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Asignatura: eclesiastico, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Ejercicios
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Una primera clasificación atiende al órgano del que emana la norma o a sus destinatarios. En atención al órgano, hay fuentes unilaterales, si proceden de órganos estatales, y convencionales o prácticas cuando se originan de un pacto entre el Estado y otra entidad pública. En atención a los destinatarios de la norma hay fuentes básicas o comunes, que son les normes aplicables per igual a todo el fenómeno religioso presente en la sociedad española; fuentes peculiares o típicas, que son les normes aplicables a determinadas confesiones en atención a les suyas especiales características, las cuales, normalmente, se plasman en acuerdos entre el Estado y esa confesión, y fuentes confesionales con relevancia civil, que son normas nacidas al si de una confesión determinada, pero que mediante ciertas técnicas jurídicas producen efectos civiles. Por eso precisamente, también se distinguen entre fuentes directas, si las normas eclesiásticas se originan al ordenamiento jurídico estatal, y fuentes indirectas, si se originan al sí de un ordenamiento jurídico confesional (como el derecho canónico, judío o el musulmán) pero llegan a tener eficacia civil.
54. Cuales son las fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado Español?
Las fuentes básicas o comunes del DEEE son: la Constitución de 1978; ciertas
normas del Derecho comunitario europeo, especialmente, del derecho originario,
pero también del derecho derivado; las Declaraciones y Convenios Internacionales
de protección de los Derechos Humanos que hacen referencia a la libertad religiosa;
la Leí Orgánica 7/1980, de 5 de Julio, de Libertad Religiosa (LOLR), y algunas
otras normas donde también se tratan. También tiene carácter común la
jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional.
Las fuentes peculiares o típicas son normas acordadas: los diversos Acuerdos firmados entre el Estado español y la Santa Sede, principalmente los del año 1979, los Acuerdos firmados en 1992 entre el Estado y los protestantes, los judíos y los musulmanes; los numerosos acuerdos firmados por las Comunidades Autónomas y las confesiones religiosas. Por último, algunas normas de procedencia confesional, en la medida en que llegan a tener eficacia civil, son también fuentes (indirectas) del DEEE.
55. Cual es la transcendencia de la Constitución de 1978 como fuente del Derecho Eclesiástico del Estado Español?
Es la norma suprema del ordenamiento jurídico al cual sus normas interpretan, integran e inspiran, y por tanto, también a su Derecho Eclesiástico. Las normas constitucionales sobre derechos fundamentales tienen plena eficacia y son directamente aplicables por los Jueces y Tribunales españoles. También, la Constitución acabó con la “cuestión religiosa”, sobre la que anteriores constituciones tuvieron un movimiento pendular entre confesionalidad y laicidad. Para el Derecho Eclesiástico, los principales artículos constitucionales son los referentes a los valores superiores del ordenamiento jurídico, principios informadores del Derecho Eclesiástico, y como se valoran, tutelan e interpretan los principios: 1 (valores superiores); 9 (principio de igualdad material); 10 (dignidad de la persona e interpretación de los derechos humanos), 14 (principio de igualdad legal) y 16 (libertad religiosa). Otros artículos constitucionales de interés eclesiasticista en materias concrgetas:13 (extranjeros), 15 (integridad moral), 20 (libertad de pensamiento, de cátedra i de información), 22 (derecho de asociación), 27 (derecho a la educación y libertacvd de enseñamiento), 30 (objeción de conciencia al servicio militar), 32 (matrimonio), 34 (fundaciones), 39 (familia y infancia) i 46 (patrimonio histórico, cultural y artístico).
56. Como índice el Derecho comunitario europeo en el DEEE?
Ocupa una posición intermedia entre el derecho interno y el internacional, tiene normas de aplicación directa como los reglamentos, pero mantiene la soberanía de los Estados, y no tiene una regulación unitaria del factor religioso, si no un conjunto de principios genéricos y de normas heterogéneas que tratan indirectamente las materias religiosas. Las principales normas de interés para el Derecho Eclesiástico son de derecho comunitario originario: se contienen al Preámbulo y el arte. 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE); a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del 2007 (arte. 10, sobre libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; arte. 27, sobre diversidad cultural, religiosa y lingüística, y los artículos sobre derecho al matrimonio, libertad de reunión y asociación, libertad de cátedra, derecho a la educación y prohibición de discriminaciones por motivos religiosos); y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, donde entre otras, el arte. 17 establece las líneas generales de la política comunitaria en materia religiosa. Finalmente, al Derecho comunitario derivado, hay una Ressolució del Parlamento Europeo en lo referente a “organizaciones que actúan bajo la cobertura de la libertad religiosa” (sectas), y reglamentos y resoluciones en materias como el matrimonio, publicidad o refugiados.
57. Que es el Derecho Eclesástico internacional y cómo influye en el Derecho Eclesiástico Español?
Derechos Económicos, Sociales y Culturales vela por el cumplimento de su correspondiente Pacto, del mismo nombre, pero no admite reclamaciones individuales porque se limita a la presentación de informes de los Estados sobre el cumplimento del Pacto. En el ámbito europeo los derechos reconocidos al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos creó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del cual emanan sentencias vinculantes para los Estados, que ha generado una importante jurisprudencia en lo referente a la libertad religiosa, Tribunal que también se ha reconocido al arte. 6 del Tratado de la UE.
60. Cuales son y que importancia tienen las fuentes comunes del derecho interno español para su Derecho Eclesiástico?
Las fuentes comunes de derecho interno español son, según el arte. 1 del Código civil, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Para el Derecho Eclesiástico del Estado español la ley más relevante es la Ley Orgánica 8/2001 de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
En algunas materias concretas hay otras leyes de interés, como por ejemplo, sobre la educación, matrimonio, o asistencia religiosa en prisiones, etc. Por el contrario, la costumbre en materia eclesiasticista no tiene esa relevancia, y los principios generales del Derecho en esa misma materia (libertad religiosa, igualdad, laïcitat y cooperacion) se encuentran en la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad religiosa. Por último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de acuerdo con el arte. 1.6º. del Código civil, tiene la función de complementar el ordenamiento jurídico, interpretando sus normas y supliendo las posibles lagunas legales; por otra parte, la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal constitucional, de acuerdo con la Constitución y a su ley reguladora (Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979), tiene fuerza vinculante e interpretativa, y tienen efectos de cosa enjuiciada desde el día de su publicación.
61. Cuáles son las fuentes peculiares o típicas del Derecho Eclesiástico del Estado?
Las fuentes peculiares del Derecho Eclesiástico del Estado, porque no se encuentran en ninguna otra rama del ordenamiento jurídico español son los acuerdos celebrados entre el Estado y las confesiones religiosas más importantes presentes en España. Son la consecuencia del principio de cooperación: el arte. 16 de la Constitución española obliga los poderes públicos a colaborado con las confesiones religiosas, aunque ese artículo no menciona ningún tipo concreto de mecanismo de cooperación. No obstante, al igual que hace Italia con sus “intese” (acuerdos), España ha firmado: a) Acuerdos con la Iglesia católica (concretamente, con la Santa Sede), por la vía
regulada a los artes. 93 a 96 de la Constitución para la aprobación de los tratados internacionales. b) Acuerdos con los protestantes, los judíos y los musulmanes, siguiendo la vía del arte. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
62. Cuáles son los acuerdos vigentes firmados por el Estado y las confesiones religiosas?
Los acuerdos de mayor relevancia que el Estado ha firmado con la Santa Sede son los cuatro firmados el 3 de enero de 1979: Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Acuerdo sobre Enseñamiento y Asuntos Culturales.
Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos. Acuerdo sobre Asuntos Económicos. Anteriormente se firmó el Acuerdo Básico de 28 de julio de 1976 (que trata sobre el nombramiento de obispos y la renuncia al fuero eclesiástico). El más reciente es el Acuerdo sobre Asuntos de interés común a Tierra Santa, de 21 de diciembre de 1994. También hay un Convenio, todavía vigente, de 5 de abril de 1962, sobre reconocimiento a efectos civiles de estudios no eclesiásticos realizados en Universidades de la Iglesia. Con los protestantes, judíos y musulmanes, concretamente con la FEREDE (Federación de Entidades Evangélicas de España), con la FCIE(Federación de Comunidades Israelites de España, que actualmente se denomina “Federación de Comunidades Judías…”), y la CIE (Comunidad Islámica de España), sus acuerdos se aprobaron, respectivamente, mediante las leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992.
63. Que naturaleza jurídica tienen los acuerdos firmados con la Santa Sede?
Los acuerdos con la Santa Sede tienen naturaleza jurídica internacional. Pueden recibir varios nombres (convenios, acuerdos, pactos, concordados), pero en todo caso son considerados tratados internacionales. Y esto, por varias razones: a) El reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede. b) Su tramitación por vía diplomática, con tres fases: negociación entre diplomaticos, firma solemne de los documentos de los acuerdos, y la ratificación o intercambio de los documentos por medio de ministros plenipotenciarios. c) Cumplimiento de los artes. 93 a 96 de la Constitución, referentes a la autorización de las Cortes Generales para la celebración de tratados internacionales. d) Es doctrina unánime del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede tengan el rango de tratado internacional,
65. Cuál es el fenómeno legal de los acuerdos firmados entre el Estado Español y las confesiones religiosas no católicas?
Los acuerdos firmados por el Estado español con los protestantes, los judíos y los protestantes se han realizado aplicando el arte. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que desarrolla y concreta el principio de cooperación previsto al arte. 16.3º de la Constitución: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con… las demás confesiones”. El arte. 7 de la Ley Orgánica dice que “el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas…” y que “en todo caso, esos acuerdos serán aprobados por una Ley de las Cortes Generales”.
66. Cuáles son los sujetos y requisitos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa para poder firmar acuerdos con las confesiones religiosas?
Según el arte. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, los sujetos de los acuerdos son, de una parte, el Estado español. Y de otra, las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas que reúnen el siguientes requisitos:
a) Que la entidad religiosa tenga reconocida personalidad jurídica civil mediante su inscripción al Registro de Entidades Religiosas. b) Que la entidad religiosa tenga notorio arraigo (“notorio arraigo”) en España, tanto por su ámbito (geográfico, temporal…) y número de creyentes. Los requisitos concretos para tener notorio arraigo se han determinado más concretamente en la legislación española (Real decreto 593/2015, de 3 de julio), y c) que el notorio arraigo sea reconocido por la Comisión Asesora de Libertad religiosa.
67. Según la actual regulación, que hace falta para que una confesión religiosa pueda disfrutar del notorio arraigamiento en España?
El arte. 3 del Real decreto 593/2015, de 3 de julio establece que para la declaración del notorio arraigo en España, las iglesias, confesiones o comunidades religiosas tendrán que reunir los siguientes requisitos: a) Traer inscritas al Registro de Entidades Religiosas un tiempo de treinta años, excepto que la entidad acredito un reconocimiento al extrangero de, al menos, sesenta años de antigüedad y traigo inscrita al Registro de Entidades Religiosas un período de quince años. b) Acreditar la suya presencia en, al menos, diez comunidades autónomas y/o ciudades Ceuta y Melilla. c) Tener 100 inscripciones o anotaciones al Registro de Entidades Religiosas, entre entes inscribibles y lugares de culto, o un número inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros. d) Tener una estructura y representación adecuada y suficiente para su organización a los efectos de la declaración de notorio arraigo. e) Acreditar su presencia y participación activa en la sociedad española.
68. Cuál es el procedimiento para obtener la declaración de notorio arraigo?
Los artes. 4 y 5 del Real decreto 593/2015, de 3 de julio indican que el procedimiento de declaración de notorio arraigo se inicia con la solicitud de la entidad interesada dirigida al titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, en la que tienen que constar los siguientes datos:
a) Identificación de la entidad solicitando indicando su número de inscripción al Registro de Entidades Religiosas. b) Identificación de los representantes legales de la entidad. c) Memoria explicativa que acredito el cumplimento de los requisitos del arte. 3 para el notorio arraigo. d) Domicilio a efectos de notificaciones. Si la entidad solicitante forma parte de una federación o si hay un órgano superior inscrito de ámbito nacional, son estos los que tienen que presentar la solicitud. La instrucción y propuesta de resolución la hará la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, la cual podrá requerir a la entidad para que, en un plazo de 10 días, subsano la falta de los documentos preceptivos o para que aporto la documentación complementaria que considero necesaria para acreditar los requisitos. Se tiene que solicitar a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa que emita un informe de carácter preceptivo y no vinculante; la resolución final correspónde al Ministerio de Justicia “de acuerdo” o “habiendo sido oído” la Comisión Asesora y, finalmente, se tiene que publicar al BOE.
69. Que confesiones religiosas han obtenido el notorio arraigo en España?
A los años ochenta del pasado siglo obtuvieron la declaración de notorio arraigo los protestantes (a través de la FEREDE, Federación de Entidades Evangélicas de España), judíos (FCIE, Federación de Comunidades Israelíes de España -actualmente FCJE, Comunidades Judías-), y musulmanes (CIE, Comunidad Islámica de España), que firmaron sus acuerdos en 1992. Posteriormente, ya en el siglo actual, han obtenido el notorio arraigo cuatro entidades religiosas más: los mormones (Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días), los Testigos de Jehovà, los ortodoxos y los budistas, pero ninguno de ellas ha firmado, hasta ahora, un acuerdo de cooperación con el Estado, si bien, a los últimos años, el Estado, de manera unilateral, ha aprobado alguna norma que, en determinadas materias, como por ejemplo la eficacia civil de sus ritos matrimoniales, equipara a las confesiones religiosas con notorio arraigo y sin acuerdo con las que tienen acuerdo. El caso de la Iglesia católica es especial, por que dada su personalidad internacional, firmó sus acuerdos con el Estado en 1979, antes de la promulgación, en 1980, de la Ley de Libertad religiosa, y por lo tanto, antes de que la legislación española exigiera el requisito del notorio arraigo.
70. Cuál es el procedimiento para la perdida de la condición de notorio arraigo?
El procedimiento para la pérdida del notorio arraigo, según el arte. 8 del Real decreto 593/2015, de 3 de julio, se inicia de oficio por acuerdo del titular de la Dirección general de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, con la posibilidad previa de abrir un periodo de información con audiencia a la confesión
senadores puedan introducir enmiendas al texto del acuerdo, el qual por lo tanto, se tiene que votar a favor o en contra en su totalidad. De esa manera se asegura el mantenimiento de la integridad del acuerdo, fruto de una negociación bilateral entre el Estado y las Confesiones, impidiendo que un órgano estatal, de manera unilateral, pudiera modificar de manera unilateral el acuerdo. Es por eso que, al menos implícitamente se ha aplicado el principio de “pacta sunt servanda”, y por eso Olmos Ortega considera que no son una ley común sino una ley especial reforzada.
73. Cuál es el ámbito personal, temporal y material de los acuerdos del art.7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa?
Los destinatarios de los acuerdos, según el arte. 1 de los tres acuerdos firmados con las confesiones religiosas no católicas, son las iglesias o comunidades religiosas que, estando inscritas al Registro de Entidades Religiosas, forman parte o se incorporan posteriormente a la Federación o Comisión respectiva, mientras que su pertenencia a ellas consto inscrita en ese Registro.
En cuanto a su vigencia temporal, entran en vigor al día siguiente al de su publicación al BOE, por eso su eficacia es directa, aunque la eficacia concreta de sus normas depende (al igual que en los acuerdos con la Santa Suyo), de si se trata de normas directamente ejecutivas, por que reconocen o definen derechos (artes. 1 a 6 de los acuerdos) o de si hará falta un desarrollo normativo de su contenido material (artes. 7 a 12 de los acuerdos). En tal caso, su desarrollo normativo, así como su ejecución concreta corresponde al Gobierno, tal como establece la Disposición final única de cada uno de los acuerdos. No obstante, la interpretación del contenido material de los acuerdos tiene que hacerse de manera bilateral, de forma común entre el Estado y la Confesión religiosa.
74. Que son los acuerdos autonómicos como fuente peculiar del DEEE?
Su fundamento es el mismo principio de cooperación del arte. 16 de la Constitución, porque también las comunidades autónomas son “poderes públicos”. Los sujetos de esos acuerdos son las instituciones autonómicas fijadas por los respectivos Estatutos de Autonomía y las confesiones religiosas presentes a su territorio. En función de la competencia que tenga en la materia del acuerdo el sujeto autonómico que lo haya firmado, y de qué órgano autonómico lo firmo, se distingue entre acuerdos legislativos y acuerdos administrativos (o convenios reglamentarios). Los acuerdos legislativos son firmados o ratificados por los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas (Cortes, Parlamento…) porque el objeto del acuerdo es de una materia de competencia legislativa autonómica, y tienen la naturaleza jurídica de Leyes autonómicas. Los convenios reglamentarios son firmados por los órganos ejecutivos autonómicos y no hace falta su ratificación legislativa por que desarrollan leyes o
reglamentos ya existentes y, por lo tanto, se refieren a materias reglamentarias, no legislativas, y su naturaleza jurídica es la de convenios de gestión o convenios operativos, es decir, contratos o convenios administrativos.
75. Que materias tratan los acuerdos autonómicos, y concretamente, los firmados por la Comunidad Autónoma Valenciana? Hasta ahora, las materias que más habitualmente están reguladas a los acuerdos autonómicos a nivel general son el patrimonio histórico, la asistencia religiosa, la enseñanza, y #los medios. En el caso concreto de la Comunidad Autónoma Valenciana, los acuerdos se han firmado siempre entre el Gobierno autonómico y las diócesis de la Iglesia católica presentes al territorio de la Comunidad (Valencia, Segorbe-Castelló, Orihuela-Alicante y Tortosa). Son los siguientes acuerdos, llamados “convenios de colaboración”: 1º) Convenio marco de colaboración en materia de patrimonio histórico de 28 de julio de
2º) Convenio sobre la asistencia religiosa católica en los centros hospitalarios de la Red Pública integrada en la Comunidad Valenciana, de 29 de julio de 1992. 3º) Convenio marco de colaboración para la formación profesional y el empleamiento, de 28 de mayo de 1997. 4º) Convenio marco de colaboración para la acción social, de 24 de julio de 1997.