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Práctica resuelta byo por el profesor
Tipo: Ejercicios
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ASIGNATURA "BIENES PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS”, DEL GRADO EN DERECHO Curso 2020/ Prof. Rodrigo Moreno Fuentes Grupo ON LINE La presente corrección pretende ofrecer una orientación al alumno sobre las mejores respuestas a las cuestiones planteadas. Por ello, se ha construido con base a las respuestas de los alumnos, y puede incluir errores o inexactitudes. En este sentido, no constituye un documento objeto de estudio, fuente del Derecho, o de conocimiento, que pueda oponerse a otros textos que sí son referencia en la preparación de los contenidos de la asignatura, como los textos legales o los manuales de la misma.
Respecto a la enajenación de los bienes, deberemos acudir a los textos legales oportunos en la materia, destacando el carácter supletorio de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en este asunto, por constituir su objeto la regulación del Patrimonio del Estado, siendo consecuencia de ello que apliquemos prioritariamente la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y, teniendo en cuenta que el Reglamento de Bienes de 1986 únicamente se refiere a enajenación de bienes inmuebles y cesiones gratuitas. Es el artículo 49, de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, el que permite la enajenación de las máquinas quitanieves, no necesarias para el ejercicio de las funciones públicas que le corresponden porque no se encuentran en el estado idóneo para hacerlo. Continúa el mismo artículo estableciendo que la enajenación de esos bienes y derechos se realizará mediante subasta o concurso y el artículo 51 es el que indica las condiciones para la enajenación de bienes muebles: Artículo 51. Enajenación de bienes muebles. 1. La enajenación de los bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular de la consejería a la que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. Si el importe de la tasación superara la cifra de 1.000.000 de euros la competencia para acordar la enajenación será del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda. Si se tratara de bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos, deberán darse de baja en el mismo. (24) 2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor de los bienes fuera inferior a 4.991.580 pesetas (30.000 euros), o cuando realizada la subasta quedare desierta. Respecto a la adquisición de nuevas máquinas quitanieves, estos bienes se adquirirán como patrimoniales de acuerdo al artículo 16 LPAP pero, a continuación, se integrarán en el dominio público por su posterior afectación a un servicio público como es la conservación y mantenimiento en buen estado de las vías públicas. La adquisición se realizará mediante un contrato administrativo, porque satisface de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la Administración contratante, como establece el artículo 25.1.b) LCSP. Entre los tipos de contratos existentes, se tratará de un contrato administrativo de suministro, por encajar en la definición dada por el artículo 16.1 de la LCSP: “Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles”, encontrando las especificidades de este tipo de contratos en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título II, respecto a la ejecución, cumplimiento y resolución del contrato. La adquisición se regirá por la legislación contractual administrativa, por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales, a la que remite el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, es decir, serán de aplicación, principalmente y como legislación básica, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, del modo en el que indican las disposiciones adicionales segunda y tercera del mismo texto legal, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
c. ¿Podrían el Ayuntamiento haber otorgado la titularidad del edificio situado en la avenida principal a los dos vecinos a cambio de que éstos se hicieran cargo de la ejecución de las obras de construcción de la nueva sede municipal? En el supuesto de hecho, el ayuntamiento otorga la titularidad del edificio a cambio de que los hermanos realicen obras de construcción de la nueva sede municipal. En tal caso, a diferencia del caso anterior, nos encontramos ante una permuta de obra futura. Lo que acontece al supuesto y difiere del caso anterior, es la obligación de hacer y no de dar (art. 1538 Código Civil). La permuta ha de entenderse como un sistema excepcional de enajenación de bienes patrimoniales municipales, frente a la norma general de realización de subasta pública, que requiere los requisitos recogidos en el art 112 RBEL. En consecuencia, siempre que se den los requisitos para su validez previstos en el art. 112 LRBEL, (acreditación de causa de necesidad, que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar o sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor). podrá otorgar el ayuntamiento la titularidad del edificio a los hermanos. No obstante, la acreditación de la causa de necesidad viene condicionado por el destino del bien de titularidad municipal, en lo referente a servicio público o razón socio- económica adecuada a su aprovechamiento urbanístico. Así lo dispone la STS 16 de julio 2001 en un caso análogo donde se cedía por parte de un ayuntamiento de un solar a un particular para la construcción de viviendas. En síntesis, toda vez que concurren los requisitos anteriormente citados, nada obsta para que el ayuntamiento ceda la titularidad del edificio situado en la avenida principal a cambio de que los hermanos se hagan cargo de la obra sita en el solar destinada a la nueva construcción municipal.