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la posesion, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho civil III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 20/04/2015

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LA POSESION
CONCEPTO Y NATURALEZA
JURIDICA DE LA POSESION.
( HERNANDEZ GIL: LA
POSESION )
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LA POSESION

CONCEPTO Y NATURALEZA

JURIDICA DE LA POSESION.

( HERNANDEZ GIL: LA

POSESION )

CONCEPTO

La posesión es materia muy confusa, pues cuando se

habla de ella, se alude a una relación de hecho,

que expresa la adherencia física de la cosa a

una persona, es decir su disponibilidad en

sentido material

La posesión puede ser consecuencia o contenido

de un derecho - propiedad, usufructo,

arrendamiento.

El hecho mismo de que se posea está considerado

por la Ley como base de efectos jurídicos con

independencia de esta relación con un derecho,

ya que la posesión es susceptible de producir

efectos jurídicos al margen de todo título

expresivo de un derecho que la confiera.

NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION Quienes son partidarios de la posesión como HECHO parten de la base de que su protección jurídica deriva del poder que se tiene sobre la cosa, ya que se trata de un poder de hecho, prescindiendo totalmente del derecho con que se posee En cambio, los partidarios de la posesión como DERECHO, consideran a ésta como un interés jurídicamente protegido, entre ellos HERNANDEZ GIL, ya que tiene eficacia erga omnes y sus consecuencias son de igual naturaleza que las generadas por los derechos reales. POR TANTO LA POSESION COMO DERECHO ES UN DERECHO REAL QUE RECAE DE FORMA INMEDIATA SOBRE LA COSA PERO QUE NO TIENE UN CARACTER DIFINITIVO SINO PROVISIONAL, RAZON POR LA QUE ES MAS DEBIL QUE OTRO DERECHO REAL.

NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION LA POSESION SE IDENTIFICA, FRENTE AL DOMINIO, CON EL PODER DE HECHO SOBRE LAS COSAS PRESCINDIENDO DE SI SE TIENE DERECHO O NO A POSEERLAS MIENTRAS QUE EL DOMINIO ES EL PODER DE DERECHO SOBRE LAS COSAS

CLASES DE POSESION

Regulación de la posesión (artículos 430 a 466 del C.c.) ART.430:

  • (^) POSESION NATURAL ES LA TENENCIA DE UNA COSA O EL DISFRUTE DE UN DERECHO POR UNA PERSONA (constituye un fenómeno de detentación)
  • (^) POSESION CIVIL ES ESA MISMA TENENCIA O DISFRUTE UNIDOS A LA INTENCION DE HABER LA COSA O DERECHO COMO SUYOS (esa misma detentación unida a la intención de haber la cosa o derechos como suyos)

La Doctrina habla del CORPUS Y DEL ANIMUS

  • (^) CORPUS cuando se trata de la tenencia o disfrute
    • (^) ANIMUS cuando a esa detentación o tenencia se le une la intención de haber la cosa o derecho como propios.
  • (^) Esta clasificación , parece no obstante no ser tenida en cuenta ni por el C.c. ni por la Doctrina Moderna, al regular el C.c. los efectos de la posesión, ya que lo hace sobre concepto y clasificaciones distintas, tales como la de posesión en concepto de dueño o posesión de buena fé.

POSESION CIVILISIMA

N ace sin necesidad de aprehensión material (heredero, legatario) ART. 440: LA POSESION DE LOS BIENES HEREDITARIOS SE ENTIENDE TRANSMITIDA AL HEREDERO SIN INTERRUPCION Y DESDE EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE, EN EL CASO DE QUE LLEGUE A ADIRSE LA HERENCIA Se trata de una adquisición de la posesión, mediante transmisión operada por ministerio de la Ley, es decir, de una sucesión universal hereditaria en la posesión, para impedir que, a causa de la muerte de una persona se produzca un corte, enlazándose de manera automática aunque ficticia, al causante con el heredero, sin necesidad de aprehensión material de la cosa, retrotrayéndose los efectos al momento de la muerte del causante, ya beneficie o perjudique a los herederos.

Efectos derivados de la transmisión hereditaria de la posesión

  1. Al quedar el heredero investido de la posesión de los bienes y derechos hereditarios, puede hacerse cargo de los mismos, si bien cuando existiere un detentador de alguno de esos bienes que se resistiera a su entrega, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 441, que prohíbe el apoderamiento con violencia aún al propietario.
  2. Al heredero le corresponden los interdictos de retener y recobrar, tanto si la perturbación o el despojo han tenido lugar antes de la muerte del causante, como si se han producido después, siempre que no haya transcurrido un año.
  3. La usucapión iniciada por el causante, beneficiará al heredero desde el momento de la apertura de la sucesión, sin necesidad de ningún acto de apoderamiento material.
  4. El heredero está facultado para el ejercicio de la acción de desahucio, pero carece de legitimación para interponer la acción reivindicatoria, pues si bien, conforme al art. 440, la posesión se transmite desde la muerte del causante, falta la atribución individual de un bien determinado que solo surge con la partición - art 1.068, y la acción reivindicatoria requiere la prueba de un título de adquisición.

CLASES DE POSESION POSESION EN NOMBRE PROPIO Y POSESIÓN EN NOMBRE DE OTRO POSESION EN NOMBRE PROPIO es la ejercitada en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta (dueño, arrendatario, usufructuario, etc) No obstante, esta denominación puede inducir a error pues quien posee como arrendatario o usufructuario, puede servir de soporte físico para la posesión del propietario, ya que la única posesión, segun LACRUZ plenamente a nombre propio, es la de quien posee como dueño, con independencia de quien realmente tenga la posesión. Hay que distinguir por tanto, entre dos posesiones de jerarquía diferente - art. 432- y el supuesto de una sola posesión, pero interviniendo en ella, otra persona además del poseedor. Esta persona que no posee porque solo ejerce la posesión "por otro en su nombre", como dice el art. 431, es el llamado SERVIDOR DE LA POSESION. Poseedor y servidor de la posesión, no son dos personas de iguales derechos individuales, sino que están unidos por una relación social de autoridad y subordinación

POSESION MEDIATA E INMEDIATA.

Art. 432 del C.c. La posesión MEDIATA es la que se tiene por mediación de la posesión de otro. La posesión INMEDIATA es la que se tiene de forma directa La posesión mediata presupone que hay un poseedor sin la tenencia material de la cosa, que ostenta otro, es decir, que el poseedor inmediato conserva y disfruta la cosa cuyo dominio pertenece a otra persona. La posesión mediata ostenta una pretensión o derecho que le permitirá recuperar la cosa - la posesión inmediata- en un momento oportuno A este respecto, debemos tener en cuenta el art. 5 y 38 de la LH. de donde se desprende que el Registro no publica los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer, pero presume la posesión cuando está inscrito un derecho que ordinariamente la implica. Presumir la posesión, supone INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA, en el sentido de que el titular registral no tiene que demostrar que es poseedor, y es la parte que niega su posesión, la que tiene que demostrar que el titular registral no posee.

SUJETO DE LA POSESIÓN Poseedor puede serlo una persona física, pero hemos de plantearnos si puede serlo una persona jurídica Si recordamos los temas que dimos en Civil I respecto a la persona, recordarán el contenido del artículo 38 del C.c. " LAS PERSONAS JURIDICAS PUEDEN ADQUIRIR Y POSEER TODA CLASE DE BIENES." Este artículo permite que la dificultad que supone que la naturaleza incorporal de la persona jurídica, no sea un obstáculo para que pueda ser sujeto de posesión, por cuanto todos aquellos actos realizados por sus órganos representativos se le atribuyen a la persona jurídica

OBJETO DE LA POSESION

El art. 437 declara susceptible de posesión

tanto a las cosas como a los derechos.

En cuanto a las cosas susceptibles de

posesión, no hay problema, son todas las

cosas que estén en el comercio de los

hombres.

En cuanto a los derechos, impone el C.c. que

sean susceptibles de apropiación o tráfico

jurídico.

LA ADQUISICION DE LA POSESION El art. 438 del C.c. enumera los modos de adquirir la posesión cuando dice: LA POSESION SE ADQUIERE:

  1. POR LA OCUPACION MATERIAL DE LA COSA O DERECHO POSEIDO.
  2. POR EL HECHO DE QUEDAR ESTOS A LA ACCION DE NUESTRA VOLUNTAD.
  3. POR LOS ACTOS PROPIOS Y FORMALIDADES LEGALES ESTABLECIDAS PARA ADQUIRIR TAL DERECHO.

Modos de adquirir la posesión

1. ORIGINARIOS. Se produce por un acto de

voluntad unilateral del adquirente, sin

necesidad de que concurra la voluntad

del poseedor anterior.

2. DERIVATIVOS mediante los que se trata

de adquirir la posesión a través de

formalidades legales que invisten a

determinada persona de la condición de

poseedor.