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Asignatura: DERECHO PROCESAL, Profesor: Consuelo Ríos Molina, Carrera: Derecho, Universidad: UCA
Tipo: Exámenes
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¡No te pierdas las partes importantes!












































Ocurre cuando hay dos intereses contrapuestos (colisión de intereses y subjetivo) y solo uno puede pervivir. El que pervive es el que establece la norma.
Puede intervenir un tercero para favorecer que se produzca el acuerdo ofreciendo soluciones (mediador).
Los inconvenientes son:
voluntad de las partes pero no vale esta solución o método en nuestra sociedad por distintos motivos, entre ellos, porque las partes no tienen disponibilidad de elegir quien debe juzgarme por un delito.
Hay países donde la justicia no tiene presencia y están apareciendo en algunos países métodos originarios de resolución de conflictos (MORC) y se están dando en hispanoamerica, donde se están dando una mezcla de odio por la colonización y la incapacidad de hacer llegar la justicia a determinados lugares. Esto está dando una serie de métodos de resolución de conflictos y códigos. En algunos de estos países se están recuperando una serie de tribunales antiguos (consejos de ancianos, etc.) anclados en la tradición prehispana y que aplican también unos criterios de resolución de conflictos previos de modo que la solución que no siempre es la más correcta.
La extradición se concede en función de los métodos o condenas que se van a aplicar en determinados países.
DERECHO PROCESAL.- Rama del ordenamiento jurídico y parte de la ciencia jurídica. La definición que nos interesa es la de “rama del ordenamiento jurídico”.
Art. 1 CE.- España se constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad e igualdad.
De derecho porque el estado debe respetar un estatuto básico de derechos fundamentales y está obligado a desarrollarlo para que sea real, lo que establece la necesidad de que el estado produzca un sistema compuesto por órganos y reglas de actuación. Todo el conjunto de normas, leyes y reglamentos que establecen esto es el derecho procesal.
¿Qué merito tiene una persona para que pueda poner en marcha un procedimiento? Para ir a un tribunal y que nos atiendan? A partir de ahí se empieza a elaborar el derecho procesal.
Ya a principios del siglo XX se empieza a hablar del derecho procesal y no de procedimientos, se empieza a construir el derecho procesal. En los años 40 se establece la época principal, en los que CALAMANDREI, CHIOVENDA, PODETTI Y el uruguayo COUTURE, SACARON ADELANTE UNA TEORIA SEGÚN la cual en el derecho procesal hay tres elementos fundamentales:
El Estado asume la función de aplicar la jurisdicción o justicia porque nos prohíbe la autotutela y la autocomposición. Nos permite la heterocomposicion y deben por ello darnos la acción para poder ir a los tribunales pero falta el proceso para que me apliquen justicia al solicitar la acción. El proceso.
El derecho procesal tiene como conceptos básicos la acción, el proceso y la jurisdicción (art 24 CE).
¿Cuales son las fuentes del derecho procesal? ¿Dónde vamos a encontrar las normas jurídicas de carácter procesal? El d procesal, son los actos del proceso (quien va a ser oído, que testigo habla, etc)
1º En el mismo nivel que la constitución debemos poner, en derecho procesal, a los tratados internacionales establecidos por España. Ahora bien, debemos saber si ese conjunto de normas se completa con la interpretación que haya hecho el TC y la interpretación del T de derechos Humanos.
2º las leyes organicas y ordinarias
Los principios generales del derecho no tienen valor dentro del derecho procesal, solo tienen valor interpretativo. El de buena fe, por ejemplo, no se hacen preguntas de buena fe. Otro es el principio de economía procesal, solo admitir 3 testigos y no 10. No están reconocidos, pueden ser aplicados para aplicar una norma y nunca para contradecirla.
3º la jurisprudencia no es fuente del derecho procesal. Ahora bien, como criterio interpretativo de la norma a veces.
4º la costumbre tampoco es fuente del d procesal (nunca) porque crea inseguridad jurídica.
¿Qué eficacia tienen las normas procesales?
Son eficaces en el tiempo y en el espacio.
En el espacio.- son solo eficaces en España y con carácter excluyente, solo se aplican las normas españolas. Si la unión europea establece un procedimiento, España debe adoptar esas normas también.
En el tiempo.- su aplicación es compleja porque el proceso requiere tiempo y más del aconsejable, durante ese tiempo se pueden producir nuevas normas legislativas. La ley procesal no atiende al hecho que se juzga. Se aplica la vigente, pero si hay un cambio legislativo se aplica la nueva en el momento.
los jueces, estos se utilizan para otorgar árbitros, ordenar ……………..pruEbas. Por lo tanto complementa.
Hay un origen que es la voluntad de las partes y un desarrollo que debe darse de acuerdo con los principios establecidos. Además, el arbitraje debe estar autorizado por la ley.
Esta vía es muy utilizada por grandes y medianas empresas con ámbito internacional por la celeridad con la que se resuelve el conflicto y por la gran seguridad jurídica que otorga.
Existe también el arbitraje de consumo del que hablaremos más adelante.
Existe un gran interés internacional para que exista el arbitraje en el comercio internacional.
En España, se regula en la Ley 60/2003, de arbitraje. (Mirar ley modelo de CNUDMI/UNCITRAL de 21/06/1985). En la materia de libre disposición por las partes, cuando interviene el Ministerio Fiscal no puede haber arbitraje.
La ley excluye el arbitraje laboral, porque las relaciones laborales tienen una protección especial con una jurisdicción especial.
La Ley de arbitraje tiene 46 artículos, aunque posteriormente se han añadido algunos más. Tiene carácter supletorio de otros arbitrajes especiales o específicos.
De derecho o equidad .- el árbitro puede guiarse solo por las normas jurídicas o por su equidad o criterio de justicia sin abandonar la ley de arbitraje y sin alejarse de la justicia. Con esta posibilidad estamos facultando que las partes elijan el arbitro……………………………
Interno o internacional .- establecida en la ley de arbitraje 60/2003 y que antes solo era interno, por lo que nuestros jueces solo podían hacer arbitraje interno.
El arbitraje internacional está en el art. 3 de esta ley. Establece que es internacional cuando al celebrar el convenio, las partes tengan domicilios en Estados diferentes.
El institucional , el más usado, consiste en que las partes se remiten al arbitraje de una institución arbitral. Son entidades sin ánimo de lucro (si cobran los árbitros) que asumen la función de hacer arbitraje y establece una reglamentación para desarrollar el arbitraje (cámara de comercio, asociaciones, colegios profesionales, etc.).
Es necesario el convenio arbitral, la voluntad de las partes se manifiestan a través de esta voluntad de asistir a un tercero.
FORMA: debe ser escrito, pero normalmente es como una clausula que se insertan en un contrato general y sería como un contrato dentro de otro.
lo importante es que las manifestaciones de voluntad se hagan en soportes que permanezcan en el tiempo (burofax, correo electrónico, etc., antes se hacía ante notario) también puede existir arbitraje por convenio tácito y no expreso, una de las partes se calla por lo que consiente.
CONTENIDO: manifestación expresa de voluntad de someterse a arbitraje con exclusión de la vía jurisdiccional o judicial. Es requisito sine cuanon. Lo normal es que no se designe arbitro, sino someterse a al arbitraje de una institución.
ARBITRAJE TESTAMENTARIO: especialidad que deriva del convenio arbitral, no se dan casos y consiste en que el que hace el testamento incluye una clausula por la cual, si hay problemas entre herederos por el testamento, la decisión se toma por un árbitro y no por la vía jurisdiccional. Un tercero obliga al arbitraje.
ARBITRAJE ESTATUTARIO: arbitraje que se incluye dentro de los estatutos de las sociedades de capital. Si alguien adquiere acciones tras la constitución se encuentra que si quiere resolver un conflicto debe someterse al arbitraje establecido.
Capacidad para ser arbitro: ser mayor de edad y estar en plenitud de ejercicio de los derechos civiles. Las instituciones nombran a los árbitros y nos son las propias instituciones ya que deben ser personas físicas o naturales. Debe ser número impar y cabe que puedan ser pares y que estos nombren a otro árbitro más. Si las partes no se ponen de acuerdo en designar árbitro se puede acudir al juez para que lo designe.
Imparcial e independiente. Partiendo de la confianza que tenemos en el arbitro, si se pierde esa confianza debe hacerse valer con la abstención (el árbitro se abstiene si no puede resolver el caso) o recusación (una parte considera que el juez no es imparcial y hace recusación).
C..bNormas para traducciones: los arbitrajes se harán en la lengua oficial determinada y las traducciones en el idioma de los interesados.
D. Forma
D..aOral o escrita: referidos a los actos principales en los que las partes alegan lo que piden y prueban. La forma escrita es más lenta pero la forma escrita deja constancia de lo alegado.
Los primeros actos suelen ser escritos, donde se establece el contenido y para dar fijeza a los actos.
D..bCitación previa con suficiente tiempo.
E. Tramitación
E..aInicio del arbitraje:
E..bDebe existir tiempo para que exista Demanda y contestación:
E..cEventuales comparecencias o audiencias posteriores
E..dPracticas de pruebas
E..eAdopción de medidas cautelares por parte de los árbitros para que el tiempo o actuación para conseguir pruebas no perjudique a la consecución del arbitraje o causa.
F. Conclusión del arbitraje
F..a Por desistimiento. El demandante retira la demanda por abandono, pero puede volver a presentarlo cuando estime oportuno.
F..b (^) Por acuerdo de las partes
F..c Imposibilidad o no necesidad de proseguir.
F..d Por dictar LAUDO (nombre que recibe la sentencia en los arbitrajes en España), carácter de cosa juzgada.
G. (^) Modificaciones del laudo. Una vez dictado puede modificarse en los siguientes términos:
G..aCorrecciones
G..bAclaraciones
G..cComplementaciones
G..dCaso de extralimitaciones. Puede ser que el laudo se quede corto y no resuelva lo planteado por el demandante (incumplimiento) se le puede pedir daños y perjuicios. También puede darse el caso de que el árbitro se pase de lo solicitado, lo cual no sería correcto sin autorización de las partes salvo que la naturaleza de lo solicitado y resuelto lo exija.
H. Cosa juzgada. El laudo tiene este efecto, no puede ser objeto de otro juicio. Cualquier juez debe darlo por resuelto obliga a estos a su aplicación o cumplimiento.
H..aLaudo definitivo
H..bLaudo firme
I. La impugnación del laudo. No hay recursos como norma general salvo en algún tribunal pero se podría impugnar si suceden distintos motivos como no haberme sometido al convenio del arbitraje, por fallo de los principios del arbitraje (igualdad, audiencia y contradicción), etc:
I..a (^) Procedimiento de anulación del laudo por los casos mencionados.
Hemos visto el arbitraje como método de resolución de conflictos. Ahora vamos a ver la jurisdicción como otro método de resolución de conflictos heterocompositivo pero, a diferencia del arbitraje, en este caso no hay acuerdo de voluntades o convenio.
Los ciudadanos acudimos a los tribunales para solucionar conflictos. En estos tribunales esperamos imparcialidad y que apliquen la Ley debiendo tener en cuenta que la decisión de estos es inapelable.
Un elemento esencial de la imparcialidad es la separación de poderes , clave para lograr un equilibrio entre los grupos de la sociedad. Montesquieu estableció la separación de poderes y las funciones de estos poderes. Resolvió que la función de aplicar la ley debía ser de un poder que no fuese el legislador ni el ejecutivo. Estableció que la potestad judicial fuese la boca de ……………….y que ese cargo durase solo 6 meses para que no se crease un grupo o casta que estuviese por encima de los demás.
La constitución no habla de poder ejecutivo ni legislativo, sin embargo si habla del poder judicial. La constitución subraya el poder judicial (art 117) asignando un poder a unos órganos del Estado y no a la sociedad.
Son esos órganos del estado los que van a solucionar los conflictos y a los que se les entrega una potestad, la potestad jurisdiccional, potestad para poder juzgar de manera irrevocable aplicando la Ley al caso concreto que se les plantea.
En primer lugar, el juez tiene la potestad para determinar que norma jurídica se aplica a cada caso concreto. En segundo lugar, el juez interpreta la norma. El problema se plantea cuando no existe una norma aplicable, entonces el juez produce la norma porque tiene la obligación de resolver y pronunciarse. Además, en ocasiones el Estado le da la facultad al juez de establecer una norma a aplicar. El Tribunal Supremo genera normas, las Audiencias Provinciales producen sentencias que son admitidas por otros órganos como normas o criterios interpretativos.
Si la idea de Montesquieu era el equilibrio entre los distintos poderes, pero como acabamos de ver, los Jueces pueden crear normas o criterios y pueden controlar a la administración contradiciendo y acotando la actuación de esta (Poder ejecutivo)
La relación de los jueces (jurisdicción) con la administración (P ejecutivo) y con el poder legislativo (representación del pueblo en Cortes) es aplicando la Ley al caso concreto y complementándola cuando hace falta.
Otra función del juez es proteger al Ordenamiento Jurídico sin ir en contra del poder legislativo pero velando por el cumplimiento de la Constitución. Esto lo hace planteando una cuestión de inconstitucionalidad contra aquellas leyes creadas por el Poder legislativo contrarias a la CE.
Los jueces intervienen porque hay un conflicto previo, pero en ocasiones, la administración actúa sin que exista ese motivo de conflicto y es ella la que lo genera, en ocasiones aplicando la ley (expropiación). La administración no es imparcial (estar en medio de dos partes), en ocasiones aplica la norma en busca de su interés.
Las resoluciones de la administración no producen efecto de cosa juzgada mientras que las resoluciones de los jueces sí lo producen.
Cuando se habla de independencia de la jurisdicción se plantean dos cuerstiones distintas. Una no se aprecia con la misma nitidez que la otra:
En la práctica, continuamente se intenta una injerencia en la jurisdicción y para ello, la constitución garantiza una serie de normas para evitarlo:
IURA NOVIT JURIA: AFORISMO QUE SIGNIFICA “EL JUEZ DEBE CONOCER EL DERECHO”.
Los jueces deben ser imparciales, es decir que no tengan interés por relación con las partes ni por relación con la materia. Hay que evitar que corra el riesgo de no ser imparcial exigiéndole que no tenga ninguna relación con el sujeto y/o el objeto. Por esto aparecen las causas de abstención y recusación, las cuales aparecen en la LOPJ y Actos de Tratados Internacionales.
Estos motivos pueden devenir de las partes intervinientes o de la materia o cosa juzgada por intereses con el magistrado directos o indirectos.
Un juez no sería imparcial si ya ha intervenido en una causa y lo volviese a hacer, bien porque antes haya llevado la investigación o bien porque anteriormente haya dictado alguna sentencia. Se dice que el juez estaría contaminado por los prejuicios que le pueda acarrear.
En estas situaciones, el juez debe abstenerse de actuar en estos casos. Si no lo hace, las partes tiene la opción de recusar al juez. Si las partes no lo recusan siendo conscientes de ello, estas estarían confirmando la imparcialidad del juez y ello permitiría actuar al juez.
Todos los jueces y magistrados pertenecen a la jurisdicción del CGPJ salvo excepciones. Esa unidad jurisdiccional no se rompe porque haya órdenes jurisdiccionales que están reconocidos en la LOPJ, art. 9, que permite que los órganos de justicia se integren atendiendo a la materia sobre la que van a intervenir: civil, social, penal y administrativo.
Todos los órganos están regulados en una ley orgánica de planta que establece la distribución de los tribunales y de sus funciones.
Juzgar y ejecutar lo juzgado con una serie de límites y extensiones:
En primer lugar, debemos tener en cuenta los límites establecidos en los arts. 21-25 de la LOPJ. Esa delimitación se lleva a cabo con dos tipos de normas:
Tenemos órganos unipersonales y colegiados.
Unipersonales.- son los formados por un juez.
Colegiados.- son los tribunales formados por varios magistrados.
Se subdividen en salas (normalmente las audiencias provinciales en secciones y que pueden realizar de todo, este no). Sala 1ª civil, sala 2ª penal, etc.
Cada Sala se subdivide en secciones (en la AP no hay salas).
Por debajo se encuentran las Audiencias Provinciales y por debajo los Juzgados de Primera Instancia.
Si no estamos de acuerdo con el resultado del recurso de la Audiencia Provincial, siempre que se cumplan unos requisitos, podremos hacer un recurso de casación o extraordinario ante el Tribunal Supremo.
Por debajo de los Juzgados de Primera Instancia, cuyo ámbito se integra en un partido judicial, se encuentra un juzgado de Paz para asuntos menores y complementario de los principales que son los otros.
Salas de lo Civil y Penal. Máximo órgano judicial tribunal dentro del ámbito de las CCAA.
En Civil, hay derecho forales y en esas CCAA, los recursos de casación finalizan en su TSJ, no van al TS.
ESTOS CINCO SÓLO LLEVAN DETERMINADOS CASOS ENUMERADOS EN LA AUDIENCIA NACIONAL.