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Asignatura: CONSTITUCIONAL, Profesor: libro libro, Carrera: Ciencias Políticas y de la Administración y Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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Art 3
Comienza explicando ke la constitución es una norma suprema del Ordenamiento, y por tanto no admite igual ni superior, sino sólo normas que le están jerárquicamente sometidas en todos los órdenes.
Art 7
Se trata en este apartado sobre el preámbulo del estatuto, marcando una serie de párrafos donde se habla del autogobierno catalán que a concebido (el pueblo) a Cataluña como nación y que este autogobierno es un derecho.
Primero dice el preámbulo no tiene ningún poder normativo por lo que es innecesario hacerlo pasar por un proceso de inconstitucionalidad pero explica que carencia de valor normativo no es igual a carencia de valor jurídico ya que constituye un elemento singularmente relevante para la determinación del sentido de la voluntad legislativa.
El preámbulo pretende hacer al estatuto una norma superior a la constitución cuando nunca podrá ser asi ya que es subordinada. Y se centran en tres conceptos, derechos históricos, nación y ciudadanía. El t.c se pronuncia al hilo de esto sobre la interpretación y consideraran que partes del preámbulo son constitucionalmente inadmisibles y que carecen de valor jurídico.
Art. 13
El art. 3.1 EAC habla de las relaciones de la generalitat con el estado central que se fundamentan en el principio de la lealtad institucional mutua y se rigen por el principio general según el cual la Generalitat es Estado, por el principio de autonomía, por el de bilateralidad y también por el de multilateralidad”. Se impugna el carácter de bilateralidad.
El tribunal constitucional considera inaplicable la inconstitucionalidad del artículo pero de nuevo vuelve a hacer un juicio de entendimiento siendo enormemente arbitrario diciendo que es la propia constitución la que denomina a las comunidades autónomas como estado (art. 152. CE atribuye a los Presidentes de Comunidades Autónomas como la de Cataluña la representación ordinaria del Estado en su territorio) diferenciándolo del estado central llamándole así, “estado central”.
Por ello el tribunal constitucional dicta que la ambigüedad de la denominacio de estado a la comunidad de Cataluña no tiene porque hacer de este art un art incostitucional, rigiéndose una vez mas por su criterio arbitrario y poco conflictivo.
Además dice ke la bilateralidad de la generalitat con el estado no es, en ningún caso, inconstitucional si se rige por el reparto de competencias entre ambas.
Y ante el estado catalán es igual al estado central o general solo dice que el estado central es superior pero que no entiende que el eac diga eso sino que pretende una actitud de cooperación.
Por todo ello el TC desestima la impugnación.
Art. 33
Trata sobre el defensor del pueblo ya que en el art.78 del EAC le concede ciertas autoridades al Síndic de Greuges (nombre del defensor del pueblo en Cataluña) que no dejarían al defesor del pueblo el control en la administración catalana vulnerándose el artículo 54 de la C.E por la que se le atribuye el salvaguardar los derechos comprendidos en el TITULO I por ello tratándose de los derechos fundamentales, las garantías establecidas en los arts. 53 y 54 CE han de serlo frente a todos los poderes públicos, pues a todos ellos, sin excepción, vinculan y someten y por ello debe controlar y salvaguardar las garantías constitucionales de los derechos respecto de todas las variables del poder público
Por lo que se considera inconstitucional este apartado es por su “carácter exclusivo” con el cual se excluye de intromisión al Defensor del pueblo
Art. 47
El estatut crea mediante el art 97 un consejo de justicia de Cataluña y que se encontraría inscrito al margen del órgano de consejo general del poder judicial. Por lo que el t.c lo considera como una infraccion del art. 122.2 CE y 149.1.5 CE ya que no puede tener más órgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial. ). Es decir,s ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial, ni otra ley que no sea la ley Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de cualquier órgano o consejo.
Pero el t.c dice que el art. 97 EAC es, por tanto, inconstitucional en la medida en que califica al Consejo de Justicia de Cataluña como “órgano de gobierno del poder judicial” que actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial”. Es decir, que le t.c dice que es inconstitucional si se entiende de dicha manera por lo que(siempre desde mi punto de vista) vuelve a dar un juicio de entendimiento a un nuevo art del EAC para que se entienda de la manera que el propio tribunal dice.
Además dice que la inconstitucionalidad del art.97 lleva consigo la inconstitucionalidad de los arts. 98.3( nombramientos) y 100.1 EAC no impugnados.
Las normas ke responden una un proyecto de ley del gobierno tienen una exposición de motivo.
La parte que antecede al articulado de un reglamento se llama preámbulo y se da en los reglamementos (no tienen necesidad de kea ya)
La constitución española dicta ke los e.autonomia pueden tener preambulo