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practicas procesal iii, Ejercicios de Derecho Procesal

practicas resueltas de procesal iii 1er cuatri

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 29/11/2021

laaurii09
laaurii09 🇪🇸

5 documentos

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Práctica quinta
1º) En fecha 20 de diciembre de 2009, en la Avenida Maestro Rodrigo de la ciudad
de Valencia, tuvo lugar un accidente de tráfico en el que se vieron implicados tres
vehículos. El primero, conducido por D. Pedro C, se encontraba parado en un
semáforo con el disco en rojo; el segundo, estaba inmediatamente después, sin
guardar la distancia de seguridad, conducido por D. Andrés F.; el tercero que sin
percatarse de que los otros dos vehículos estaban parados, los golpeó con tal fuerza
que el primer vehículo sufrió graves daños en la parte trasera, el segundo, graves
daños tanto en la delantera como en la trasera.
El propietario del primer vehículo formuló demanda frente al propietario del
segundo vehículo, en reclamación de daños y perjuicios ante los Juzgados de
Valencia. La cantidad reclamada ascendía a seis mil quinientos euros.
Correspondió dicha demanda por reparto al Juzgado número 4. A su vez, un día
antes, el propietario del segundo vehículo había presentado demanda contra el
conductor del tercer vehículo, reclamando un total de cuatro mil euros. Dicha
demanda correspondió por reparto al JPI número 1. Valórese si sería viable en
este supuesto una acumulación, si sería posible acordarla de oficio y cuál sería el
órgano competente en su caso.
En este caso no procedería una acumulación de procesos en virtud de lo dispuesto en el
art. 77.2 LEC ya que “Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos
tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de
competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del
proceso o procesos que se quieran acumular” en este caso carece de competencia por
razón de cuantía ya que el más antiguo es por juicio verbal y el más moderno por juicio
ordinario.
podría determinarse de oficio la acumulación según lo indicado en el art. 75 “La
acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté
en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente”. Y dado que el supuesto a
analizar se contiene en el art.76 LEC como hemos visto, se podrá acordar de oficio.
Será competente el tribunal que conoce del proceso más antiguo (art. 79 LEC) es decir
el JPI número 1 de Valencia.
Laura Marco Puchalt 3º A

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Práctica quinta

1º) En fecha 20 de diciembre de 2009, en la Avenida Maestro Rodrigo de la ciudad de Valencia, tuvo lugar un accidente de tráfico en el que se vieron implicados tres vehículos. El primero, conducido por D. Pedro C, se encontraba parado en un semáforo con el disco en rojo; el segundo, estaba inmediatamente después, sin guardar la distancia de seguridad, conducido por D. Andrés F.; el tercero que sin percatarse de que los otros dos vehículos estaban parados, los golpeó con tal fuerza que el primer vehículo sufrió graves daños en la parte trasera, el segundo, graves daños tanto en la delantera como en la trasera. El propietario del primer vehículo formuló demanda frente al propietario del segundo vehículo, en reclamación de daños y perjuicios ante los Juzgados de Valencia. La cantidad reclamada ascendía a seis mil quinientos euros. Correspondió dicha demanda por reparto al Juzgado número 4. A su vez, un día antes, el propietario del segundo vehículo había presentado demanda contra el conductor del tercer vehículo, reclamando un total de cuatro mil euros. Dicha demanda correspondió por reparto al JPI número 1. Valórese si sería viable en este supuesto una acumulación, si sería posible acordarla de oficio y cuál sería el órgano competente en su caso. En este caso no procedería una acumulación de procesos en virtud de lo dispuesto en el art. 77.2 LEC ya que “Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular” en este caso carece de competencia por razón de cuantía ya que el más antiguo es por juicio verbal y el más moderno por juicio ordinario. Sí podría determinarse de oficio la acumulación según lo indicado en el art. 75 “La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente”. Y dado que el supuesto a analizar se contiene en el art.76 LEC como hemos visto, se podrá acordar de oficio. Será competente el tribunal que conoce del proceso más antiguo (art. 79 LEC) es decir el JPI número 1 de Valencia. Laura Marco Puchalt 3º A