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Práctica 8 B. Derecho Constitucional
Tipo: Ejercicios
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b) El modelo de financiación recogido en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y su constitucionalidad a partir de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos 130, 131, 134, 135 y 138 de la STC 31/2010, de 28 de junio. Interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se impugna el art. 201 EAC, en sus apartados 3 y 4. El apartado 3 dispone que «[e]l desarrollo del presente Título corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.» La demanda considera que este precepto instaura en materia financiera un sistema de codecisión, que convierte en compartida la competencia exclusiva del Estado establecida en el art. 149.1.14 CE, impidiendo el ejercicio de la potestad coordinadora de éste. En primer lugar, el art. 201.3 EAC forma parte del precepto de cabecera del título VI, que contiene los «principios» que rigen la hacienda de la Generalitat, por lo que ha de integrarse con los apartados 1 y 2 del precepto. Apartado 1: [l]as relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la Generalitat se regulan por la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del art. 157 de la Constitución. (Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
y otras participaciones en los ingresos del Estado.
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Apartado 2: dispone que la financiación de la Generalitat se rige por «los principios de autonomía financiera, coordinación, solidaridad y transparencia en las relaciones fiscales y financieras entre las Administraciones públicas, así como por los principios de suficiencia de recursos, responsabilidad fiscal, equidad y lealtad institucional entre las mencionadas Administraciones Ambos apartados contienen una proclamación expresa de los principios que la demanda considera ignorados por el art. 201.3 EAC. Además, este último precepto tampoco puede quedar desconectado de lo dispuesto con carácter general en el Estatuto respecto del marco de colaboración de la Generalitat con el Estado y con las restantes Comunidades Autónomas, en concreto con el art. 175.2, que no ha sido impugnado y que dispone que «la Generalitat
también colabora con el Estado mediante los órganos y procedimientos multilaterales en los ámbitos y los asuntos de interés común». Por tanto, la referencia del art. 201.3 EAC a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales en cuanto al «desarrollo del presente Título», hay que referirla al marco de coordinación y cooperación previsto por la Constitución, por lo que no significa que a aquella le competa alcanzar los acuerdos que posteriormente determinen el desarrollo normativo o la aplicación del título VI. Por tanto, el art. 201.3 EAC respeta la coordinación del Estado y no quebranta las competencias de éste. La demanda se dirige también contra el art. 201.4 EAC, a cuyo tenor: “De acuerdo con el art. 138.2 de la Constitución, la financiación de la Generalitat no debe implicar efectos discriminatorios para Cataluña respecto de las restantes Comunidades Autónomas. Este principio deberá respetar plenamente los criterios de solidaridad enunciados en el art. 206 del Estatuto.” Según los demandantes, el concepto de “privilegio” empleado por el art. 138. CE no se compadece con el precepto transcrito que enuncia la discriminación positiva de Cataluña, con la consecuencia de hacer prevalecer en el conjunto del sistema las normas estatutarias relativas a la solidaridad. El art. 138.2 CE cuando proclama que las diferencias entre los Estatutos de Autonomía “no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales” no está imponiendo una homogeneidad absoluta en dichos ámbitos, pues ello iría contra el criterio del apartado 1 del mismo artículo, que configura al principio de solidaridad como instrumento para alcanzar un “equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español”. Por tanto, lo que la Constitución proscribe son las diferencias que carezcan de justificación objetiva y razonable, conllevando beneficios que otras Comunidades Autónomas, en las mismas circunstancias, no podrían obtener La demanda también fundamenta la inconstitucionalidad del art. 201.4 EAC en el hecho de que en su segundo inciso vincula la no discriminación de Cataluña en materia financiera con los criterios que, acerca de la solidaridad, deberán respetarse “plenamente”, criterios que se contienen en el art. 206 del mismo Estatuto y que serían, a su vez, inconstitucionales. Como hemos indicado, al Estado le corresponde garantizar el principio de solidaridad (art. 138. CE), por lo que un Estatuto de Autonomía no puede contener criterios que desvirtúen o limiten dicha competencia estatal. Por tanto, se desestima la impugnación. Por otro lado, del art. 206 EAC “Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad”- han sido impugnados los apartados 3 y 5. Apartado 3 establece que “[l]os recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos financieros suficientes para garantizar la nivelación y la solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo
Por otro lado, examinamos el apartado 5; que dice «[e]l Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación.» Si, como acabamos de resolver, el respeto a las competencias del Estado como garante de la solidaridad interterritorial en el ámbito económico y financiero no permite la imposición estatutaria de condiciones como la incluida en el apartado 3 respecto del esfuerzo fiscal comparado de las distintas Comunidades Autónomas, también la previsión de este apartado debería declararse inconstitucional y nula. Sin embargo, no es así ya que no es propiamente una condición impuesta al Estado por el Estatuto de Autonomía de Cataluña, sino sólo la expresión reiterada de un deber que para el Estado trae causa inmediata y directa de la propia Constitución, que le impone la garantía de la realización efectiva del principio de solidaridad (art. 138.1 CE) «velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español». En conclusión, el inciso «siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar» del art. 206.3 EAC es inconstitucional y nulo y el art. 206.5 EAC no lo es, y así se dispondrá en el fallo. En el FJ 135. Se impugna al art. 210 EAC, «La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat», 1 y 2 a), b) y d). El apartado 1 define a la Comisión Mixta como «el órgano bilateral de relación entre la Administración del Estado y la Generalitat en el ámbito de la financiación autonómica», estando integrada por «un número igual de representantes del Estado y de la Generalitat». Para la demanda se infringe el principio de coordinación, estableciendo un modelo de soberanía financiera compartida, esto es, un sistema de codecisión que altera el carácter exclusivo de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.14 CE; que defiende que: El Estado tiene competencia exclusiva Hacienda general y Deuda del Estado. Ya hemos afirmado la competencia del Estado para regular la financiación del propio Estado y de las Comunidades Autónomas (arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3 CE), señalando que la Constitución prevé que esa competencia estatal se desenvuelva, con la coordinación del propio Estado, en un marco de cooperación entre éste y las Comunidades Autónomas, por lo que no resulta inconstitucional siempre que se interprete en el sentido de que no excluye ni limita la capacidad de los mecanismos multilaterales en materia de financiación autonómica ni quebranta la reserva de ley orgánica prevista en el art. 157.3 CE y las consiguientes competencias estatales. Y, en referencia al apartado 2, se reprocha que los aspectos regulados en sus letras a), b) y d), que afectan al sistema general de financiación, sean decididos bilateralmente entre el Estado y la Generalitat en el marco de dicha Comisión Mixta. Las letras de este apartado guardan una conexión con lo establecido en los arts. 157.1 y 158 CE, debiendo ser regulados por el Estado con referencia al marco específico de coordinación y colaboración entre aquél y
las Comunidades Autónomas que la Constitución ha previsto, por tratarse de cuestiones que afectan a todas las Comunidades Autónomas. Por lo que no son contrarias a la Constitución. Por último, el FJ 138 La disposición adicional tercera establece en su apartado 1 que «[l]a inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del producto interior bruto de Cataluña con relación al producto interior bruto del Estado para un período de siete años. Dichas inversiones podrán también utilizarse para la liberación de peajes o construcción de autovías alternativas.» Para los recurrentes este compromiso presupuestario, además de vincular indebidamente a las Cortes Generales en el ejercicio de su competencia ex art. 134.1 CE, supone un privilegio económico contrario a la Constitución (art. 138.2 CE) e incompatible con la asignación y redistribución equitativas de la riqueza nacional entre los distintos territorios (arts. 31.2, 40.1, 131.1 y 138.1 CE). El Abogado del Estado entiende, por el contrario, que sólo se trata de un compromiso político que no vincula al legislador presupuestario, mientras que el Gobierno y el Parlamento de Cataluña sostienen que el Estatuto puede incidir en la ley de Presupuestos del Estado sin vulnerar ninguna reserva constitucional, sobre todo si, como en el caso, se trata de paliar una situación concreta de déficit histórico de inversión en infraestructuras. No puede admitirse que la disposición vincule a las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones de examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, pues respecto de este tipo de compromisos presupuestarios formalizados en un Estatuto de Autonomía hemos dicho que no constituyen «un recurso que el Estado deba consignar obligatoriamente en los presupuestos generales de cada ejercicio económico», pues es al Estado «a quien corresponde en exclusiva, atendiendo a la totalidad de los instrumentos para la financiación de las Comunidades Autónomas, a las necesidades de cada una de éstas y a las posibilidades reales del sistema financiero del Estado, decidir si procede dotar, en su caso, y en qué cuantía aquellas asignaciones en virtud de la competencia exclusiva que sobre la materia le atribuye el art. 149.1.14 CE (hacienda general). De la afirmación de la legitimidad constitucional de [un] mecanismo excepcional de financiación … no cabe concluir la consecuencia de que el Estado deba, necesariamente y en todo caso, dotar una concreta partida presupuestaria si no se ha alcanzado al efecto acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma en el seno de la Comisión Mixta», correspondiendo «al Estado adoptar la decisión de establecer dicha dotación, si bien su actuación debe resultar presidida por el principio de lealtad constitucional que … ‘obliga a todos’ y que impone que el Gobierno deba ‘extremar el celo por llegar a acuerdos en la Comisión Mixta’ La disposición adicional tercera, apartado 1, debe, pues, interpretarse en el sentido de que no vincula al Estado en la definición de su política de inversiones, ni menoscaba la plena libertad de las Cortes Generales para decidir sobre la existencia y cuantía de dichas inversiones.