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practica posesion, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: civil IIII, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Ejercicios

2016/2017

Subido el 04/06/2017

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SUPUESTO PRÁCTICO DE LA POSESIÓN. PÁGINAS 18 Y 19.
-Determine poseedores del cuadro y las clases de posesión que aparecen en el supuesto
planteado.
Según el artículo 430, la posesión natural es la tenencia de una cosa
o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma
tenencia o disfrute unidos a la intención de hacer la cosa o derecho como suyos.
Por lo que en un primer momento, cuando el cuadro del litigio no es encargado
por Francisco Campos, la posesión civil la tendría Ignacio Z. ya que es el artífice
de la obra y no se había dicho nada sobre una posible titularidad de Francisco
Campos, además no había remunerado Francisco a Ignacio por ese cuadro, a
diferencia del primer cuadro encargado.
Más adelante, Francisco tiene el cuadro en su poder, así que tendría sobre él una
posesión natural, ya que no hay ningún indicio de que Francisco tuviera intención de
apropiarse del cuadro.
Los herederos de Igncio Z. tienen sobre el cuadro una posesión civil, ya que lo poseen
mediante título hereditario, y según el art. 442: el que suceda por título hereditario no
sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra
que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de
buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.
Según el art. 432: La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de
dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para
conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Por lo que
la posesión en concepto de dueño la tendría Ignacio, según los motivos
explicados anteriormente en la posesión civil; y al igual que antes, la posesión en
concepto de tenedor la tendría Francisco.
También los herederos de Ignacio tendrían la posesión en concepto de dueño, y
una posesión no viciosa según el art.442, explicado anteriormente.
-¿Cabe apreciar en el relato de los hechos ocurridos alguna hipótesis de inversión del
concepto posesorio?
el art. 436 a pesar de que establece la presunción de que la posesión se siguedisfrutando
en el mismo concepto en que se adquirió, deja abierta una puerta a la posibilidad de
cambio, de intervención, al permitir prueba en contrario.
Pero dicha prueba, tal y como declara el propio TS, necesita de actos auténticos,
públicos y solemnes, a los cuales prestara aquiescencia el verdadero dueño.
En el caso de autos, ni los herederos Zuloaga realizaron los citados actos, no D. Elena
prestó aquiescencia a los mismos, prueba de ello resulta la interposición de la demanda.
Por este motivo dicha interversión del concepto en el poseen que oponen los
descendientes de Zuloaga no se ha realizado y, por tanto, su argumentación no es viable
para mantenerse en la posesión del cuadro objeto del litigio.
La interversión (o inversión) de la posesión: cambio del concepto posesorio, fenómeno que
consiste en que, por ejemplo, quien posee en concepto de arrendatario pasa a poseer en
concepto de dueño. Considerar este fenómeno es importante porque “sólo la posesión que se
adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el
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SUPUESTO PRÁCTICO DE LA POSESIÓN. PÁGINAS 18 Y 19.

-Determine poseedores del cuadro y las clases de posesión que aparecen en el supuesto

planteado.

• Según el artículo 430, la posesión natural es la tenencia de una cosa

o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de hacer la cosa o derecho como suyos. Por lo que en un primer momento, cuando el cuadro del litigio no es encargado por Francisco Campos, la posesión civil la tendría Ignacio Z. ya que es el artífice de la obra y no se había dicho nada sobre una posible titularidad de Francisco Campos, además no había remunerado Francisco a Ignacio por ese cuadro, a diferencia del primer cuadro encargado.

Más adelante, Francisco tiene el cuadro en su poder, así que tendría sobre él una posesión natural, ya que no hay ningún indicio de que Francisco tuviera intención de apropiarse del cuadro.

Los herederos de Igncio Z. tienen sobre el cuadro una posesión civil, ya que lo poseen mediante título hereditario, y según el art. 442: el que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

• Según el art. 432: La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de

dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Por lo que la posesión en concepto de dueño la tendría Ignacio, según los motivos explicados anteriormente en la posesión civil; y al igual que antes, la posesión en concepto de tenedor la tendría Francisco. También los herederos de Ignacio tendrían la posesión en concepto de dueño, y una posesión no viciosa según el art.442, explicado anteriormente.

-¿Cabe apreciar en el relato de los hechos ocurridos alguna hipótesis de inversión del

concepto posesorio?

el art. 436 a pesar de que establece la presunción de que la posesión se siguedisfrutando

en el mismo concepto en que se adquirió, deja abierta una puerta a la posibilidad de

cambio, de intervención, al permitir prueba en contrario.

Pero dicha prueba, tal y como declara el propio TS, necesita de actos auténticos,

públicos y solemnes, a los cuales prestara aquiescencia el verdadero dueño.

En el caso de autos, ni los herederos Zuloaga realizaron los citados actos, no D. Elena

prestó aquiescencia a los mismos, prueba de ello resulta la interposición de la demanda.

Por este motivo dicha interversión del concepto en el poseen que oponen los

descendientes de Zuloaga no se ha realizado y, por tanto, su argumentación no es viable

para mantenerse en la posesión del cuadro objeto del litigio.

La interversión (o inversión) de la posesión : cambio del concepto posesorio, fenómeno que consiste en que, por ejemplo, quien posee en concepto de arrendatario pasa a poseer en concepto de dueño. Considerar este fenómeno es importante porque “ sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el

dominio(art. 447). Y, conforme al art. 436: “se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario ”. Por tanto, adquirida la posesión conforme a un título, es posible (vemos que lo admite el CC) probar que, en un momento posterior, se ha adquirido una posesión “nueva”, en un concepto distinto, que se superpone a aquella primera posesión. Ahora bien, si la posesión inicial no era en concepto de dueño, desde el Derecho romano se ha entendido que el poseedor no puede, “por su sola voluntad” , cambiar su concepto posesorio para convertirse en poseedor en concepto de dueño (y por lo tanto comenzar la usucapión del dominio, ser poseedor ad usucapionem ). Se plantea, por tanto, problema, en los casos en que la interversión del título se produce sin contar con la voluntad del poseedor en concepto de dueño, o un acto sustitutivo de Autoridad. En el derecho comparado, en este contexto, se admiten expresamente dos casos de inversión o mutación del título: 1. por causa proveniente de un tercero (acto realizado por tercero que es o pretende ser propietario), y 2. por la oposición ( contradictio ) que hace el poseedor contra el derecho del propietario. En estos dos casos hay, por parte de quien era poseedor en concepto distinto, una actuación antijurídica si es de mala fe (ordinariamente en el segundo caso), porque no respeta a quien hasta entonces consideraba como poseedor en concepto de dueño: un auténtico despojo. Y por ello, a vece en la doctrina (y frecuentemente en la jurisprudencia), se ha negado esta posibilidad de interversión, a lo que pareciera conducir el art. 463CC. Sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende que es posible esta interversión por contradictio (ejercicio de una posesión en concepto de dueño que va en contra del derecho del propietario. El despojo es también un modo de ganar la posesión, y en su día la usucapión). Pero no hay acuerdo pleno en cuanto a las condiciones para que se dé : La doctrina extranjera acepta esta figura de la interversión por contradictio , pero le impone condiciones que la dificultan: no basta realizar actos que comporten el concepto de propietario; es necesario además que esa contradicción sea opuesta a quien sufre la interversión. En nuestro derecho, a falta de textos legales directos sobre la contradictio , la doctrina acoge, con distintos matices, esa doctrina extranjera. En síntesis, citemos la posición de

  • MORALES MORENO: se exige “ un comportamiento no clandestino respecto a la cosa correspondiente al tipo de derecho que se quiera poseer (arts. 444 y 1941) y una manifestación de la nueva situación posesoria dirigida al poseedor superior, sea o no titular, y a la comunidad en general ”.
  • Para VALLET DE GOYTISOLO (más condescendiente) basta constatar que, en un momento determinado, quien poseía en concepto distinto empieza unilateralmente a ostentar públicamente (o con conocimiento de quien era poseedor en concepto de dueño) la posesión en concepto de dueño.

En la Jurisprudencia, se indica que, en cualquier caso, para vencer la presunción que establece el art. 436 CC, el nuevo comportamiento posesorio habrá de tener una “ manifestación fáctica inequívoca ”. Y además, no habrá pérdida automática de la posesión para quien era poseedor en concepto de dueño: ha de durar la “nueva posesión” más de un año sin que el “perjudicado” ejercite su defensa posesoria. Evidentemente, el concepto en que se posea es una cuestión trascendente (cabría decir que hay tantos “tipos de derecho de posesión” como conceptos en que la cosa puede ser poseída): depende del concepto las facultades que integran el contenido de los “derechos” del poseedor (hacer suyos o no los frutos, por ejemplo); la posesión en concepto de dueño es la que permite usucapir, o poder valerse del art. 464 Cc (lo veremos más adelante); la posesión en concepto de dueño es título de “legitimación” de la calidad de propietario: habilita respecto de todos para la actuación como propietario. “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo” (art. 448 CC)1. El poseedor está legitimado como propietario, activa y pasivamente (responsabilidades propter rem ).

-¿Alguna de las posesiones que concurren serían idóneas a efectos de la usucapión?

4. D. Eduardo y Dª Rocío interponen recurso de apelación contra la anterior

sentencia, pronunciándose el Tribunal a favor de Dª Soledad, y por tanto

desestimando la petición de los demandados, imponiéndole a éstos las costas de

apelación.

5. Una vez anunciado el recurso de casación por los demandados, D. Eduardo y Dª

Rocío, el Tribunal lo tuvo por preparado y la procuradora de los demandados lo

articuló en 5 motivos amparados en los siguientes artículos:

• El primero y el segundo: art.1692 LEC

• El tercero: art.1957, en relación con los art. 348 y 579, del CC

• El cuarto: art.572.2 y 579 CC

• El quinto: art.348 CC

6. Personada Dª Soledad, solicitó desestimar el recurso con imposición de costas a

la otra parte.

7. Se nombre ponente y se acuerda resolver el recurso sin celebración de vista,

señalándose para votación y el fallo el 11 de marzo siguiente.

Fundamentos de derecho.

1. La demanda del juicio declarativo causante de este recurso de casación se

fundaba en la propiedad exclusiva de la actora sobre la pared litigiosa,

negando que fuera medianera. Frente a ese planteamiento la parte

demandada, objetando una defectuosa constitución de la relación jurídico-

procesal porque otras personas tenían que haber sido llamadas a juicio tanto

en la parte actora como en la parte demandada, se opuso a la demanda

afirmando el carácter medianero de la pared litigiosa y además formuló

reconvención para que así se declarase y en consecuencia se condenara a la

actora-reconvenida a reconstruirla con idéntico emplazamiento,

configuración y dimensiones a las que tenía antes del derribo".

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los cónyuges

demandados- reconvinientes mediante cinco motivos amparados en el art.

1692 LEC.

2. Los motivos del recurso no tienen fundamento: el primero, porque lo que

realmente parece alegar es la vinculación de la sentencia del juicio

declarativo a la del interdicto de obra nueva, desconociendo así el carácter

sumario y cautelar de este último y contraviniendo incluso el propio sentido

de los arts. 1671 y 1675 LEC de 1881, y el segundo, porque se pierde en

unas alegaciones sobre la menor superficie escriturada de la finca de la

actora-reconvenida, el lindero de ésta por la derecha con un tercero no

litigante, la falta de coincidencia entre el demandante interdictal y los

demandados- reconvinientes, ya que en el interdicto no intervino la esposa

del interdictante y, en fin.

3. El motivo tercero ha de ser desestimado por las siguientes razones:

• Primera, por versar sobre una cuestión nueva, la adquisición por

prescripción, no suscitada en la instancia y por tanto inadmisible en

casación.

• Segunda, por su manifiesta falta de claridad al mezclar en un mismo motivo

la cita, como infringidos, de dos preceptos de contenido tan heterogéneo

como los arts. 1957 y 579 CC.

• Tercera, porque la cita de este último equivale a dar por supuesto que la

pared era medianera.

• Cuarta, por incurrir en este mismo vicio casacional al dar por sentada la

existencia de una estantería en la pared y su uso continuado por los hoy

recurrentes.

4. El motivo cuarto ha de ser desestimado ya que la presunción legal de

medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar

cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio

privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido

levantado dentro de su terreno.

5. El motivo quinto también ha de ser desestimado por limitarse a discutir la

propiedad de la actora-reconvenida sobre la casa contigua al caserón de los

recurrentes alegando la diferencia entre la superficie constatada en su

escritura de adquisición y la afirmada en la demanda.

Fallo

No estimándose los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, y se

impone a D. Eduardo y Dª Soledad las costas y la pérdida del depósito.