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Asignatura: civil IIII, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de hacer la cosa o derecho como suyos. Por lo que en un primer momento, cuando el cuadro del litigio no es encargado por Francisco Campos, la posesión civil la tendría Ignacio Z. ya que es el artífice de la obra y no se había dicho nada sobre una posible titularidad de Francisco Campos, además no había remunerado Francisco a Ignacio por ese cuadro, a diferencia del primer cuadro encargado.
Más adelante, Francisco tiene el cuadro en su poder, así que tendría sobre él una posesión natural, ya que no hay ningún indicio de que Francisco tuviera intención de apropiarse del cuadro.
Los herederos de Igncio Z. tienen sobre el cuadro una posesión civil, ya que lo poseen mediante título hereditario, y según el art. 442: el que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.
dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Por lo que la posesión en concepto de dueño la tendría Ignacio, según los motivos explicados anteriormente en la posesión civil; y al igual que antes, la posesión en concepto de tenedor la tendría Francisco. También los herederos de Ignacio tendrían la posesión en concepto de dueño, y una posesión no viciosa según el art.442, explicado anteriormente.
La interversión (o inversión) de la posesión : cambio del concepto posesorio, fenómeno que consiste en que, por ejemplo, quien posee en concepto de arrendatario pasa a poseer en concepto de dueño. Considerar este fenómeno es importante porque “ sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el
dominio ” (art. 447). Y, conforme al art. 436: “se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario ”. Por tanto, adquirida la posesión conforme a un título, es posible (vemos que lo admite el CC) probar que, en un momento posterior, se ha adquirido una posesión “nueva”, en un concepto distinto, que se superpone a aquella primera posesión. Ahora bien, si la posesión inicial no era en concepto de dueño, desde el Derecho romano se ha entendido que el poseedor no puede, “por su sola voluntad” , cambiar su concepto posesorio para convertirse en poseedor en concepto de dueño (y por lo tanto comenzar la usucapión del dominio, ser poseedor ad usucapionem ). Se plantea, por tanto, problema, en los casos en que la interversión del título se produce sin contar con la voluntad del poseedor en concepto de dueño, o un acto sustitutivo de Autoridad. En el derecho comparado, en este contexto, se admiten expresamente dos casos de inversión o mutación del título: 1. por causa proveniente de un tercero (acto realizado por tercero que es o pretende ser propietario), y 2. por la oposición ( contradictio ) que hace el poseedor contra el derecho del propietario. En estos dos casos hay, por parte de quien era poseedor en concepto distinto, una actuación antijurídica si es de mala fe (ordinariamente en el segundo caso), porque no respeta a quien hasta entonces consideraba como poseedor en concepto de dueño: un auténtico despojo. Y por ello, a vece en la doctrina (y frecuentemente en la jurisprudencia), se ha negado esta posibilidad de interversión, a lo que pareciera conducir el art. 463CC. Sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende que es posible esta interversión por contradictio (ejercicio de una posesión en concepto de dueño que va en contra del derecho del propietario. El despojo es también un modo de ganar la posesión, y en su día la usucapión). Pero no hay acuerdo pleno en cuanto a las condiciones para que se dé : La doctrina extranjera acepta esta figura de la interversión por contradictio , pero le impone condiciones que la dificultan: no basta realizar actos que comporten el concepto de propietario; es necesario además que esa contradicción sea opuesta a quien sufre la interversión. En nuestro derecho, a falta de textos legales directos sobre la contradictio , la doctrina acoge, con distintos matices, esa doctrina extranjera. En síntesis, citemos la posición de
En la Jurisprudencia, se indica que, en cualquier caso, para vencer la presunción que establece el art. 436 CC, el nuevo comportamiento posesorio habrá de tener una “ manifestación fáctica inequívoca ”. Y además, no habrá pérdida automática de la posesión para quien era poseedor en concepto de dueño: ha de durar la “nueva posesión” más de un año sin que el “perjudicado” ejercite su defensa posesoria. Evidentemente, el concepto en que se posea es una cuestión trascendente (cabría decir que hay tantos “tipos de derecho de posesión” como conceptos en que la cosa puede ser poseída): depende del concepto las facultades que integran el contenido de los “derechos” del poseedor (hacer suyos o no los frutos, por ejemplo); la posesión en concepto de dueño es la que permite usucapir, o poder valerse del art. 464 Cc (lo veremos más adelante); la posesión en concepto de dueño es título de “legitimación” de la calidad de propietario: habilita respecto de todos para la actuación como propietario. “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo” (art. 448 CC)1. El poseedor está legitimado como propietario, activa y pasivamente (responsabilidades propter rem ).
-¿Alguna de las posesiones que concurren serían idóneas a efectos de la usucapión?