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Práctica de byo corregida, Ejercicios de Derecho público

Práctica resuelta byo por el profesor

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 14/11/2023

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CORRECCIÓN A LA PRÁCTICA DE LAS LECCIONES 3 Y 4
ASIGNATURA "BIENES PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS”, DEL GRADO EN
DERECHO
Curso 2020/21
Prof. Rodrigo Moreno Fuentes
Grupo ON LINE
La presente corrección pretende ofrecer una orientación al alumno sobre las mejores respuestas a las
cuestiones planteadas. Por ello, se ha construido con base a las respuestas de los alumnos, y puede incluir
errores o inexactitudes. En este sentido, no constituye un documento objeto de estudio, fuente del Derecho,
o de conocimiento, que pueda oponerse a otros textos que son referencia en la preparación de los
contenidos de la asignatura, como los textos legales o los manuales de la misma.
1. El alcalde del Ayuntamiento de Cercedilla (Madrid) considera que las dos
máquinas quitanieves al servicio de dicha Administración, al contar con más de 30
años de antigüedad, no presentan las condiciones necesarias para cumplir con
garantías sus funciones. Por ello, quiere deshacerse de dichos vehículos y adquirir
otros nuevos en su lugar.
Cuestiones:
A usted, como asesor jurídico de dicho Ayuntamiento, le corresponde emitir un informe
indicando el procedimiento a seguir.
En primer lugar, Cercedilla es un Municipio perteneciente a la Comunidad de Madrid,
estableciendo la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
en su artículo 3 que se trata una Entidad Local territorial y el artículo 5 reconoce la
capacidad jurídica de las Entidades Locales para adquirir, poseer, reivindicar, permutar,
gravar o enajenar toda clase de bienes siempre que tengan estas operaciones el objetivo
de cumplir sus fines y respeten el ámbito competencial.
Aclarada tal cuestión, es también necesario determinar a qué clase de bien nos referimos
en este supuesto, pudiendo determinar que las máquinas quitanieve, de una antigüedad de
30 años y deterioradas como para no poder cumplir con garantías sus funciones, son un
bien patrimonial de esta Administración, estableciéndose así en el artículo 7 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, en lo que se refiere a efectos no utilizables, a los que califica como
bienes patrimoniales, pues estas máquinas son bienes que por su deterioro, depreciación
o deficiente estado de conservación resultan inaplicables a los servicios municipales o al
normal aprovechamiento y, por ello, son consideradas bienes patrimoniales de la
Administración.
Una vez determinada la naturaleza de las maquinas quitanieve, aclarado que se trata de
bienes patrimoniales titularidad del Ayuntamiento de Cercedilla, debemos establecer el
procedimiento que debe respetar el Ayuntamiento de Cercedilla para, en primer lugar,
deshacerse de los vehículos y, en segundo lugar, adquirir otros nuevos en su lugar.
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CORRECCIÓN A LA PRÁCTICA DE LAS LECCIONES 3 Y 4

ASIGNATURA "BIENES PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS”, DEL GRADO EN DERECHO Curso 2020/ Prof. Rodrigo Moreno Fuentes Grupo ON LINE La presente corrección pretende ofrecer una orientación al alumno sobre las mejores respuestas a las cuestiones planteadas. Por ello, se ha construido con base a las respuestas de los alumnos, y puede incluir errores o inexactitudes. En este sentido, no constituye un documento objeto de estudio, fuente del Derecho, o de conocimiento, que pueda oponerse a otros textos que sí son referencia en la preparación de los contenidos de la asignatura, como los textos legales o los manuales de la misma.

  1. El alcalde del Ayuntamiento de Cercedilla (Madrid) considera que las dos máquinas quitanieves al servicio de dicha Administración, al contar con más de 30 años de antigüedad, no presentan las condiciones necesarias para cumplir con garantías sus funciones. Por ello, quiere deshacerse de dichos vehículos y adquirir otros nuevos en su lugar. Cuestiones: A usted, como asesor jurídico de dicho Ayuntamiento, le corresponde emitir un informe indicando el procedimiento a seguir. En primer lugar, Cercedilla es un Municipio perteneciente a la Comunidad de Madrid, estableciendo la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 3 que se trata una Entidad Local territorial y el artículo 5 reconoce la capacidad jurídica de las Entidades Locales para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes siempre que tengan estas operaciones el objetivo de cumplir sus fines y respeten el ámbito competencial. Aclarada tal cuestión, es también necesario determinar a qué clase de bien nos referimos en este supuesto, pudiendo determinar que las máquinas quitanieve, de una antigüedad de 30 años y deterioradas como para no poder cumplir con garantías sus funciones, son un bien patrimonial de esta Administración, estableciéndose así en el artículo 7 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en lo que se refiere a efectos no utilizables, a los que califica como bienes patrimoniales, pues estas máquinas son bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultan inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento y, por ello, son consideradas bienes patrimoniales de la Administración. Una vez determinada la naturaleza de las maquinas quitanieve, aclarado que se trata de bienes patrimoniales titularidad del Ayuntamiento de Cercedilla, debemos establecer el procedimiento que debe respetar el Ayuntamiento de Cercedilla para, en primer lugar, deshacerse de los vehículos y, en segundo lugar, adquirir otros nuevos en su lugar.

Respecto a la enajenación de los bienes, deberemos acudir a los textos legales oportunos en la materia, destacando el carácter supletorio de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en este asunto, por constituir su objeto la regulación del Patrimonio del Estado, siendo consecuencia de ello que apliquemos prioritariamente la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y, teniendo en cuenta que el Reglamento de Bienes de 1986 únicamente se refiere a enajenación de bienes inmuebles y cesiones gratuitas. Es el artículo 49, de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, el que permite la enajenación de las máquinas quitanieves, no necesarias para el ejercicio de las funciones públicas que le corresponden porque no se encuentran en el estado idóneo para hacerlo. Continúa el mismo artículo estableciendo que la enajenación de esos bienes y derechos se realizará mediante subasta o concurso y el artículo 51 es el que indica las condiciones para la enajenación de bienes muebles: Artículo 51. Enajenación de bienes muebles. 1. La enajenación de los bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular de la consejería a la que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. Si el importe de la tasación superara la cifra de 1.000.000 de euros la competencia para acordar la enajenación será del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda. Si se tratara de bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos, deberán darse de baja en el mismo. (24) 2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor de los bienes fuera inferior a 4.991.580 pesetas (30.000 euros), o cuando realizada la subasta quedare desierta. Respecto a la adquisición de nuevas máquinas quitanieves, estos bienes se adquirirán como patrimoniales de acuerdo al artículo 16 LPAP pero, a continuación, se integrarán en el dominio público por su posterior afectación a un servicio público como es la conservación y mantenimiento en buen estado de las vías públicas. La adquisición se realizará mediante un contrato administrativo, porque satisface de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la Administración contratante, como establece el artículo 25.1.b) LCSP. Entre los tipos de contratos existentes, se tratará de un contrato administrativo de suministro, por encajar en la definición dada por el artículo 16.1 de la LCSP: “Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles”, encontrando las especificidades de este tipo de contratos en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título II, respecto a la ejecución, cumplimiento y resolución del contrato. La adquisición se regirá por la legislación contractual administrativa, por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales, a la que remite el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, es decir, serán de aplicación, principalmente y como legislación básica, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, del modo en el que indican las disposiciones adicionales segunda y tercera del mismo texto legal, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  1. El pleno de la localidad de Motril (Granada) acuerda el 11 de octubre de 2017 aceptar la oferta patrimonial presentada por dos vecinos de la localidad, los hermanos Pedro y Pepe San Cucufate. La oferta presentada por los dos vecinos y aceptada por el Ayuntamiento, consiste en transmitir a este último la propiedad de un solar de los hermanos San Cucufate, y además, renunciar voluntariamente al derecho de arrendamiento que los mismos hermanos tienen sobre un edificio municipal contiguo a dicho solar (donde regentan
  1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a Entidades o Instituciones publicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las Instituciones privadas de interés público sin animo de lucro. De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.” Como en este caso suponemos que no excede de esa cantidad solo se tendrá que dar cuenta al órgano competente de la Comunidad de Madrid. Posteriormente, en su art. 112 expone lo siguiente: “1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.
  2. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor.” Como en este caso se trata de una permuta, habría que analizar si se trata de la excepción que evita la subasta pública y que está contemplada en el apartado segundo. Con los datos que se nos ofrece no sabemos el valor de los inmuebles y por tanto el comparativo con el dinero que se aporta aparte. Además cabría añadir que si supiéramos el valor total de los recursos del Ayuntamiento en cuestión se podría llegar a analizar si se necesitaba mayoría absoluta de la Corporación conforme al art.114: “En cualquier supuesto, las enajenaciones de bienes cuyo valor exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.” En principio, por tanto, no cabe la impugnación del acuerdo. Como mucho cabría exigir lo que se contiene en el art.118: “Será requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.” Además cabe hacer alusión a una STS SALA 3ª, de lo Contencioso Administrativo, de 20 de mayo de 2011 y que en el caso de adquisición a título oneroso, la regla general es la necesidad de tasación de la finca y el sistema de concurso y para la enajenación el sistema normal es la subasta; pero se exceptúa la permuta. Pero para enajenar por el sistema de permuta se necesitan dos requisitos:
  • Que se trate de bienes patrimoniales, tal y como ocurre en el supuesto ya que es un edificio de titularidad púbica pero no afecto a un servicio general.
  • Se exige expediente que justifique la permuta. En este caso tiene que haber una justificación por parte del ayuntamiento, que justifico su actuación diciendo querer ampliar el terreno contiguo que ya poseían. Aunque esta necesidad puede llegar a ser más cuestionable

c. ¿Podrían el Ayuntamiento haber otorgado la titularidad del edificio situado en la avenida principal a los dos vecinos a cambio de que éstos se hicieran cargo de la ejecución de las obras de construcción de la nueva sede municipal? En el supuesto de hecho, el ayuntamiento otorga la titularidad del edificio a cambio de que los hermanos realicen obras de construcción de la nueva sede municipal. En tal caso, a diferencia del caso anterior, nos encontramos ante una permuta de obra futura. Lo que acontece al supuesto y difiere del caso anterior, es la obligación de hacer y no de dar (art. 1538 Código Civil). La permuta ha de entenderse como un sistema excepcional de enajenación de bienes patrimoniales municipales, frente a la norma general de realización de subasta pública, que requiere los requisitos recogidos en el art 112 RBEL. En consecuencia, siempre que se den los requisitos para su validez previstos en el art. 112 LRBEL, (acreditación de causa de necesidad, que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar o sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor). podrá otorgar el ayuntamiento la titularidad del edificio a los hermanos. No obstante, la acreditación de la causa de necesidad viene condicionado por el destino del bien de titularidad municipal, en lo referente a servicio público o razón socio- económica adecuada a su aprovechamiento urbanístico. Así lo dispone la STS 16 de julio 2001 en un caso análogo donde se cedía por parte de un ayuntamiento de un solar a un particular para la construcción de viviendas. En síntesis, toda vez que concurren los requisitos anteriormente citados, nada obsta para que el ayuntamiento ceda la titularidad del edificio situado en la avenida principal a cambio de que los hermanos se hagan cargo de la obra sita en el solar destinada a la nueva construcción municipal.

  1. El Ayuntamiento de X cuenta con un conjunto de campos de labranza dedicados al cultivo de cereal. Dichos campos son trabajados por el señor Teruel, vecino de la localidad. En compensación a tales tareas, le corresponde la utilización de una parcela incluida en dichos campos de labranza para el cuidado del ganado de su titularidad. A su vez, el producto de la venta del cereal cosechado se reparte entre los vecinos del lugar, proporcionalmente a su nivel económico. El señor Teruel comunica al Ayuntamiento de la localidad su intención de retirarse de su actividad, por haber alcanzado la edad de jubilación. Al no encontrarse otro vecino que supla en sus tareas al señor Teruel, el Ayuntamiento dicta una ordenanza dividiendo tales campos en parcelas y estableciendo una subasta para su adjudicación mediante precio, teniendo prioridad para su adquisición los vecinos de la localidad con menos ingresos. Por último, el señor Teruel se niega a desalojar la parcela donde guarda su ganado. Alega que la misma ha sido utilizada por sus antepasados hasta donde tiene memoria, de manera que ha de considerarse de su titularidad. Cuestiones: