LEC).
Junto a estos requisitos de carácter personal, el legislador ha previsto la exigencia de uno de tipo técnico: la postulación.
La postulación es la intervención de terceros en el proceso ajenos a la cuestión controvertida, con carácter de profesionales del Derecho, que suplen la presumible falta de conocimientos jurídicos de los litigantes.
Consiste en la representación procesal (procurador) y la defensa técnica (abogado).
Se establece como regla general que la postulación tiene carácter preceptivo en su doble faceta de representación (art. 23.1º LEC) y defensa (art. 31.1º LEC).
Las partes, por tanto, deben comparecer en el proceso representadas por el procurador habilitado para ello y defendidas por un abogado en ejercicio.
Caben algunas excepciones , en el sentido de no ser necesario el procurador o el abogado, asumiendo la parte su propia representación o defensa.
Será innecesario el procurador (art. 23.2º LEC) y/o abogado (art. 31.2º LEC), entre otros casos: en los juicios verbales en los que se reclame una cuantía inferior a los 2.000€; en la petición de los procedimientos monitorios; en la solicitud de medidas urgentes previas al juicio; en los incidentes de impugnación de resoluciones sobre justicia gratuita; en el ejercicio de la acción de rectificación.
1..b Falta de postulación cuando es preceptiva
El tribunal debe acusar su defecto, concediendo un plazo para subsanarlo.
Si no lo observa el tribunal, puede denunciarse a instancia de parte, como excepción procesal, que debe resolverse antes de la decisión del litigio (audiencia previa o vista).
Si no comparece el procurador o no se acredita adecuadamente su representación mediante el poder correspondiente, la tramitación del proceso no podrá continuar de no subsanarse.
No habrá ningún pronunciamiento judicial sobre ninguna solicitud que carezca de la firma del abogado , pues su firma debe constar en todos los escritos que se presenten a lo largo del procedimiento.
Para subsanarlo, el letrado deberá presentar un escrito manifestando que tiene por suyo el escrito anterior; de no hacerlo así, no se podrá dar curso al acto y será causa de nulidad de actuaciones.
1..c Utilización de la postulación cuando es potestativa
No siendo necesaria la postulación, no se impide a las partes comparecer con representación y asistencia técnica.
Cuando el demandante tenga intención de comparecer acompañado de abogado y procurador (siendo innecesario para ese proceso) debe hacerlo constar en la demanda.
El demandado puede hacerlo también tras la notificación de la demanda (proc. ordinario) o cuando se le cite para la vista (juicio verbal).
Designados el procurador y el abogado comienzan entonces los plazos para contestar a la demanda o celebrar la vista.
Siendo el demandado quien toma la iniciativa para solicitar la postulación deberá ponerlo en conocimiento del tribunal cuando se le notifique la demanda; se informa al demandante del hecho por si también quiere hacerse valer de la postulación.
En ambos casos, es decir, independientemente de la parte que solicite la utilización de los postulantes, en la notificación que comunica a una parte la intención de la contraria de servirse de postulación, debe informarse también del derecho de asistencia jurídica gratuita (para que lo soliciten en este momento).
Con carácter general, de la condena en costas de la parte contraria que se haya servido de postulación, siendo potestativa, deben excluirse los derechos y honorarios del abogado y del procurador (salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o su domicilio esté en lugar distinto al de la celebración del juicio) y también se excluirán los derechos del procurador por actuaciones facultativas (art. 32 LEC).
2..a Concepto y modalidades
Se atribuye de forma exclusiva a los Procuradores de los Tribunales.
Son elegidos por las partes mediante un contrato de mandato expreso, remunerado y representativo.
La declaración de voluntad de la parte que realiza dicha elección tiene constancia documental y se denomina poder.
Para que la elección sea válida debe identificarse al procurador y acreditar documentalmente dicha representación.
Establece la LEC tres modalidades para la representación procesal:
.c Tratamiento procesal
Debe presentarse el poder notarial con la demanda, en la contestación o al comparecer a la vista del juicio verbal.
Es decir, el poder debe acompañar al primer escrito que presenta cada parte.
El tribunal resolverá sobre la falta de representación pudiendo subsanarse en el acto o concediendo un plazo (suspendiendo la audiencia).
También puede denunciarse a instancia de parte como excepción procesal (por considerarlo ilegal o insuficiente).
1..d Concepto
Es una función procesal que realiza el abogado, asumiendo la defensa de la parte, quedando ambos unidos por un contrato de arrendamiento de servicios determinado legalmente en cuanto a los derechos y obligaciones de cada uno de ellos.
El letrado debe estar habilitado para ejercer su profesión; es decir, debe estar incorporado a un Colegio de Abogados.
Se exige la identificación del abogado en el escrito de demanda y en el de contestación.
1..e Falta de firma del abogado
El tribunal no dará curso a ninguna solicitud en que no conste la firma del letrado, ni permitirá actuaciones orales sin su presencia.
La LEC no lo menciona, pero la jurisprudencia manifiesta que puede subsanarse, no firmando el escrito, si no presentando otro escrito donde se declare que el abogado tiene por suyo el escrito anterior.
La LEC previene tres procedimientos que suponen un privilegio a favor de estos profesionales, ya que se procede a una ejecución sin declaración previa:
Cuando el poderdante no provea al procurador de fondos, éste puede exigir su verificación al tribunal que conoce del asunto. El secretario judicial, dando audiencia al poderdante, dictará un decreto fijando la cantidad y plazo de entrega con apercibimiento de apremio.
Lidón Montón García Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad Rey Juan Carlos