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Práctica Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Práctica derecho de reunión derecho constitucional II

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 02/04/2019

franlopez8316
franlopez8316 🇪🇸

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Práctica número 6.
- Los derechos de reunión (artículo 21 CE) y asociación (artículo 22 CE)-
A) Aspectos generales de la “teoría general del derecho fundamental de reunión”:
- Los “rasgos” básicos que definen el ejercicio del derecho de reunión y las clases
de reuniones, a partir de lo establecido en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
derecho de reunión y en el Fundamento Jurídico 2 de la STC 85/1988, de 28 de abril.
- Los titulares del derecho y las clases de reuniones y la consideración del “espacio
urbano” como “espacio de participación” en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 66/1995, de 8
de mayo.
- Los controles administrativos al ejercicio del derecho de reunión y sus consecuencias
en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, y en Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
Protección de la Seguridad Ciudadana.
RESPUESTA
Introducción
La reunión es un derecho recogido en nuestra constitución, más concretamente en el artículo 21
de la constitución española.
El derecho de reunión es la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas el
hecho de poder concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para
cualquier finalidad lícita y conforme a la ley. Se considera una libertad y un derecho
humano de primera generación. En España, hasta 1978 se requirió una autorización previa del
Gobierno para poder ejercer este derecho.
A.1) - Los “rasgos” básicos que definen el ejercicio del derecho de reunión y las clases de
reuniones, a partir de lo establecido en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
derecho de reunión y en el Fundamento Jurídico 2 de la STC 85/1988, de 28 de abril.
Tras la entrada en vigor de la Constitución, que consagra la libertad de reunión, se modifica el
ordenamiento jurídico en todo aquello en que no esté de acuerdo con los mandatos
constitucionales, especialmente el que determina que el ejercicio de derecho de reunión no
necesitará autorización previa. En definitiva, la ley orgánica 9/1983, regula el núcleo esencial
del derecho de reunión, ajustándolo a los preceptos de la Constitución.
Así, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones en el ejercicio del derecho y se garantiza
el mismo mediante un procedimiento en sede judicial de carácter sumario que evite las
complejas tramitaciones administrativas que hacían ineficaz el propio ejercicio del derecho, de
conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia constitucional.
En relación a las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se exige la
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas
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Práctica número 6.

- Los derechos de reunión (artículo 21 CE) y asociación (artículo 22 CE)-

A) Aspectos generales de la “teoría general del derecho fundamental de reunión”:

  • Los “rasgos” básicos que definen el ejercicio del derecho de reunión y las clases

de reuniones, a partir de lo establecido en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del

derecho de reunión y en el Fundamento Jurídico 2 de la STC 85/1988, de 28 de abril.

  • Los titulares del derecho y las clases de reuniones y la consideración del “espacio

urbano” como “espacio de participación” en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 66/1995, de 8

de mayo.

  • Los controles administrativos al ejercicio del derecho de reunión y sus consecuencias

en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, y en Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de

Protección de la Seguridad Ciudadana.

RESPUESTA

Introducción

La reunión es un derecho recogido en nuestra constitución, más concretamente en el artículo 21

de la constitución española.

El derecho de reunión es la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas el hecho de poder concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley. Se considera una libertad y un derecho humano de primera generación. En España, hasta 1978 se requirió una autorización previa del Gobierno para poder ejercer este derecho.

A.1) - Los “rasgos” básicos que definen el ejercicio del derecho de reunión y las clases de

reuniones, a partir de lo establecido en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del

derecho de reunión y en el Fundamento Jurídico 2 de la STC 85/1988, de 28 de abril.

Tras la entrada en vigor de la Constitución, que consagra la libertad de reunión, se modifica el ordenamiento jurídico en todo aquello en que no esté de acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que determina que el ejercicio de derecho de reunión no necesitará autorización previa. En definitiva, la ley orgánica 9/1983, regula el núcleo esencial del derecho de reunión, ajustándolo a los preceptos de la Constitución.

Así, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones en el ejercicio del derecho y se garantiza el mismo mediante un procedimiento en sede judicial de carácter sumario que evite las complejas tramitaciones administrativas que hacían ineficaz el propio ejercicio del derecho, de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia constitucional.

En relación a las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se exige la

comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas

de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes, siguiendo de esta forma las normas recogidas en el art. 21 de la Constitución.

_1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

  1. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes._

la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio regula el derecho de reuniónen todos sus ámbitos

Esta ley orgánica está dividida en 11 artículos los cuales podrían resumirse en:

Se reconoce el derecho de reunión cuando se produce una agrupación de más de 20 personas, en un momento prefijado y con una duración determinada con intención de expresar unas ideas, con frecuencia con fines reivindicativos pero siempre llevada a cabo de forma pacífica sin la utilización de armas, además ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización. En los supuestos en los que no se dieran los elementos citados nos encontraríamos ante meras 'aglomeraciones', en consecuencia no amparadas por el artículo 21 de al Constitución.

También podemos referirnos al el fundamento jurídico 2 de la STC 85/1988, de 28 de abril como referencia a los rasgos fundamentales que regulan el derecho de reunión :

En este caso se recoge la interposición de un recurso de amparo por parte de la fundación ADEVIDA contra una Resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias que impedía a ADEVIDA realizar una manifestación próvida.

La fundación presenta el recurso por atentar supuestamente contra el derecho fundamental de reunión.

El TC deniega este recurso y se basa en un fundamento jurídico que respalda el artículo 21 de la constitución. Ya que dictamina que la titularidad del derecho de reunión recae en cada una de las personas que decide ejercer el derecho integrando el grupo que se reúne. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988 recuerda que el titular del derecho no es el grupo, sino que se trata de un derecho individual que, por su propia naturaleza, ha de ejercerse en grupo.

A.2) -Los titulares del derecho y las clases de reuniones y la consideración del “espacio urbano”

como “espacio de participación” en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 66/1995, de 8 de mayo.

El derecho de reunión se trata de un derecho individual que, por su propia naturaleza, ha de ejercerse en grupo que ciertos colectivos tienen limitado. El derecho de reunión pacífica y sin armas tuvo un reconocimiento temprano, tal como demuestran el artículo 7 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y la primera enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. Por el contrario, otras variantes del derecho de reunión, como el derecho de concentración, definido como el derecho de reunión en lugares de tránsito público, o el derecho de manifestación, definido como el derecho de reunión en la vía pública para expresar su opinión por su presencia, sus gestos o gritos, tuvieron un reconocimiento más tardío. La razón radica en

A.3)- Los controles administrativos al ejercicio del derecho de reunión y sus consecuencias en

la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, y en Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de

Protección de la Seguridad Ciudadana.

El art. 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-

administrativa (LJCA) regula, de manera específica, el procedimiento especial para la

protección del derecho fundamental de reunión del art. 21, CE.

Teniendo en cuenta la propia regulación del art. 21, CE y que el derecho de reunión pacífica y

sin armas que no se ejerza en lugares de tránsito público no necesita de autorización previa, el

supuesto de hecho se centra en el derecho de reunión en lugares de tránsito público y

manifestaciones del art. 21.2, CE , y su desarrollo contenido en los arts. 8 a 11 de la Ley

Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del Derecho de Reunión (LRDR).

El derecho de reunión en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la

libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria.

El derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás

derechos fundamentales, tiene límites entre los que se encuentra tanto el específicamente

previsto en el propio art. 21.2, CE como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad

de evitar que un ejercicio extralimitado de este derecho pueda entrar en colisión con otros

valores constitucionales (STC 170/2008 ). Y su ejercicio está sometido al cumplimiento

del requisito previo de comunicarlo con antelación a la autoridad competente, que no constituye

una solicitud de autorización, sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la

autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio

en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de

titularidad de terceros, la falta de cumplimiento de este requisito constitucional podría dar lugar

a una defraudación de la potestad de prohibir que el art. 21.2, CE regula, posibilitando la

actuación antijurídica, abusiva e incluso al margen de la buena fe del ciudadano infractor y el

único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el art. 21.2, CE es el que

necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad.

En la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana se

establecen una serie de principios que regulan el derecho de reunión cuanto a protección de

terceros que puedan verse afectados por el ejercicio mal obrado de este derecho.

La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.

La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas. Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres

mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.

En el marco del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a la regulación de las intervenciones de la policía de seguridad, funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública, en el que se incluyen otras materias, entre las que la Ley aborda las obligaciones de registro documental o de adopción de medidas de seguridad por las personas físicas o jurídicas que realicen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, o el control administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.