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Práctica corregida byo, Ejercicios de Derecho público

Práctica de byo corregida por el profesor

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 14/11/2023

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CORRECCIONES A LA PRÁCTICA DEL MÓDULO 5
ASIGNATURA "BIENES PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS”, DEL GRADO EN
DERECHO
Curso 2020/21
Prof. Rodrigo Moreno Fuentes
Grupo ON LINE
La presente corrección pretende ofrecer una orientación al alumno sobre las mejores respuestas a las
cuestiones planteadas. Por ello, se ha construido con base a las respuestas de los alumnos, y puede incluir
errores o inexactitudes. En este sentido, no constituye un documento objeto de estudio, fuente del Derecho,
o de conocimiento, que pueda oponerse a otros textos que son referencia en la preparación de los
contenidos de la asignatura, como los textos legales o los manuales de la misma.
CASO 1
El Sr. Perales es titular de una concesión para la explotación de recursos de la sección C) prevista en la
legislación min era. El mismo solicita a la Junta d e Andalucía la suspensión t emporal de los trabajos de
explotación para realizar una campaña de investigación por un periodo de tres años. Al solicitar la
Dirección General de Industria de la Jun ta de And alucía la presen tación p or el Sr . Perale s del pre ceptivo
plan de labores, el mismo responde que el mencionado plan sólo podrá estar listo tras acabar el periodo
de investigación. Sin embargo, la citada Dirección General dicta una resolución por la que declar a la
caducidad de la concesión, por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar dentro de los
plazos reglamentarios el plan de labores anuales.
Cuestiones:
1.¿Qué naturaleza jurídica tienen los bienes mencionados en el supuesto ¿Dónde se encuentra su
regulación?
Son bienes de dominio público según el art.2 de la Ley 22/1973 de Minas: todos los yacimientos de origen
natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma
continental, cuya investigación y aprovechamiento, el Estado podrá asumir directamente o ceder en la
forma y condiciones que se establecen en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.
Se trata de minerales de la sección C del artículo tercero de la Ley de Min as, cuya de scripción es negativa ,
estableciendo que pertenecen a esta sección los yacimientos minerales y recursos geológicos no estén
incluidos en las anteriores secciones y que sean objeto de aprovechamiento. Su regulación se encuentra
en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
2.¿A quién corresponde la titularidad de tales bienes?
La titularidad de estos bienes corresponde al Estado sin perjuicio de que pueda ceder en forma y en las
condiciones que establece la Ley de Minas (art. 2 Ley de Minas)
3.¿Es conforme a Derecho la decisión de la Dirección General? ¿De no serlo, cuál sería la actuación
correcta?
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CORRECCIONES A LA PRÁCTICA DEL MÓDULO 5

ASIGNATURA "BIENES PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS”, DEL GRADO EN

DERECHO

Curso 2020/

Prof. Rodrigo Moreno Fuentes

Grupo ON LINE

La presente corrección pretende ofrecer una orientación al alumno sobre las mejores respuestas a las cuestiones planteadas. Por ello, se ha construido con base a las respuestas de los alumnos, y puede incluir errores o inexactitudes. En este sentido, no constituye un documento objeto de estudio, fuente del Derecho, o de conocimiento, que pueda oponerse a otros textos que sí son referencia en la preparación de los contenidos de la asignatura, como los textos legales o los manuales de la misma. CASO 1 El Sr. Perales es titular de una concesión para la explotación de recursos de la sección C) prevista en la legislación minera. El mismo solicita a la Junta de Andalucía la suspensión temporal de los trabajos de explotación para realizar una campaña de investigación por un periodo de tres años. Al solicitar la Dirección General de Industria de la Junta de Andalucía la presentación por el Sr. Perales del preceptivo plan de labores, el mismo responde que el mencionado plan sólo podrá estar listo tras acabar el periodo de investigación. Sin embargo, la citada Dirección General dicta una resolución por la que declara la caducidad de la concesión, por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar dentro de los plazos reglamentarios el plan de labores anuales. Cuestiones: 1.¿Qué naturaleza jurídica tienen los bienes mencionados en el supuesto ¿Dónde se encuentra su regulación? Son bienes de dominio público según el art.2 de la Ley 22/1973 de Minas: todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, cuya investigación y aprovechamiento, el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso. Se trata de minerales de la sección C del artículo tercero de la Ley de Minas, cuya descripción es negativa, estableciendo que pertenecen a esta sección los yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores secciones y que sean objeto de aprovechamiento. Su regulación se encuentra en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. 2.¿A quién corresponde la titularidad de tales bienes? La titularidad de estos bienes corresponde al Estado sin perjuicio de que pueda ceder en forma y en las condiciones que establece la Ley de Minas (art. 2 Ley de Minas) 3.¿Es conforme a Derecho la decisión de la Dirección General? ¿De no serlo, cuál sería la actuación correcta?

El titular de la explotación legal de los recursos de las secciones C) pondrá en conocimiento de la administración minera competente la solicitud de la suspensión temporal de labores para realizar labores de investigación. Por otro lado, a tenor del art. 45 de la Ley de Minas, “Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años. Dicho plazo podrá ser prorrogado por tres años por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y, excepcionalmente, para sucesivos períodos por la Dirección General de Minas, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el titular peticionario (…)” No obstante, los permisos de investigación están supeditados a la presentación preceptiva de un plan de labores ante la Delegación Provincial en el plazo de cuatro meses desde la fecha de la concesión de la investigación de las labores a ejecutar en el primer año. Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el referido Organismo. La consecuencia de la falta de presentación del plan de labores conlleva a una sanción de multa, pudiendo acordarse, en caso de reincidencia injustificada, la caducidad del permiso por el Organismo que lo hubiere otorgado (art. 56 de la Ley de Minas) En la misma línea, el art. 86 de la citada Ley de Minas y el art 109 f) del Reglamento, dispone que las concesiones de explotación se recursos de la sección C) se declararán caducadas, entre otras, por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de las obligaciones impuestas por el art. 70.2 párrafo 5. Por su parte el art 70.2 Ley de Minas, establece que el plan de labores deberá presentarse anualmente. La falta de presentación del plan de labores conlleva a sanción de multa o, en caso de reincidencia, a la caducidad de la concesión. En efecto, la falta de presentación del plan de labores en los plazos que se derivan tanto de la Ley de Minas como del citado Reglamento conlleva, en atención a los artículos mencionados, la sanción o, en su caso, por causa reiterada e injustificada de la presentación de dicho plan, a la caducidad de la concesión. Sin embargo, para que se aprecie la caducidad por la reincidencia injustificada de la falta de presentación del plan de labores, es requisito que el Organismo competente, en este caso, la Dirección Provincial, hubiese observado y sancionado previamente al titular de la concesión. La omisión de la sanción por una resolución administrativa firme es causa para denegar la caducidad por reiteración de la falta de presentación del plan de labores (STS 31 de enero 2006). En consecuencia, en el caso expuesto, consta que la Administración era conocedora de la situación de la suspensión de los trabajos de explotación para realizar unos trabajos de investigación por un periodo de tres años. La falta de presentación del plan de labores no conlleva la caducidad al no exigirse por parte de la Administración el cumplimiento de la obligación de presentar dichos planes a través de resoluciones administrativas firmes. De tal forma, que la omisión de la Administración tendente a exigir el cumplimiento de dicha obligación conlleva a la no caducidad de la concesión de la explotación. Así las cosas, y en atención a lo expuesto, la actuación de la Dirección General no es conforme a derecho. La Administración debería haber iniciado los trámites del cumplimiento de la obligación de la solicitud de presentación del plan de labores antes de proceder a la caducidad de la explotación CASO 2 El Señor Villar de Los Certales es propietario de un bien mueble llamado “Cabinet Alemán” fabricado en Alemania en 1565, y traído a España por la infanta María de Austria, viuda del emperador Maximiliano II, en 1582, permaneciendo en nuestro país desde entonces. El Sr. Villar recibe una oferta para la venta de dicho bien por el Museo del Mueble de Baviera (Alemania), al considerar que el mismo es una pieza típica del mobiliario alemán en la época de los Augsburgo, un “Augsburg cabinet”. Tras aceptarla solicita a la Secretaría de Estado de Cultura autorización para la exportación, la cual la deniega, y en su lugar inicia un expediente para estudiar su inclusión en una categoría de protección especial de entre las previstas en la Ley del Patrimonio Histórico Español. Tras concluir el expediente, la Secretaría de Estado declara que el bien forma parte del patrimonio histórico-artístico español, y prohíbe al Sr. Villar vender el mueble durante un periodo de cinco años. Al cumplimiento de dicho periodo, el Estado declara que adquiere el mueble al precio ofrecido por el

Los montes de la “Sociedad del Conde” ocupan 130 hectáreas en La Poveda de Soria. Los mismos pertenecen a 62 vecinos de La Poveda desde 1905, y algunos de estas personas no se encuentran identificadas, para lo que se crea una Junta Gestora que investigue la existencia de cuotas vacantes. Tras dos años sin lograrlo, la Dirección General de Patrimonio del Estado declara que existen diez cuotas vacantes en dichos montes, y que por obra de la ley, es a dicha Dirección a quien corresponde disfrutarlas. En el mismo tiempo, la Comunidad Autónoma de Castilla León declara dichos montes como montes protectores. La Junta Gestora de los mismos presenta el correspondiente Plan dasocrático para gestionarlo, pero sin embargo la Comunidad Autónoma lo rechaza, argumentando que, al tratarse de montes protectores, la gestión de los mismos le corresponde desarrollarla a ella. En consecuencia, insta a la citada Junta a que presente la oportuna concesión de aprovechamiento sobre tales montes, para la que tendrán preferencia frente a otros solicitantes, pero reteniendo la Comunidad Autónoma sus frutos hasta entonces. Por último, a la vista de que parte de los montes han sido ocupados desde hace treinta y cinco años por una empresa de explotación agrícola, que los declara como suyos, la Junta Gestora insta a la Comunidad Autónoma a que proceda al deslinde de los mismos. Cuestiones:

1. ¿Qué clase de monte son los mencionados? ¿Son de titularidad pública o privada? Según el art. 27bis.1 de la Ley de Montes: son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución. La titularidad le corresponde al grupo comunitario y en este caso sería a los vecinos, por lo que se trata de una titularidad privada. Art.11.4 Ley de Montes y art. 27bis.1 Ley 2. ¿Es conforme a Derecho la actuación de la Dirección General de Patrimonio del Estado? No es conforme a derecho por cuanto el citado articulo 27 bis LM nos dice que si, es cierto que es la Dirección General del Patrimonio del Estado la que inicia un procedimiento respecto de esas cuotas vacantes siempre que de la información dada por la junta gestora se desprendan indicios fundados de que tales cuotas se encuentran vacantes. A dicho procedimiento se incorporan las actuaciones hechas por la junta gestora. Entendido y acreditada la existencia de dichas vacantes, las cuotas quedan afectadas, por ministerio de la ley, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tras el acuerdo de incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado. En consecuencia, quien puede disfrutar de tales es el Ministerio recogido anteriormente y no el Ministerio de Economía y Hacienda que es del que depende la Dirección General del Patrimonio del Estado. 3. ¿Es conforme a Derecho la actuación de la Comunidad Autónoma?¿A quién corresponde la gestión del monte y a quién sus frutos? En primer lugar, debería haber realizado previamente un informe y haber oído a las partes interesadas, según el art 24.2 de la LM. En segundo lugar, según el art 24.1 bis, la gestión de los montes protectores pertenece a sus propietarios. Por lo tanto, la Comunidad Autónoma no actúa según Derecho puesto que si la Junta presenta un plan dasocrático no pueden rechazarlo, dado que no requieren ninguna autorización previa. En último lugar, el aprovechamiento de los frutos siempre será capacidad del propietario, por lo que la CCAA no puede quedarse esos frutos art 36.1 LM. 4. ¿Cabe atender a la reclamación de deslinde?¿A quién crees que pertenece la parte de monte disputada?

Al tratarse de un monte de socios cuya titularidad corresponde en pro indiviso al grupo comunitario no cabe el deslinde administrativo ya que para poder producirse es necesaria que la titularidad del monte sea pública. Como se ha dicho anteriormente la titularidad de las vacantes corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Las comunidades autónomas tendrán el derecho de adquisición preferente tanto de tanto como de retracto cuando los montes hayan sido declarados protectores. Art 25 Ley de Montes.