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Este documento discute sobre los actos unilaterales en derecho internacional publico, su definicion, las exigencias que deben ser cumplidas para que creen obligaciones juridicas, si son revocables y quienes pueden emanarlos. Se utiliza el caso de los ensayos nucleares entre nueva zelanda y francia como referencia.
Tipo: Ejercicios
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Un acto unilateral es una fuente del derecho internacional (no descrita en el art. 38 del Estatuto del TIJ), consistente en actos realizados por un Estado de forma autónoma y con buena fe. Para que se dé, el Estado tiene que tener intención de obligarse jurídicamente por ese comportamiento, el acto tiene que emanar de un órgano con capacidad para comprometer al Estado internacionalmente, y el acto debe ser público.
Para que estos actos creen obligaciones jurídicas no es importante la forma en que se producen ni se requiere nada con la naturaleza de un quid pro quo ni ninguna aceptación subsiguiente o reacción de los Estados. La intención de obligarse ha de determinarse por la interpretación del acto. El carácter obligatorio del compromiso se basa en la buena fe; los Estados interesados tienen derecho a exigir que la obligación se respete. Esta intención de obligarse jurídicamente es deducida del comportamiento del Estado, pero con interpretación restrictiva, es decir, si se duda de que se haya comprometido con el tratado o no, se interpretará como que no se ha comprometido. Además, también es necesario que el acto unilateral esté hecho por ´órganos con la capacidad para comprometer internacionalmente. Los órganos con capacidad inherente son el Jefe de Estado, el Jefe del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, como indica el art 7 CVDT. Además, también hay otros representantes que ejercen sus competencias de carácter técnico en el ámbito de las relaciones internacionales. Por último, el tratado unilateral tiene que tener carácter público, es la única exigencia formal.
No, debido a la doctrina Estoppel: el Estado no puede volver contra la propia línea de sus actos cuando con ello lesione expectativas de terceros. El Estado no puede cambiar de manera radical su forma de actuar conforme a un acto reiterado en el pasado. En algunos casos sí se puede. Un caso internacional es el de Noruega contra Dinamarca, donde el primer país reclamaba que Groenlandia oriental le pertenecía. Sin embargo, el órgano jurídico de la Sociedad de Naciones falló en favor del segundo país porque Noruega había realizado actos que implicaban reconocer la soberanía danesa sobre toda Groenlandia.
Los actos unilaterales deben emanar de órganos capaces de comprometer internacionalmente al Estado en cuestión (art. 7 CVDT: quiénes tienen esta capacidad). El Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Además, también hay otros representantes que ejercen sus competencias de carácter técnico en el ámbito de las relaciones internacionales.
El Estatuto del TIJ data de los años 40. Por aquel entonces es posible que los actos unilaterales no estuvieran asentados como fuente de derecho tal y como lo están ahora; es fruto de la doctrina y de las decisiones judiciales que estos actos han tomado una mayor importancia recientemente. Porque no pueden crear normas generales aplicables a la comunidad internacional. Por eso no están en el art. 38.
En primer lugar, el 24 y 25 de julio, un remolcador gibraltareño lanzó al agua en la bahía de Algeciras 70 bloques de hormigón, creando un arrecife artificial. Fue calificado por España como un atentado al medio ambiente que dificulta además la labor de los pescadores españoles. Con este acto unilateral, Gibraltar rompía el acuerdo de pesca de 1999.