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Asignatura: derecho mercantil I, Profesor: Estevan, Carmen, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Ejercicios
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DERECHO MERCANTIL I (Curso 2013/2014)
PRÁCTICA Nº 4 (Temas 8 y 9)
Grupos M y N
NOMBRE (y GRUPO):______________________________________
Lucía, Marta y Francisca constituyeron en documento público una SA dedicada a la venta y reparación de equipos informáticos. En los Estatutos sociales han incluido, entre otras, las siguientes cláusulas:
**- Marta y Francisca aportan 12.000 € cada una, y Lucía aporta un pequeño local de su propiedad valorado por las socias en 36.100 €, aunque en realidad no vale más de 24.000 €.
Hace 15 meses que se acordó la constitución de la SA, el negocio ya está en marcha y
Lucía todavía no ha inscrito la SA en el Registro Mercantil. La sociedad “Electronic Megachips SA” les reclama 60.000 € por el suministro de diversos componentes electrónicos, algunos de los cuales ya han sido utilizados en diversas reparaciones. Ante la falta de fondos para hacer frente a esta deuda, Lucía quiere saber lo siguiente:
RESPUESTAS:
comienza a existir la SA. Aun así, el legislador tiene en cuenta que puede transcurrir un lapso de tiempo desde que los socios otorgan la escritura pública hasta que se inscribe en el Registro. La ley ha previsto el reconocimiento de la validez y eficacia de los actos realizados.
El lapso de tiempo que ha transcurrido desde que se constituyó la SA es de 15 meses, es decir, más de un año. El régimen legal que se aplicaría a esta SA es la de una Sociedad Devenida Irregular. Aplicaríamos el art.39 LSC. Esta SA es una sociedad que se encuentra en situación de irregularidad ya que es una sociedad en la que es posible verificar la voluntad de no inscribirse. El criterio residual es consistente en considerar devenida irregular a la sociedad transcurrido un año “desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción”.
Si, pueden verse afectados los patrimonios personales de las socias por la deuda ya contraída ya que, según el art 39.1 LSC, Las operaciones realizadas se considerarán llevadas a cabo por la sociedad en régimen de Sociedad Colectiva o Sociedad Civil, según sea el objeto social. Con lo que, las operaciones realizadas son válidas, pero los socios responden ilimitadamente. A esta Sociedad en concreto, por su objeto social se le aplicará la regulación de una Sociedad Colectiva y por lo tanto las socias deberán responder ilimitadamente, significando esto que sus patrimonios personales pueden verse afectados.
Si, todavía está a tiempo de inscribir la SA en el Registro Mercantil. El art 39.2 LSC dice que “En caso de posterior inscripción de la sociedad, no será de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior”. Es decir, no se aplicará este artículo sobre la posterior inscripción: “En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los artículos anteriores”. De esto podemos concluir, que aunque las socias inscribiesen con posterioridad la SA en el Registro Mercantil, la responsabilidad sobre las deudas ya contraídas seguirá siendo solidaria.
No, hay cláusulas que no son correctas. Para empezar, se exige un capital mínimo para poder constituir una SA, este capital mínimo es de 60.000Euros. Las socias han incluido en los estatutos sociales que el local está valorado en 36,100E cuando en realidad vale una cifra inferior, concretamente 24.000E. Si tenemos en cuenta el valor real, la suma de los capitales desembolsados por cada una de las socias no alcanzaría el capital mínimo exigido por la ley, para constituir una SA, de 60.000E. Se ha exagerado la valoración de la aportación ni dineraria, el patrimonio de la sociedad es menor de lo que indica la cifra de su capital inicial. El art 67 LSC, exige que las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, sean objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos designados por el Registrado Mercantil. La ley ordena tajantemente que “el valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos” (67.3 LSC).
Además, en el Estatuto añaden una cláusula sobre la suscripción preferente que no es legal. Dice “- Las socias fundadoras se reservan como ventaja el derecho de suscripción preferente de todas las acciones que en el futuro puedan emitirse. Esta ventaja se