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Asignatura: Derecho civil III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION Quienes son partidarios de la posesión como HECHO parten de la base de que su protección jurídica deriva del poder que se tiene sobre la cosa, ya que se trata de un poder de hecho, prescindiendo totalmente del derecho con que se posee En cambio, los partidarios de la posesión como DERECHO, consideran a ésta como un interés jurídicamente protegido, entre ellos HERNANDEZ GIL, ya que tiene eficacia erga omnes y sus consecuencias son de igual naturaleza que las generadas por los derechos reales. POR TANTO LA POSESION COMO DERECHO ES UN DERECHO REAL QUE RECAE DE FORMA INMEDIATA SOBRE LA COSA PERO QUE NO TIENE UN CARACTER DIFINITIVO SINO PROVISIONAL, RAZON POR LA QUE ES MAS DEBIL QUE OTRO DERECHO REAL.
NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION LA POSESION SE IDENTIFICA, FRENTE AL DOMINIO, CON EL PODER DE HECHO SOBRE LAS COSAS PRESCINDIENDO DE SI SE TIENE DERECHO O NO A POSEERLAS MIENTRAS QUE EL DOMINIO ES EL PODER DE DERECHO SOBRE LAS COSAS
Regulación de la posesión (artículos 430 a 466 del C.c.) ART.430:
La Doctrina habla del CORPUS Y DEL ANIMUS
N ace sin necesidad de aprehensión material (heredero, legatario) ART. 440: LA POSESION DE LOS BIENES HEREDITARIOS SE ENTIENDE TRANSMITIDA AL HEREDERO SIN INTERRUPCION Y DESDE EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE, EN EL CASO DE QUE LLEGUE A ADIRSE LA HERENCIA Se trata de una adquisición de la posesión, mediante transmisión operada por ministerio de la Ley, es decir, de una sucesión universal hereditaria en la posesión, para impedir que, a causa de la muerte de una persona se produzca un corte, enlazándose de manera automática aunque ficticia, al causante con el heredero, sin necesidad de aprehensión material de la cosa, retrotrayéndose los efectos al momento de la muerte del causante, ya beneficie o perjudique a los herederos.
Efectos derivados de la transmisión hereditaria de la posesión
CLASES DE POSESION POSESION EN NOMBRE PROPIO Y POSESIÓN EN NOMBRE DE OTRO POSESION EN NOMBRE PROPIO es la ejercitada en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta (dueño, arrendatario, usufructuario, etc) No obstante, esta denominación puede inducir a error pues quien posee como arrendatario o usufructuario, puede servir de soporte físico para la posesión del propietario, ya que la única posesión, segun LACRUZ plenamente a nombre propio, es la de quien posee como dueño, con independencia de quien realmente tenga la posesión. Hay que distinguir por tanto, entre dos posesiones de jerarquía diferente - art. 432- y el supuesto de una sola posesión, pero interviniendo en ella, otra persona además del poseedor. Esta persona que no posee porque solo ejerce la posesión "por otro en su nombre", como dice el art. 431, es el llamado SERVIDOR DE LA POSESION. Poseedor y servidor de la posesión, no son dos personas de iguales derechos individuales, sino que están unidos por una relación social de autoridad y subordinación
Art. 432 del C.c. La posesión MEDIATA es la que se tiene por mediación de la posesión de otro. La posesión INMEDIATA es la que se tiene de forma directa La posesión mediata presupone que hay un poseedor sin la tenencia material de la cosa, que ostenta otro, es decir, que el poseedor inmediato conserva y disfruta la cosa cuyo dominio pertenece a otra persona. La posesión mediata ostenta una pretensión o derecho que le permitirá recuperar la cosa - la posesión inmediata- en un momento oportuno A este respecto, debemos tener en cuenta el art. 5 y 38 de la LH. de donde se desprende que el Registro no publica los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer, pero presume la posesión cuando está inscrito un derecho que ordinariamente la implica. Presumir la posesión, supone INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA, en el sentido de que el titular registral no tiene que demostrar que es poseedor, y es la parte que niega su posesión, la que tiene que demostrar que el titular registral no posee.
SUJETO DE LA POSESIÓN Poseedor puede serlo una persona física, pero hemos de plantearnos si puede serlo una persona jurídica Si recordamos los temas que dimos en Civil I respecto a la persona, recordarán el contenido del artículo 38 del C.c. " LAS PERSONAS JURIDICAS PUEDEN ADQUIRIR Y POSEER TODA CLASE DE BIENES." Este artículo permite que la dificultad que supone que la naturaleza incorporal de la persona jurídica, no sea un obstáculo para que pueda ser sujeto de posesión, por cuanto todos aquellos actos realizados por sus órganos representativos se le atribuyen a la persona jurídica
LA ADQUISICION DE LA POSESION El art. 438 del C.c. enumera los modos de adquirir la posesión cuando dice: LA POSESION SE ADQUIERE:
Modos de adquirir la posesión