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practica 1 bien corregida, Ejercicios de Derecho Financiero y Tributario

muy completa esta `ráctica, os ayudará

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 05/10/2021

usuario desconocido
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Daniel Bertomeu Quiles
Derecho Tributario Práctica 1
La sentencia que he escogido es la Sentencia 295/2006, del 11 de Octubre (
ECLI:ES:TC:2006:295 ) emitida por el Tribunal Constitucional.
Se plantea un problema constitucional con el artículo 14 en relación con el 31,
siendo el tributo sobre el que se plantea el problema el impuesto sobre la renta
de las personas físicas, dentro de los que se encuentran los rendimientos . El
principal principio constitucional vulnerado es el de la igualdad, y en relación
con este, el de la capacidad económica, aunque basaré mi comentario en el
primero mencionado. El problema del caso es sobre l
Según la ley 19/1991 de 6 de junio, reguladora del impuesto sobre el patrimonio,
establece las reglas de valoración de los bienes inmuebles‘’ los bienes de
naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes regla: por
el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la
Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor
de la adquisición’’.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco estima que este precepto no respeto el principio de igualdad en la
contribución a las cargas públicas en términos de capacidad económica, ya que,
como exponen en los fundamentos jurídicos de la sentencia, grava de forma
desigual idénticos índices de riqueza, lo que desemboca en una diferencia de
trato entre titulares de bienes inmuebles no arrendados, que es algo que no
permiten los artículos 14 y 31.1 de la CE, ya que, en supuestos de idéntica
riqueza, se imputa una renta potencial de cuantía diferente dependiendo del
momento en el que se adquirieron dichos bienes. Dicho de otro modo, se grava
de forma a diferentes a contribuyentes que se encuentran en la misma situación.
Como bien explica una sentencia del TC de 1990, a iguales supuestos de hechos
se tienen que aplicar las mismas consecuencias jurídicas. Cabe recalcar que el
principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato, sino solo
aquellas desigualdades que carezcan de justificación objetiva y razonable, como
es la de este caso. Tampoco se puede plantear este caso como un ejemplo de
discriminación positiva, en el que si estaría permitido la discriminación.
Otro temaa considerar, es la diferencia que se explica en la sentencia entre rentas
ficticias y rentas potenciales, ya que, para jsutificar la imposición por el
impuesto sobre la renta de las personas físicas, distingue que en este caso se trata
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Daniel Bertomeu Quiles Derecho Tributario Práctica 1 La sentencia que he escogido es la Sentencia 295/2006, del 11 de Octubre ( ECLI:ES:TC:2006:295 ) emitida por el Tribunal Constitucional. Se plantea un problema constitucional con el artículo 14 en relación con el 31, siendo el tributo sobre el que se plantea el problema el impuesto sobre la renta de las personas físicas, dentro de los que se encuentran los rendimientos. El principal principio constitucional vulnerado es el de la igualdad, y en relación con este, el de la capacidad económica, aunque basaré mi comentario en el primero mencionado. El problema del caso es sobre l Según la ley 19/1991 de 6 de junio, reguladora del impuesto sobre el patrimonio, establece las reglas de valoración de los bienes inmuebles‘’ los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes regla: por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición’’. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estima que este precepto no respeto el principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas en términos de capacidad económica, ya que, como exponen en los fundamentos jurídicos de la sentencia, grava de forma desigual idénticos índices de riqueza, lo que desemboca en una diferencia de trato entre titulares de bienes inmuebles no arrendados, que es algo que no permiten los artículos 14 y 31.1 de la CE, ya que, en supuestos de idéntica riqueza, se imputa una renta potencial de cuantía diferente dependiendo del momento en el que se adquirieron dichos bienes. Dicho de otro modo, se grava de forma a diferentes a contribuyentes que se encuentran en la misma situación. Como bien explica una sentencia del TC de 1990, a iguales supuestos de hechos se tienen que aplicar las mismas consecuencias jurídicas. Cabe recalcar que el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato, sino solo aquellas desigualdades que carezcan de justificación objetiva y razonable, como es la de este caso. Tampoco se puede plantear este caso como un ejemplo de discriminación positiva, en el que si estaría permitido la discriminación. Otro temaa considerar, es la diferencia que se explica en la sentencia entre rentas ficticias y rentas potenciales, ya que, para jsutificar la imposición por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, distingue que en este caso se trata

Daniel Bertomeu Quiles Derecho Tributario Práctica 1 de rentas potenciales, ya que estos inmuebles son susceptibles de generar un rendimiento al que ‘’renuncia’’ su titular, el que podría obtenerse mediante arrendamiento. Como explicaba anteriormente, el principio de igualdad tributario se ve afectado, porque la cantidad gravada al contribuyente depende del momento de la compra del inmueble, y no por las características de este. En conclusión, la renta imputada debe ser igual si nos encontramos ante inmuebles idénticos, sin importar el momento de la compra. Finalmente, el Tribunal Constitucional estimó la cuestión de inconstitucionalidad, y declaró inconstitucional y nulo el 1er párrafo del apartado b) del art.34 de la Ley 18/1991 de 6 de Junio.