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Asignatura: Derecho Procesal Civil, Profesor: Consuelo Ríos Molina, Carrera: Derecho, Universidad: UCA
Tipo: Ejercicios
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La jurisdicción es el poder del estado, que a través de unos órganos administra justicia (Art. 117 CE). Esta facultad no solo comprende juzgar, sino también ejecutar lo juzgado. La potestad de administrar justicia corresponde en exclusividad a los órganos dotados de competencia para poder administrar justicia. Otra característica de la jurisdicción es la independencia del juez, porque nadie puede decirle en qué sentido tiene que realizar la sentencia. Sin embargo, administrativamente si existe dependencia (existen órganos superiores e inferiores), pero no a la hora de impartir justicia. El art. 117 CE habla de que los órganos encargados de impartir justicia son los órganos del poder judicial. Nosotros vamos a centrarnos en los órganos civiles: el órgano inferior son los juzgados de paz (ámbito municipal), siguen los juzgados de primera instancia (partidos judiciales: juzgados de lo mercantil y juzgado de violencia sobre la mujer), sigue la audiencia provincial (ámbito provincial), sigue los Tribunales superiores de justicia (CCAA) y en la cúspide de la pirámide el Tribunal Supremo (ámbito nacional). Pero no solo los órganos del poder judicial pueden impartir justicia. Hay determinados órganos fuera del poder judicial que imparten justicia: TC, Tribunal de Cuentas, Tribunales consuetudinarios, Tribunales militares. NOTAS COMUNES A TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CIVILES: Los órganos del poder judicial se consideran órganos de la jurisdicción ordinaria porque son creados por una LO, concretamente por la LOPJ. Además, el estatuto del juez es único para todo el territorio nacional. También el personal al servicio del órgano jurisdiccional tienen un estatuto común para todos ellos en todo el territorio nacional. Por último, todos estos órganos están sometidos al CGPJ. Por tanto, cualquier órgano fuera del poder judicial (TC, tribunal de cuentas, etc.) no responde a estas características, sino que se regulan por sus propias leyes (no pertenecen a la jurisdicción ordinaria). Los tribunales civiles españoles conocerán de todos los procesos que se promuevan en nuestro país. Para resolver contiendas civiles se permite, sin embargo, que no se acuda a estos órganos
jurisdiccionales (se puede recurrir a mediadores y arbitraje). Los tribunales civiles españoles tienen prefijada una competencia fijada en el art. 3 LEC: los procesos civiles que se sigan en España se seguirán por las normas españolas. Pero, ¿qué pasa si hay un elemento de extranjería? Habrá que ir a la LEC, que en sus arts. 21, 22 y ss, nos va a decir que en ese asunto en el que hay un elemento extranjero si van a ser competentes o no los órganos jurisdiccionales civiles. En la LOPJ viene fijada la competencia de los órganos:
En España hay varios grados de órganos jurisdiccionales, por lo que debemos saber a que grado le corresponde una determinada competencia. Para dilucidar esto se crean tres clases de competencia:
conocer en primer lugar. Para fijar esta competencia objetiva se establecen tres criterios:
intelectual e industrial; competencia desleal; transportes; derecho marítimo, etc.
proceso. Una vez que ya se ha iniciado un proceso sabremos por derivación qué órgano va a conocer en segunda instancia. También qué órgano es el encargado de resolver un incidente durante el proceso, una medida cautelar o resolver una sentencia dictada por otro órgano. En España está implantado el sistema de doble instancia, es decir, contra la resolución emitida por un órgano jurisdiccional cabe recurrir ante otro órgano superior. Los incidentes más corrientes que suelen presentarse en un proceso es la recusación a un juez, magistrado o secretario judicial. Otro incidente es que se cree una cuestión de competencia entre dos órganos jurisdiccionales del mismo grado (entre jueces de paz, entre audiencias, etc.). Otro incidente es que se denuncie que no se ha respetado la ley cuando estamos ante una acumulación de procesos (cuando se siguen procesos entre diferentes juzgados pueden acumularse entre ellos, el juzgado más antiguo es el que resuelve el problema). El órgano jurisdiccional encargado de resolver el incidente es el juez que esté conociendo el proceso principal. Cuando hablamos de incidentes queremos decir que es una cuestión contenciosa que surge en el desarrollo del proceso y que guarda alguna conexión con el objeto del proceso. También es competencia funcional los recursos : Recursos devolutivos (los conoce el órgano superior al que dictó la resolución recurrida, ej: recurso de apelación). Contra las resoluciones dictadas por el Juez de paz conoce en apelación el JPI, y de las resoluciones dictadas por el JPI conoce en apelación la Audiencia Provincial. Recurso de queja: la queja es un recurso de apelación, de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, de modo que la competencia funcional para conocer de la queja se atribuye a los tribunales de apelación o al que lo sea para conocer de los dos recursos extraordinarios. Recurso por infracción procesal: hay dos órganos que lo conocen: el Tribunal Superior de Justicia
y el Tribunal Supremo. Recurso de casación: dos órganos encargados que lo conocen: Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo. Recurso de revisión: se interpone para invalidar sentencias firmes que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en los casos expresamente previstos en la ley. Para conocer de estos recursos le corresponde a la Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala de lo civil del Tribunal Supremo. Otra competencia funcional es la ejecución : conocería el órgano que hubiera conocido en primera instancia la sentencia que ya ha sido declarada (si ha sido recurrida no la conoce el juez del recurso, sino el primero); si un laudo arbitral no ha sido ejecutado voluntariamente conocerá el asunto el juzgado de primera instancia (excepción: que estemos en materia exclusiva del juzgado de lo mercantil). La LO ha permitido que se creen juzgados especializados en ejecuciones (no están en todas las ciudades). Los autos y las providencias también se ejecutan, y el encargado es el órgano que autorizó o emitió estos autos y providencias. Las normas de la competencia funcional son de ius cogens, es decir, de obligado cumplimiento. Por lo tanto, no se admite a trámite ningún recurso dirigido a un tribunal que carezca de competencia funcional. El control de esta competencia también corresponde al juez de oficio (el juez mirará si tiene competencia funcional para conocer el asunto). La parte demandada puede también denunciar la falta de competencia funcional del órgano mediante la declinatoria. ✔ Competencia territorial: es la que nos va a decir de todos los tribunales, juzgados y órganos jurisdiccionales del mismo grado, cuál va a conocer de un asunto en función del territorio. Los criterios que se utilizan para determinar la competencia territorial son los fueros. Existen dos tipos de fuero: Fueros convencionales y Fueros legales. Las normas de la competencia funcional y objetiva eran de ius cogens. Pero las de la competencia territorial, por el carácter dispositivo que tiene el derecho civil, se permite a las partes que fijen el territorio donde quiera que se conozca el asunto. Antes de que surja el conflicto, las partes fijan si alguna vez tuvieran problemas (falta de acuerdo), la cuestión se resolverá por los juzgados del territorio donde quieren que se resuelva el asunto. Pero no acuerda qué órgano lo conocerá (hay muchos juzgados de primera instancia en Madrid, Málaga, etc.).
Si el juez no se da cuenta de la falta de competencia territorial, el demandado podrá interponer una declinatoria para denunciar esa falta de competencia. El conflicto positivo de competencia (dos órganos quieren conocer el asunto) no aparece en la LEC. El conflicto negativo (ninguno de los dos considera que es competente) lo resolverá el órgano superior jerárquico de los dos. DECLINATORIA El demandado puede denunciar la falta de competencia objetiva, funcional o territorial del órgano. La declinatoria se presenta ante el juzgado o tribunal en el que se presentó la demanda. La LEC autoriza también que se pueda presentar en el juzgado del domicilio del demandado. La declinatoria debe hacerse por escrito en los primeros 10 días de plazo que se dan para contestar a la demanda en el juicio ordinario y en los 5 primeros días para el juicio verbal. Con la declinatoria, lo que se pide al tribunal que decline el asunto, y que le de el conocimiento del asunto a otro órgano que se considera que es el competente. Al escrito de declinatoria se tiene que acompañar todos los documentos o principios de prueba en que se funde y aportando tantas copias como litigantes haya. El escrito de declinatoria se da traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal. La parte contraria dispone de 5 días para contestar a la declinatoria. El juez recoge todos los documentos que tiene y resuelve, no hace un acto de vista. Desde que se presenta la declinatoria hasta que el juez resuelva se suspende el juicio. Durante este tiempo sólo se pueden realizar algunas actividades procesales si se causara algún perjuicio irreparable al actor. Ya hablamos que la declinatoria la puede interponer el demandado por falta de competencia del órgano, es decir, es la declinatoria que puede presentar el demandado cuando opine que el órgano no le corresponde el caso porque ese órgano no pertenece al orden jurisdiccional que debe conocer el caso. En este caso estaríamos ante un conflicto de competencia. Pero también se puede interponer la declinatoria cuando estemos ante un conflicto de jurisdicción (declinatoria de jurisdicción), porque la parte demandada estima que el órgano que va a conocer el asunto debe ser un tribunal extranjero, un tribunal militar, un tribunal de cuentas (es decir, tribunales que están fuera del poder judicial). REPARTO DE ASUNTOS Cuando una persona presenta la demanda, hay muchos juzgados y tribunales del mismo grado. Y las partes no pueden decidir a qué tribunal concreto va a dirigirse la demanda, sólo pueden acordar tramitarlo mediante un Juzgado de Primera Instancia de Cádiz, o de Sevilla, etc. Para concretar el órgano que debe conocer el asunto se hace el reparto de asuntos, que le corresponde a la sala de
gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia. Según las normas de reparto de esta Sala, el asunto corresponderá al Tribunal de Primera Instancia Nº 1, al 2, etc. PREGUNTAS SOBRE EL TEMA: