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Preguntas Gestión Local, Apuntes de Estudios del Gobierno Local

Respuestas a cuestiones sobre Gestión local

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 13/04/2020

elburro
elburro 🇪🇸

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1. Naturaleza de las competencias provinciales. ¿Cuál es la naturaleza de una competencia provincial?
La singularidad de la competencia provincial es que se proyecta sobre una naturaleza funcional y no material como la
municipal. Las competencias provinciales se proyectan sobre competencias municipales porque su sentido es asistir la baja
capacidad de gestión que el municipio tiene en su ejercicio (por déficit de capacidad de gestión). Las competencias
provinciales se proyectan sobre las competencias municipales cuando tienen una función de asistencia.
El sentido de la provincia es de asistencia a los municipios (La Calahorra no tiene presupuesto para disponer de
asesoramiento, p. ej.). La diputación lo pondrá a su disposición y eso es una competencia funcional.
El sentido de la autonomía provincial es instrumental.
¿Qué otro tema explicaría el carácter de las competencias provinciales? Un representante provincial es elegido por
legitimación de segundo grado, no elegido directamente por los vecinos. Tiene legitimación indirecta.
La autonomía provincial se expresa en competencias funcionales y legitimidad indirecta de segundo grado. Eso le da un tono
de autonomía instrumental, el sentido de la autonomía provincial es hacer posible la autonomía política de pequeños
municipios, a partir de ahí se explican que sus competencias sean instrumentales (carácter instrumental).
2. ¿Cuál es o cómo se concibe la separación de poderes a nivel municipal?
El diseño institucional está pensado en clave interorgánica (relaciones entre el órgano unipersonal que es el alcalde y el órgano
colegiado que es el Pleno). No se puede entender el gobierno municipal como si fuera una cooperativa. Debe entenderse como una
institución democrática donde hay mayorías y minorías.
Concebir lo municipal en clave de mayoría y minoría, NO en clave interorgánica. Es como si el Parlamento se llamara el Pleno
autonómico. El funcionamiento es en Pleno y Comisiones, tomar la parte por el todo es un error.
La separación de poderes es la establecida por Montesquieu. En las democracias contemporáneas no es el control del Parlamento
sobre el Gobierno, sino que EN el
Parlamento la minoría controla a la mayoría (no es el control DEL Pleno sino el control
EN el Pleno, la oposición controla al parlamento). Hoy la separación de poderes sólo se da entre el poder ejecutivo y el poder
judicial. El problema es que la política municipal está muy judicializada. Un concejal para poderse ir a los Tribunales tienen que
votar en contra en el Pleno, el Pleno poco menos que se convierte en un trámite procesal para irse al juez. No tiene sentido devaluar
el debate en el Pleno como si fuera un debate para ir a los Tribunales. Las minorías tienen más interés en ir ante el juez porque para
el juez desapareció la relación mayoría-minoría.
El gobierno es una expresión de mayoría parlamentaria.
Otra anomalía institucional, que quien está siendo controlado presida el órgano que lo controla es antidemocrático. El profesor es
partidario de que el alcalde sí pueda disolver el Pleno.
3. Qué singularidades/particularidades tiene el sistema político del gobierno local con respecto al autonómico o
estatal.
Mientras que en los dos últimos niveles, los jefes de gobierno pueden formar equipo libremente (personas que no tienen la condición
de representantes, no son diputados…); el alcalde tiene que formar su equipo única y exclusivamente con quienes sean concejales.
Que se pueda hacer en Murcia y el alcalde de Madrid no pueda… Todos los que van en una lista tienen aspiraciones de gobernantes.
La respuesta a la pregunta es que a diferencia de un presidente autonómico y estatal, eso le está prohibido por una ley al alcalde.
Otra cuestión importante es que un alcalde, a diferencia del presidente de una
Comunidad Autónoma, no puede disolver el Pleno
*IMPORTANTE! A diferencia de un Gobierno Autonómico o Estatal, la ley establece al alcalde unas funciones que no
pueden ser desarrolladas por el Pleno.
A nivel estatal o autonómico no hay reserva reglamentaria, hay reserva de ley. El
Parlamento autonómico puede hacer leyes de caso único. No incurriría en ilegalidad por ocupar lo que incurre al Gobierno estatal.
La Junta de gobierno y el alcalde tienen atribuidas unas funciones que el Pleno no puede ocupar. La relación sería entre el Pleno y la
Junta de Gobierno (si el pleno ocupa sus competencias estaría incurriendo en legalidad). Sin embargo, en los casos
autonómicos-estatales se puede incurrir en una potestad que eventualmente correspondería al Estado. Si un órgano ocupa el espacio
que la ley le da a otro incurre en un espacio de ilegalidad.
Lo que singulariza al órgano municipal es que el órgano ejecutivo tiene directamente atribuidas funciones. Eso no ocurre en los
otros niveles. Por ejemplo, una de las atribuciones es que el equipo de gobierno pueda adjudicar un contrato ¿?
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1. Naturaleza de las competencias provinciales. ¿Cuál es la naturaleza de una competencia provincial? La singularidad de la competencia provincial es que se proyecta sobre una naturaleza funcional y no material como la municipal. Las competencias provinciales se proyectan sobre competencias municipales porque su sentido es asistir la baja capacidad de gestión que el municipio tiene en su ejercicio (por déficit de capacidad de gestión). Las competencias provinciales se proyectan sobre las competencias municipales cuando tienen una función de asistencia. El sentido de la provincia es de asistencia a los municipios ( La Calahorra no tiene presupuesto para disponer de asesoramiento, p. ej. ). La diputación lo pondrá a su disposición y eso es una competencia funcional. El sentido de la autonomía provincial es instrumental. ¿Qué otro tema explicaría el carácter de las competencias provinciales? Un representante provincial es elegido por legitimación de segundo grado, no elegido directamente por los vecinos. Tiene legitimación indirecta. La autonomía provincial se expresa en competencias funcionales y legitimidad indirecta de segundo grado. Eso le da un tono de autonomía instrumental, el sentido de la autonomía provincial es hacer posible la autonomía política de pequeños municipios, a partir de ahí se explican que sus competencias sean instrumentales (carácter instrumental). 2. ¿Cuál es o cómo se concibe la separación de poderes a nivel municipal? El diseño institucional está pensado en clave interorgánica (relaciones entre el órgano unipersonal que es el alcalde y el órgano colegiado que es el Pleno). No se puede entender el gobierno municipal como si fuera una cooperativa. Debe entenderse como una institución democrática donde hay mayorías y minorías. Concebir lo municipal en clave de mayoría y minoría, NO en clave interorgánica. Es como si el Parlamento se llamara el Pleno autonómico. El funcionamiento es en Pleno y Comisiones, tomar la parte por el todo es un error. La separación de poderes es la establecida por Montesquieu. En las democracias contemporáneas no es el control del Parlamento sobre el Gobierno, sino que EN el Parlamento la minoría controla a la mayoría (no es el control DEL Pleno sino el control EN el Pleno, la oposición controla al parlamento). Hoy la separación de poderes sólo se da entre el poder ejecutivo y el poder judicial. El problema es que la política municipal está muy judicializada. Un concejal para poderse ir a los Tribunales tienen que votar en contra en el Pleno, el Pleno poco menos que se convierte en un trámite procesal para irse al juez. No tiene sentido devaluar el debate en el Pleno como si fuera un debate para ir a los Tribunales. Las minorías tienen más interés en ir ante el juez porque para el juez desapareció la relación mayoría-minoría. El gobierno es una expresión de mayoría parlamentaria. Otra anomalía institucional, que quien está siendo controlado presida el órgano que lo controla es antidemocrático. El profesor es partidario de que el alcalde sí pueda disolver el Pleno. 3. Qué singularidades/particularidades tiene el sistema político del gobierno local con respecto al autonómico o estatal.

Mientras que en los dos últimos niveles, los jefes de gobierno pueden formar equipo libremente (personas que no tienen la condición de representantes, no son diputados…); el alcalde tiene que formar su equipo única y exclusivamente con quienes sean concejales. Que se pueda hacer en Murcia y el alcalde de Madrid no pueda… Todos los que van en una lista tienen aspiraciones de gobernantes. La respuesta a la pregunta es que a diferencia de un presidente autonómico y estatal, eso le está prohibido por una ley al alcalde. Otra cuestión importante es que un alcalde, a diferencia del presidente de una Comunidad Autónoma, no puede disolver el Pleno *IMPORTANTE! A diferencia de un Gobierno Autonómico o Estatal, la ley establece al alcalde unas funciones que no pueden ser desarrolladas por el Pleno. A nivel estatal o autonómico no hay reserva reglamentaria, hay reserva de ley. El Parlamento autonómico puede hacer leyes de caso único. No incurriría en ilegalidad por ocupar lo que incurre al Gobierno estatal. La Junta de gobierno y el alcalde tienen atribuidas unas funciones que el Pleno no puede ocupar. La relación sería entre el Pleno y la Junta de Gobierno (si el pleno ocupa sus competencias estaría incurriendo en legalidad). Sin embargo, en los casos autonómicos-estatales se puede incurrir en una potestad que eventualmente correspondería al Estado. Si un órgano ocupa el espacio que la ley le da a otro incurre en un espacio de ilegalidad. Lo que singulariza al órgano municipal es que el órgano ejecutivo tiene directamente atribuidas funciones. Eso no ocurre en los otros niveles. Por ejemplo, una de las atribuciones es que el equipo de gobierno pueda adjudicar un contrato ¿?

El alcalde no puede formar equipo de gobierno directamente, ni disolver la Asamblea ni tampoco involucrarse ni irrumpir en las competencias que corresponden a otros órganos.

4. ¿Por qué los términos cooperación y coordinación no se aplican a las relaciones institucionales entre municipios y provincias? Cooperación no es aplicable porque implica voluntariedad. Es una expresión de colaboración voluntaria entre dos instancias que en solitario no podría alcanzarse. La cooperación implica imposición (quien es coordinado es un sujeto pasivo de quien coordina). La provincia no coopera voluntariamente porque está obligada a prestar asistencia, lo cual no quiere decir que coopere en términos de voluntariedad. Cooperación y coordinación son relaciones intergubernamentales propias de distintos niveles de gobierno, sino del mismo nivel. Municipios y provincias son un único nivel de gobierno que es el local. Esto es muy propio en aquellas formaciones políticas que tienen en su programa electoral la supresión de las Diputaciones, errando sobre la Constitución. Es necesario definir en España la intermunicipalidad, agrupación de pequeños municipios. La intermunicipalidad hay que entenderla mejor como asistencia. 5. ¿Qué derechos debe tener un concejal en minoría? La posibilidad de solicitar la comparecencia de determinados cargos políticos, es un ejemplo de derecho de las minorías. 6. ¿Qué es una sesión extraordinaria de Pleno? Es una solicitud que hace un concejal que está en la oposición, el cual pide un Pleno exclusivo para su discusión y que no se trate en el orden del día del Pleno ordinario. Es un derecho de los concejales en minoría. Aquello con suficiente relevancia política suscita una comparecencia en una convocatoria que tiene que ser automática. En el año 99 se reformó para que la sesión extraordinaria no dependiera de una aprobación por parte del alcalde. Se hizo para que no dependiera de que el alcalde quisiera o no convocarla. La reforma consiste en que se haga sin presencia del alcalde tras pasados 15 días si el alcalde no las convocara. 7. ¿Cómo se debe financiar los municipios?

 Criterio de población (financiación en función del nivel demográfico.

 Criterio de capacidad (financiación en función de la renta per cápita).

Es decir, la financiación incondicional es cuando el municipio debe tener garantizado unos ingresos y que los pueda emplear donde crea conveniente. Autonomía en el ingreso y autonomía en el gasto. Tener capacidad de determinar los propios ingresos. Un municipio tiene más o menos ingresos en función de cuantos tributos impone. Debe de tener regularidad en el dinero que va a recibir. Debe tener horizontes temporales. Esto es un recurso incondicionado para la autonomía política. El municipio ordenar sus prioridades en función de los ingresos que va tener. Las subvenciones son la anualidad presupuestaria. Los municipios no ordenan sus ingresos en función de sus prioridades.

Y las competencias propias son las reconocidas por la ley.

8. ¿Cómo se define el principio de subsidiariedad? El principio de subsidiariedad es que debe ser competente el municipio más cercano. El valor de la cercanía tiene la acepción política de control de los gobernados a los gobernantes; un vecino tiene facilidad para abordar al alcalde. La acepción política es la proximidad entre los gobernantes y gobernados (cercanía y pedir cuentas es una muestra de democracia). La acepción económica es la asignación eficiente de recursos (cuánto más cerca está quien provee el servicio de quien lo recibe más fácil será cumplir las preferencias). La cercanía del principio de subsidiariedad supone una mejora de la democracia o una eficiencia en la realización de mejoras. No es lo mismo recoger la basura en el casco urbano que en las aldeas. Esa dispersión geográfica de la población encarece la prestación de los servicios. Cuanto más cerca se esté, más facilidad.

Lo que define la autonomia local no son los servicios obligatorios sino la titularidad de competencias. Hay que decir qué es jurídicamente una competencia ( se define como potestades sobre materia; ordenación, gestión, ejecución y disciplinariedad de una materia, p. ej. en el plano de ordenación urbanística ). Competecias propias significa que no pueden estar sujetas a control de oportunidad. Una competencia propia debe estar únicamente sujeta a controles de legalidad.

Una competencia debe especificar funciones proyectadas sobre materias. Un ejemplo es la ordenación, gestión o ejecución en materias urbanísticas. Es decir que la competencia implica capacidad decisoria.

A dia de hoy, no hay un listado de competencias municipales. Existe un mandato al legislador competente para que atribuya las competencias a los municipios. Los municipios no tienen competencias, tienen derecho a la competencia.

La autonomía local tiene muy poca protección constitucional. Hay solamente un principio de autonomía local constitucionalmente garantizado. Pero no concreta.

Un servicio no es una competencia, es un derecho del vecino. Esto va en relación con el artículo 18 de la ley de base. El cual dice claramente que lo que éste enumera son derechos del vecino en función del número de habitantes del mismo.

El artículo 25.1 de la ley de base, hay una cláusula general de competencias. Esto es una expresión del principio de subsariedad. Porq el municipio es un descubridor de competencias. Por cercanía, detecta los problemas.

15. Qué relacion tienen en la ley de racionalizacion las competencias provinciales frente a los ayuntamientos. La provincia comprobará los precios a los que los municipios prestan los servicios. La provincia se convierte en un ariete del ministerio de hacienda que supervisa, en vez de asistir. En un principio se preveia que la provincia se impusiera al municipio en la prestacion del servicio, si tenia una formula para ser más eficaz. Esto fue desactivado por el constitucional que argumentó que no se le puede pisar al municipio, la ley sigue vigente, pero la intencion del legislador está desactivada. 16. Problemática de las competencias provinciales. (todos los años cae esta pregunta) Necesidad de hacer coherente la idea de cooperación y cohesión. Problablemente los dos términos son inadecuados y ninguno de ellos refleja la naturaleza de la relación entre municipio y provincia. Otro tema importante es el tema del gobierno local, hay q pensar en clave de minorías y mayorías. Ninguno de los dos conceptos está bien definido en la ley. Resulta muy llamativo cómo se desnaturaliza la idea entre mayoría y minoría cuando en un ayuntamiento quien preside el órgano es quien está controlando el pleno. Un alcalde no puede disolver la Asamblea Local, no tiene la posibilidad de encontrar socios para establecer un gobierno de coalición. Por tanto, una singularidad es la imposibilidad de que el ejecutivo disuelva el pleno. ¿Por qué un alcalde no puede disolverlo si no está en mayoría? ¿Qué explicación se le daría para justificar que lo que no está prohibido en el plano autonómico se le prohíba al alcalde? Si lo puede hacer el presidente de la Comunidad Autónoma ¿por qué lo permitido a la presidencia autonómica no le está permitido a la alcaldía? No tiene sentido la disolución del Pleno en base al criterio demográfico (no en un municipio de 200 habitantes). Sin embargo, ¿por qué el alcalde de Madrid tampoco puede hacerlo? Un alcalde no puede formar gobierno, tiene que aceptar a sus concejales. En la Comunidad Autónoma los presidentes pueden nombrar a sus consejeros, ¿por qué se excepciona la formación de gobierno como disolución de la asamblea a nivel municipal? La razón de fondo es una desconfianza en el uso que se pueda hacer de este tipo de problemas. Por una razón superficial, hay muchos municipios y pocas CC.AA. ¿Es convincente esto para prohibir a un alcalde disolver el ayuntamiento? El problema tiene como contrarréplica las coaliciones negativas (no gobiernan pero tampoco dejan gobernar. Esto sería, no puede gobernar y tampoco puede disolver una asamblea que no puede gobernar. Como hay muchos ayuntamientos podría generalizarse. Las leyes cuando se hacen no se puede partir de que la gente es corrupta y va a mal utilizar una prerrogativa. Cuando se legisla pensando que la gente es corrupta se legisla en el caso límite porque hay más gente que no lo es. Un alcalde tiene que formar su equipo de gobierno necesariamente con concejales elegidos. ¿Hay alguna razón política que argumente por qué se justifica ese trato? Desde el punto de vista del profesor no se entiende que se prohíba hacerlo al ayuntamiento de Madrid o de Zaragoza. 17. ¿En qué precepto de la ley de bases del regimen local se pone de manifiesto la incoherencia de las competencias provinciales?

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local remite a los legisladores sectoriales la asignación de competencias. Los municipios no saben cuáles son sus competencias, depende de lo que cada legislador decide. Las competencias municipales deben estar claramente definidas. La LBRL no esmera cuáles son las competencias municipales; señala una serie de materias en la que los legisladores sectoriales pueden atribuir competencias. Debería fijar las competencias una ley estatal de mayoría absoluta, un elenco de competencias. Donde no llegue el municipio, llegará la provincia. Simultáneamente la ley provincial atribuye competencias de coordinación (para la prestación integral de servicios municipales, a lo que debe contribuir la provincia) y cooperación (la provincia coopera y asiste). La coordinación implica supremacía jerárquica; ¿está la provincia por encima de los municipios? El concepto de coordinación no refleja las competencias provinciales, luego algo falla. La cooperación presupone voluntariedad y la provincia está obligada a prestar asistencia. Esa función justifica la provincia, cuya función es estar al servicio de los municipios. Coordinan y cooperan las CC.AA y los municipios p.ej., no tienen sentido entre los municipios y las provincias porque integran un mismo nivel de gobierno (local). El nivel local está doblemente integrado por municipios y provincias y forman una sola entidad política total. Es incoherente porque simultaneamente no se puede coordinar y cooperar. Ha creado problemas institucionales legales. Se corrige esta incoherencia en la ley de autonomia andaluza.

  1. ¿Como se regulan las competencias provinciales en la ley 5/2010 en la ley de autonomía local de Andalucía? Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Artículo 12.Asistencia técnica de la provincia al municipio: 1. La provincia prestará la siguiente asistencia técnica: a) Elaboración y disciplina del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística. b) Elaboración de los pliegos de condiciones y demás documentación integrante de la contratación pública, así como la colaboración en la organización y gestión de los procedimientos de contratación.

La potestad sancionadora de un municipio es propia del municipio, es decir, cada municipio tiene una forma de actuar, PERO el artículo 12 tiene una relacion de ordenanzas y reglamentos municipales, es decir, un municipio no tiene capacidad de gestión para hacer ordenanzas para hacer efectiva la potestad sancionadora.

Una competencia es potestades sobre materias.

La asistencia técnica de las provincias a los municipio tienen unas manifestaciones claras. El artículo 13, asistencia económica de la provincial al municipio, intent singularizar las relaciones entre municipios y provincias

19. ¿Cómo está regulada la potestad normativa municipal? De forma muy asistemática. Está reconocida en el Art. 4 y luego en el Art. 47 se regula el proceso de elaboración de las Ordenanzas (régimen jurídico). Una primera preocupación fue sistematizar la potestad normativa (un título donde quede regulada). Una Ordenanza no es ejecución reglamentaria de la ley (no hay relación de jerarquía, sino de competencia). Por tanto, potestad normativa no es potestad reglamentaria (no refleja de manera adecuada cuál es la naturaleza normativa de la potestad reglamentaria municipal). 20. El ejercicio de la potestad normativa

Que se aprueben normas municipales. Dictar ordenanzas es una expresión de la autonomía municipal.

Potestad normativa municipal:

  1. Ad intra (entre organizaciones)
  2. Ad extra (ordenanzas municipales)

Los municipios tienen potestad reglamentaria.

La ley se aprueba en asambleas, la ley es el resultado de un debate parlamentario sujeto al principio de mayorías en un proceso de deliberación dónde las minorías han intervenido. Los reglamentos son disposiciones normativas que salen en el ejecutivo, por tanto, un reglamento no puede contradecir la ley (especifica las leyes, secundum legem). La ley es presupuesto habilitador del reglamento, en ausencia de ley actúa el reglamento. La potestad normativa municipal no puede ser equiparada a un reglamento. La ordenanza no es ejecución reglamentaria de la ley. Una competencia propia se define potestad sobre materias. La relación entre ordenanza y ley no

aunque no dejan de ser asociaciones de tipo privado es evidente que ejercen funciones publicas que afectan al propio funcionamiento del sistema y asi pues en coherencia con esas funciones que desempeñan su funcionamiento interno debe ser democrático.

  • No obstante el tribunal también establece que en un sistema de lista cerrada y bloqueada como el vigente en España no cabe hablar de votos recibidos por los candidatos a título individual, es decir los votos recibidos no se vinculan tanto a un candidato determinado como a una candidatura propuesta por el partido. El representante queda vinculado por tanto al grupo político y al programa electoral de su partido y dicho partido puede mantener el control sobre los representantes que integran la lista mas alla de las elecciones. Aquí por tanto el partido puede reclamar una coherencia entre el comportamiento de los representantes y el programa electoral bajo el cual se presentan, y si no se hace así actuar en consecuencia. Por tanto estaríamos ante 2 posturas distintas: la que vinculan al político directamente con su puesto como representante el cual ha sido otorgado por los votos de los ciudadanos (y que por tanto le permite mostrar una disidencia sin que el partido pueda expulsarle) y la que defiende la preponderancia del partido para disponer de dicho puesto y en su caso expulsar a esa persona ya que en definitiva el político lo ha obtenido amparándose en sus siglas y programa electoral (en este caso el político no sería tanto un representante del ciudadano como un delegado del partido que ocupa un puesto determinado). En todo caso parece que lo deseable es un equilibrio entre ambas posturas para que ni el representante ni el partido tengan una hegemonía absoluta, lo cual debe hacerse mediante una regulación legal previa y detallada que enumere con claridad los casos en los que un partido podría expulsar al representante y por tanto perder este su condición. 23. ¿Por qué en 1998, en 2006 y en 2003, se acuerda políticamente y luego se regula jurídicamente?

Concejal No Adscrito: La respuesta es más un itinerario que una definición ¿Por qué se llega a la situación de CNA? Un concejal no adscrito es aquel que no pertenece a grupo municipal alguno, bien porque en el momento de constituirse el pleno no se integra en grupo municipal alguno, bien porque con posterioridad lo abandona o es expulsado. La no adscripción supone una sanción, una privación de derechos.

Fundamento político: evitar el transfuguismo.

Problemas políticos del CNA: presunción de que alguien que no se integra en un GM incurre en una situación punible -> .Todos los tránsfugas son malos? (No todos los tránsfugas son malos" artículo de Ruiz Llorente, presidente del TC) .Por que la ley plantea la privación de derechos a concejales que no se integran en GM, o que lo abandonan o son expulsados? Poner en relacion esto con la regulacion de los Partidos Politicos -> art. 6 CE: Los PP articulan la formacion de la voluntad popular, hacen de intermediación entre la sociedad y el Estado, por lo que reciben un tratamiento diferenciado de las asociaciones que aparecene n el articulo 22 CE. Los partidos no son asociaciones cualquiera, son asociaciones cualificadas porque la CE les otorga una labor de intermediación entre la sociedad y el Estado. Un PP no es cualquier asociacion, pero no forma parte del Estado. En un primer momento (Ley electoral municipal 1978) la ley contemplaba que cuando un PP expulsaba a un representante politico, este perdía el escaño [El partido es propietario del escaño]. El TC sentencio en contra de este procedimiento cuando el alcalde de Andujar, expulsado del PSOE, recurre a los tribunales. El representante político es el propietario de su escaño. El TC amparo el transfuguismo. Si el partido se quedara con el escaño en lugar de mandato imperativo, existiría mandato de partido. La sentencia en un primer momento defendió a los tránsfugas. Ser miembro de un partido no es lo mismo que ser miembro del grupo municipal (no puede considerarse continuidad orgánica entre Partido y grupo municipal). Distinción entre GM y PP hecho por el TC (a un PP se pertenece en calidad de persona privada, a un GM se pertenece por legitimidad democrática): en el art. 73.3 {buscar de QUE LEY, creo que la 57/2003} se dice que cuando haya duda de donde se encuentra el representante político, el secretario del ayuntamiento preguntara al secretario de la formacion politica. Este es el momento en el que la ley otorga mas poder al partido que al GM. El CNA expresa la decision de ponderar entre los derechos del partido y los derechos del representante politico independiente. Derechos del CNA (ley 57/2003): pierde derechos (financiacion correspondiente al GM; penalizacion en las intervenciones en pleno y en comisiones), pero mantiene su estatus de representante politico. Resumen: La no adscripcion es la imposibilidad de pertenecer a un grupo municipal, y tiene varias causas: que en el momento de constituirse el ayto el concejal no se integre en el grupo municipal de cuya lista formaba parte, o si con posterioridad se va o resulta expulsado (no se regula en el art. 73.3 la diferencia entre estas dos ultimas figuras). Expresa la decision de ponderar entre los derechos del partido y los del representante politico.

24. Diferencia entre suficiencia financiera y autonomía local. La constitución en el artículo 140 garantiza la autonomía política municipal y en el 141 la autonomía política provincial; se dice que el municipio tiene autonomía local básica, la provincia se dice que es una agrupación de municipios y tiene autonomía plena; por lo que se dice que el municipio tiene más autonomía que la provincia.

Es importante tener en cuenta también el artículo 137 CE, este dice que se garantiza la autonomía de municipios y provincias, del Estado y de las Autonomías Autónomas de este; aunque verdaderamente se puede decir que en la autonomía local se puede distinguir entre municipios y provincias, ya que la autonomía provincial está al servicio de la autonomía municipal, ya que esta es una agrupación de municipios; la economía provincial es disociable de la autonomía municipal.

En el artículo 142 se garantiza la suficiencia y autonomía financiera de los municipios; por lo que tienen que tener garantizados recursos económicos de manera objetiva, para que estos lo gasten como crean conveniente.

La constitución regula de manera muy detallada las Comunidades Autónomas en la constitución, sin embargo no tanto para la autonomía local, la protección constitucional de la autonomía municipal y provincial se puede decir que es mínima.

La constitución no contempla un legislador de autonomía municipal, no se dice cuál es el contenido, ni quien lo debe elaborar y aprobar, por lo que es algo que se debe regular a través del estado o las comunidades, aun diferenciando en al art. 137 Los tres niveles de gobierno; a diferencia de las comunidades, por ejemplo el art. 147 de la CE identifica el proceso para elaborar los estatutos de autonomía; sin embargo nada para la autonomía municipal. Por ello podemos decir que los municipios dejan de ser realmente un nivel de gobierno, para ser un objeto de disputa competencial entre estado y comunidades.

Para garantizar la autonomía municipal, este debería ser regulado a través de Ley Orgánica, igual que las cuestiones más importantes que se regulan formalmente. El art. 149.1.18 bases de régimen jurídico de las administraciones públicas ha regulado el tema este a través del Tribunal Constitucional con sus sentencias; esto no es correcto ya que estás elaborando las leyes y no aplicándolas, que es la función que deben tener. La constitución debería garantizar un legislador para no alterar la autonomía de los municipios, ya que solos e regulan principios de carácter mínimo, pero nada se dice sobre cuál es el contenido y cuál es el legislador de la autonomía municipal, y eso causa un déficit de legislación

La carta europea de la autonomía local:

Es un tratado de derecho internacional suscrito por España en 1988, y aprobado en el consejo de Europa en 1985, a través de la cual se regula aspectos importantes de la autonomía municipal. El artículo 3.2 define el derecho a regular una parte importante de los asuntos públicos, en beneficio de los habitantes. Se defiende básicamente las competencias propias y la financiación municipal. Las competencias son precisas y bien definidas para evitar conflictos de competencias con otros ámbitos de la administración, por ello se dice que es plena y entera.

En el art. 4 se regula el principio de subsidiaridad (reivindicación del valor político para la relación cercana entre gobernantes y gobernados), contra más cerca está el que ofrece al servicio, mayor satisfacción para la población, descentralización; es decir la subsidiariedad es el criterio de la asignación de competencias. Esta carta también dice que las competencias deben ser plenas y (enteras) exclusivas; una competencias es funciones sobre materias; las materias deben ser específicas y las funciones precisas, para la solidez a la autonomía municipal.

El art. 6 dice que los municipios tienen que tener libertad para auto-organizarse; creando las unidades administrativas y organizativas que crea conveniente, y hacerlo en función de sus prioridades políticas.

El art. 9 de la carta europea de autonomía local dice que cualquier subvención son contrarias a la autonomía municipal; por lo que estas deben tener carácter excepcional y el municipio debe tener un cierto margen de maniobra. Por tanto la financiación debe ser incondicionada, y el dinero que recibe los ayuntamientos debe ser íntegramente gestionado por las corporaciones municipales.

La defensa de la autonomía local:

Esta es la posibilidad de que los municipios acudan al tribunal constitucional para impugnar una ley que va en contra de las garantías de la autonomía municipal y su autonomía política.

La sumariedad por déficit de regulación constitucional sobre las competencias municipales hace que el tribunal constitucional tiene que hacer como legislador de estos. Para que puedan plantearse recursos de constitucionalidad es necesaria la reunión de un gran número de ayuntamientos, por ello es difícil impugnar una ley que se crea lesiva para el desarrollo de sus competencias.

25 ¿Anomalías o perversiones del art.142 de la CE? Que dice, encarga al estado y a las CC.AA la garantía de la estabilidad/solvencia de los municipios. Lo mismo que el anterior.

PROVINCIAS Y MUNICIPIOS EN LA CONSTITUCION

Artículo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Artículo 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Artículo 141.

  1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
  2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
  3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
  4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

REPERCUSIONES JURIDICAS

  • No hay en la Constitución un legislador previsto que regule la autonomía local. El art. 147 (estatuto autonomía) sí dice cuál es el legislador estatutario. El legislador autonómico no puede ir en contra del legislador estatutario. Esta garantía constitucional es entendida, como, la protección de determinadas instituciones y procedimientos, para proteger ciertas instituciones o ciertos valores. Hay por tanto una reforma muy estricta de la CE, las normas fundacionales tiene un procedimiento de reforma tan riguroso que hace casi imposible su modificación.
  • Al no venir en la CE bien especificado quién aprueba y legisla sobre autonomía local, ésta queda degradada a un objeto de disputa competencial entre los otros dos niveles de gobierno. Es decir, la autonomía local, no es sujeto, sino objeto. Como no hay un legislador, el TC ha establecido cuál el título competencial sobre el legislador local. Art. 149.1.18: el Estado tiene competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las AAPP. El TC califica así la autonomía local como administrativa.
  • Los municipios deberan respetar a la provincia en sus competencias y atribuciones, no podrá haber una organización intermunicipal que entre en disputa con la provincia. Esto significa que cualquier poder constituido, cualquier legislador (Estado, CCAA…) tienen que reconocer la existencia de municipios y provincias. Puede haber otras agrupaciones de municipios que creen las CCAA. Hay que distinguir bien, porque la provincia es obligatoria, mientras que las otras son opcionales. Los problemas que plantea la provincia, son, que la provincia está concebida como el representante del Estado, lo que hace que las CCAA entren en confrontación con ellas al no poder dirigir sus acciones.
  • Para que se pueda hablar de un reconocimiento real de la autonomia local a nivel constitucional se deberia reformar la Constitución y establecer un artículo en el que se dijera que una ley orgánica de mayoría cualificada regulará el gobierno local donde se señalen las competencias, la financiación y los órganos necesarios y su potestad normativa. Otra opcion seria que una ley aprobada en cortes fijara las competencias locales y garantizara la autoorganización de municipios y provincias fijando unicamente determinados organos obligatorios. LA LEY 7/1985 REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL en ella destaca 1.- Establece en art. 25.2 una enumeración de competencias atribuidas a los municipios en los términos que establezcan la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. A su vez el art. 2.1 enumera o describe los criterios con los que el legislador sectorial debe atribuir competencias a los municipios. Los criterios son la descentralización y proximidad del gobierno a la ciudadanía (postulados del principio de subsidiariedad). Este principio dice que debe ser titular de la competencia el nivel más cercano al ciudadano. Sin embargo el Art. 62: dice que cuando no sea posible la atribución de competencias por el principio de subsidiariedad, el legislador sectorial debe crear un procedimiento que permita la participación de los municipios. ¿Qué lectura puede darse? En

definitiva se deja en manos de cada legislador sectorial la interpretación de si el municipio tiene capacidad de gestión, si la proximidad y descentralización es apropiado…Conclusión: los municipios tienen más o menos competencias en función de lo que el legislador sectorial decide. Ello produce una vulnerabilidad de la autonomía municipal, ya se produce la dependencia de la voluntad del legislador sectorial. Si éste no cede competencias y el municipio lo ve injusto, lo tiene muy difícil para impugnar la ley. 2.- Por su parte el Art. 26 establece una serie de servicios obligatorios a prestar por los municipios bien en cualquier caso bien según su numero de habitantes: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos, protección civil, prestación de servicios sociales, transporte publico, prevención y extinción de incendios, etc. En todo caso hay que tener en cuenta que un servicio obligatorio no es una competencia, sino un derecho de los ciudadanos frente a los poderes públicos hasta el punto que está reglamentado que su no prestación puede ser impugnada ante los tribunales. (art.18.1g ley de bases de régimen local). Ello va de nuevo contra la autonomia local ya que no permite diseñar politicas propias (las cuales se hacen en base a una competencia) y deja al municipio como mero ejecutor de servicios cuyo marco jurídico casi siempre viene dado por el legislador sectorial. No hay seguridad jurídica, ni previsiblidad. A día de hoy un municipio no puede impugnar lo que no le han dado. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA

  • Un estatuto de autonomía tiene una naturaleza jurídica extraordinariamente compleja: Se aprueba por la propia CCAA, Se aprueba en las cortes generales y lo aprueban los habitantes de la CCAA. Este proceso de aprobación dota el estatuto de gran legitimidad. Sin embargo las leyes que regulan la autonomía local son leyes ordinarias, dándole esto a la autonomía local una falta de protección evidente. Este es el estado actual de la autonomía municipal. Una indeterminación de competencias decididas bajo el libre albedrío de cada legislador sectorial en cuestión. Debería plantearse una ente que protegiera a los municipios y les otorgue más capacidad de gestión de la que actualmente disponen. La democracia se garantiza en la medida en que el poder está disperso en diferentes niveles de gobierno.
  • La garantía institucional es una doctrina muy vulnerable en la protección de la autonomía local. El margen de la voluntad del legislador sectorial sigue siendo demasiado amplío. Como mínimo, la entidad local debe recibir el derecho de audiencia en la conformación de una política que le afecte, y como máximo estaría la atribución de la competencia. En el caso de la autonomía local, ésta es precaria en tanto que las entidades locales no pueden impugnar las competencias que no les han atribuido. La autonomía local es objeto de disputa entre las CCAA y Estado como si fuera una competencia más (sanidad, servicios sociales, educación…) con un agravante: no hay un legislador de régimen local. Éste tiene carácter bifronte: el Estado y las CCAA. Lo recomendable sería la reforma de la CE para esclarecer quién es el legislador en esta materia.
  • Como principal factor que explica el hecho de que la autonomía local en el Estado de las Autonomías sea una competencia disputada entre el nivel estatal y autonómico, en vez de un nivel de gobierno esta el hecho de que las CCAA son niveles de gobierno de nueva creación. Las CCAA tenían que hacerse un hueco institucional y político. Era más fácil hacerse con las competencias que venía desempeñando las provincias, que las del Estado. El Estado de las autonomías significó un menoscabo de la relevancia política que hasta entonces tenían las entidades locales. Políticamente, se retrasó cualquier legislación sobre autonomía local hasta que se consolidara el Estado de las Autonomías.
  • Se llega a decir que las entidades locales han visto en el Estado el protector de su autonomía frente a las pretensiones de las CCAA. Sin embargo lo local es un nivel de gobierno legitimado a traves del sufragio y no debe ser objeto de disputa entre CCAA y Estado. Cuando a la entidad local no se le permite fijar sus prioridades, hablamos de una autonomía local precaria que se convierte en irrelevante política e institucionalmente en el Estado español. Ni las CCAA ni el estado deberían controlar esta faceta de lo local puesto que los representantes locales han sido elegidos democráticamente al igual que los autonomicos o los estatales.
  • El nivel local es garantía del pluralismo político. Los municipios deben tener autonomía política, no sólo administrativa, para garantizar el pluralismo político. Por tanto si lo local forma parte de un modelo de Estado y no es una materia, no deberia haber un enfrentamiento entre Estado y CCAA como si fuera una competencia a asumir. La autonomia local no es una materia, ni un sector, ni un asunto, sino que parte de un nivel de gobierno legitimado por sufragio universal y por tanto basado en el pluralismo político y en principios democráticos.
  • En ese sentido la autonomia local implica poseer competencias propias (potestad sobre una materia en la linea del art. 3 de la carta europea de autonomia local es decir, ordenación y gestion). Las potestades se ejercen sobre materias especificias en regimen de exclusividad. Cuando una CCAA legisle sobre urbanismo, vivienda, etc., tiene que dejar espacio para que los municipios puedan desarrollar un marco jurídico que le permita elaborar políticas propias y diferenciadas. La legislación autonómica no puede ser tan exhaustiva que evite que cada municipio tenga su propio margen de maniobra. El problema que se plantea es que los reglamentos necesitan una habilitación legal mientras que las ordenanzas solo la encuentran en una ley marco. La Autonomía Local debe ser autonomía política, y no sólo administrativa. La autonomía local depende de lo que legisle el Estado y las CCAA (especialmente la
  1. Regulación de la autonomía municipal y autonomía provincial como partes de un mismo sistema, que el legislador delimitador de competencias ha de tomar como referencia.
  2. Fortalecimiento de la potestad de autoorganización local.
  3. Apuesta por las Mancomunidades de Municipios y Consorcios locales como manifestación de la potestad de autoorganización local, y como concreción del ejercicio del derecho y la libertad de asociación de Municipios y Provincias.
  4. Regulación de las relaciones financieras entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales a través del mecanismo de participación local en los tributos de la Comunidad Autónoma.

CARTA EUROPEA DE LA AUTONOMIA LOCAL Es un tratado internacional, que obliga y está enunciado en términos genéricos. Aquí se define la Autonomía local, que es el derecho y la capacidad para ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos. Constituye una de las expresiones más importantes de la preocupación europea por el respeto de los principios democráticos en el ejercicio del poder público. Sigue un procedimiento flexible, que permite a los diferentes Estados ratificar una parte del contenido de la Carta, pudiendo no asumir aquellos aspectos que pueden entrar en contradicción con la cultura política existente en cada Estado. La Carta ha adquirido una importancia creciente en nuestro ordenamiento jurídico interno como consecuencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es cada vez más abundante. Art. 3.2 La autonomía local es el derecho y la capacidad de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos bajo la propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Este Art. Implica que un Ayto tenga un ámbito competencial, que no pueda ser menoscabado por otras administraciones. Art. 4 dice que las competencias deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley. También aparece el principio de subsidiariedad, que dice que el titular de la competencia debe ser el gobierno más cercano, pero para que sea el gobierno más cercano debe de atender además a un principio de eficiencia y que no exceda del término municipal. Por tanto el principio de subsidiariedad tiene dos dimensiones técnica y política: a)Dimensión técnica, cuando más cerca esté el gobierno que preste el servicio, más eficaz será. b)Dimensión política: Se controlará mejor por el gobierno más cercano y se rendirá cuentas por el gobernante

28. Sentido del grupo mixto El Grupo Mixto es una especie de mecanismo protector para que el representante que no puede constituir grupo (parlamentario) propio. Es necesario para poder ejercer la condición de representante. Para que se pueda hacer control político es necesario existir grupos políticos en la Asamblea, ya que son la condición necesaria para disponer de medios y recursos económicos, siempre en función del número de representantes que haya obtenido el partido político.

29.¿Que PAPEL juega el grupo mixto con los concejales no adscritos? La no adscripción significa que no se pertenece a un grupo municipal y privado de los derechos derivados de dicha pertenencia al mismo: recursos económicos, materiales, personal técnico…que le permitan ejercer su función de control político. Grupo mixto: una salvaguarda y garantía de los derechos de un representante. Tienen que acogerse que no tienen representante suficiente para formar grupo municipal propio (se determina en la legislación autonómica el nº de miembros del grupo municipal). Quien no represente al grupo político por el que fue elegido ¿debe recibir el mismo tratamiento que un miembro de un grupo municipal? La doble naturaleza del partido en relación a la dimensión militante/representante: 1º el derecho de admisión. 2º No son cualquier asociación, sino con funciones publicas políticas constitucionales en relación al representante. 3º no tienen relación privada, sino de naturaliza distinta, la legitimidad del voto le da dimensión pública. Para evitar que el partido político se apropie de lo publicó se protegió al represente. Valoración sociológica sin relevancia jurídica. Los partidos están en tierra de nadie. La protección del representante lleva al incentivo del transfuguismo La consecuencia es una jurisprudencia del TC ambivalente porque no es fácil la solución al dilema. TC: 1º proteger al representante por más débil que el partido, que ocupa una posición privilegiada. En 1998 los partidos firma un acuerdo antitransfuguismo. ¿Cómo elevar el coste del transfuguismo?

Derecho vigente: art. 73.3 LBRL: supresión del grupo mixto y aparición del concejal no adscrito. Penalización del representante. Solución salomónica. El partido no se queda con el escaño y el representante sufre un menoscabo de sus derechos. Se endurecen las condiciones de la función representativa. Indistinción de lo público-privado. Los partidos están entre la sociedad y el estado. Si se queda con el escaño se funde sociedad- estado: expresión de totalitarismo. El representante no puede ejercer de forma adecuada sus funciones representación, de control del gobierno y oposición. El TC dique que entre representantes y representados hay una unidad e identidad, cuestionado por quién representa a los partidos. El concepto representante tiene connotación negativa, por que, al quedar liberado de compromiso, solo hace rendición de cuentas cada 4 años. Impide el control de los representados, prohibición del mandato imperativo para garantizar la independencia. Por tanto no existe dicha unidad. Deficiente en el diseño institucional del gobierno local: se toma el todo – asamblea que funciona en pleno y en comisiones- por la parte pleno. Para modificar el diseño institucional se ha recurrido al juzgado: -comisiones informativas, -sesiones extraordinarias. ¿Por qué esta falta de interés en el diseño? Por que no se estaba convencido del nivel político de los aytos, si como advo pero no de políticas diferenciadas, para lo que es necesario un diseño institucional adecuado: estatuto de la oposición. Lo local se ha entendido como conflicto entre órganos- pleno vs alcalde- y no en la tensión minoría/mayoría. Como si no se ventilaran problemas políticos, sino como problemas de gestión. Debe girar en torno a la tensión mayoria-minoria. Ahora se va perfilando un estatuto de la oposición. La división de poderes – en la actualidad de funciones- no es un conflicto entre poderes-órganos, sino en el parlamento, de la minoría sobre la mayoría. Esa lectura no ha calado en la política local. La otra reforma está pendiente: relación representante-partido político.

30. ¿Por qué un parlamento autonómico tiene permitida la disolución de las cámaras y sin embargo le está vetado a un alcalde? La razón de fondo es una desconfianza en el uso de esta prerrogativa, se presupone un mal uso de este precepto al existir más de 8.000 municipios, hay un alto porcentaje de que los municipios se desolucieran pero es esta razón suficiente? Hay que legislar pensando en que la gente es corruptible, pero no corrupto, se presupone que un alcalde puede disolver el pleno de manera irresponsable. ¿Cuál es la razón por la cual un alcalde tiene que formar gobierno con concejales y no puede elegir a miembros externos? Tendrá sentid para un municipio de 3000 habitantes pero no para el ayuntamiento de Zaragoza o de Madrid. El término pleno, es equivocado, un concepto correcto sería Asamblea municipal, en realidad hay una asamblea municipal que funciona en pleno y comisiones. Lo lógico es que quien preside el ejecutivo no presiden el pleno, es contrario a la democracia que los alcaldes presiden los plenos. Es por ello que la Separación de poderes tiene poco sentido en el parlamentarismo, no hay separación ejecutivo – legislativo pues se reúnen en el parlamento. ¿Tiene sentido que un pleno (poder legislativo) tenga competencias ejecutivas? Para solicitar una subvención por ejemplo tiene que decidirlo el pleno quien gana debe tener garantizado un estatuto de la oposición donde garantice su función de control político. En asunto de control político debe tener mayor importancia las minorías que las mayorías, porque en las que de verdad ejercen la función de control. A la posición hay que garantizarla control político. La ley de bases de Régimen Local incentiva la jurisdicción de la política, la oposición al ser consciente de que va a perder las votaciones puede acudir a la justicia la función de la oposición debería ser control político no control judicial. 31. ¿Por qué el diseño institucional de los municipios en el año 1985 resultaba cuestionable? En el 85 se aprueba que los derechos de las minorías estarán condicionadas a las mayorías coyunturales, lo cual es contraria a la democracia. Las comisiones informativas era un órgano complementario pero se convierte en un órgano obligatorio, deben estar regidas por las minorías, pero están formadas por las mayorías y minorías.

Un órgano complementario es expresión de la potestad de auto gobernación del municipio

transporte publico, prevención y extinción de incendios, etc. En todo caso hay que tener en cuenta que un servicio obligatorio no es una competencia, sino un derecho de los ciudadanos frente a los poderes públicos hasta el punto que está reglamentado que su no prestación puede ser impugnada ante los tribunales. (art.18.1g ley de bases de régimen local). Ello va de nuevo contra la autonomia local ya que no permite diseñar politicas propias (las cuales se hacen en base a una competencia) y deja al municipio como mero ejecutor de servicios cuyo marco jurídico casi siempre viene dado por el legislador sectorial. No hay seguridad jurídica, ni previsiblidad. A día de hoy un municipio no puede impugnar lo que no le han dado.

34. ¿Qué diferencias hay en las competencias locales en una ley de mayoría reforzada con la ley de régimen local? Las competencias locales en la LBRL fija criterios pero no establece cuales, es el legislador autonómico quien decide las competencias de los municipios por la ley de mayorías absolutas. Una ley de mayoría reforzada atribuye competencias que el legislador ordinario no puede quitar.

El libro blanco del Gobierno local 2005: Fue un intento preparatorio de una ley de autonomía local. El procedimiento de elaboración de leyes indica la legitimidad que tendrá esa ley. El legislador de régimen local es legislador de minoría y no de mayoría como por ejemplo el legislador central. En el procedimiento de elaboración de leyes se garantiza el pluralismo y se dice que en una ley de autonomía local debe existir unanimidad. Por ello, debe de exigirse una ley de mayoría reforzada porque generaría inseguridad jurídica al estar sujeta a los vaivenes ideológicos de los sucesivos gobiernos, sería une ley de partidos. Por lo tanto, con el libro blanco se buscó la confluencia de todos los partidos políticos y que se cumpliera las exigencias de una mayoría reforzada; estableciendo, en lo relativo a la autonomía local, una separación de poderes coherente; y bajo la defensa de una mayoría unánime. Es un intento de darle un aire constitucional a lo que no está totalmente legislado.

35. Competencias propias e impropias ¿Qué es una competencia propia? En ausencia de competencias propias, no hay autonomía política. Se define como funciones o potestades sobre materias, ej.: ley de bases de régimen local. Debe tener al menos una característica: debe ser exclusiva, sin impedimentos por las competencias de otro nivel de gobierno. Cuánto más precisa más exclusiva, esta exige precisión, una competencia permite hacer políticas diferenciadas. Ordenar, gestionar, ejecutar, es un gradiente de amplitud de competencias. Una competencia se define como funciones sombre materias, potestades sobre materias. Ordenar, gestionar, ejecutar, sancionar; dan mayor o menor autonomía según se amplíen o se restrinjan. Las competencias exclusivas son las que se ejercen sin interferencias o impedimentos de otros niveles de gobierno. Cuanto más precisa sea la competencia mas exclusiva será. Si no se define bien se produce una situación de inseguridad jurídica pues las competencias son las que permiten hacer políticas diferenciadas. La amplitud de la competencia depende del término que define una competencia. Promover es una declaración programática, no una competencia. El marco jurídico de una política diferenciada es una competencia propia. Para que el municipio tenga margen de maniobra no puede limitarse a aplicar una ley o reglamento. Si tiene potestad reglamentaria no harían nada que no recoja la ley (habilitación legal) que emana de niveles de gobierno superiores. Así pues, la expresión potestad reglamentaria es desafortunada. Potestad normativa. Al hablar de potestad reglamentaria se refiere a un órgano que solo ejecuta pues el reglamento desarrolla una ley. El municipio queda degradado a ejecutor de normas. Las normas municipales que se dictan se llaman ordenanzas municipales (se aprueba en los plenos). Una ordenanza debe tener espacio de maniobra en el municipio. Las competencias más controvertidas son la fiscal y la sancionadora. No se puede partir de que los municipios van a hacer mal uso de esas potestades, y que sean limitadas por reglamentos. Que sean los vecinos del municipio quienes supervisen las políticas y no un nivel de gobierno superior. La competencia delegada se anula por el titular, y se delega vía reglamentaria. La competencia propia es el rasgo que define la autonomía política local. Deben crear e innovar el ordenamiento jurídico con un derecho propio. En ausencia de competencias propias no hay autonomía política. Las competencias propias confieren autonomía a quien gobierna, innovadores de políticas y no ejecutores de políticas. ¿Por qué se habla del Sistema de Fuentes?

Da primacía para determinar el rango de la norma y la jerarquía. Es una réplica jurídica de la separación de poderes. Los municipios dice “La ley de base local”, tiene potestad reglamentaria (no es cierto) tiene normativa (cambio que pusieron para que tuvieran margen de autonomía ya que no

LA FINANCIACION Y LA AUTONOMIA LOCAL 1.- Hay que pensar en una mejor prestación de los servicios públicos. Para ello es fundamental potenciar las administraciones cercanas a los problemas de los ciudadanos (los ayuntamientos) y garantizar que los mismos pueden desarrollar sus competencias. Por tanto para que exista la autonomía local, los ayuntamientos deben de tener, por un lado competencias propias y por otro una financiación incondicionada ya que solo mediante la misma se podrá llevar a cabo una política diferenciada. 2.- En cuanto al papel de la provincia tampoco es aconsejable que un municipio reciba una subvención por iniciativa de la misma sin que el propio municipio pueda reflejar en un registro sus preferencias. A nivel provincial las diputaciones deben servir como garantia del ejercicio de dichas competencias pero sin suplantar al ayuntamiento ni ser tampoco simples repartidoras de dinero. Si la diputacion entiende que alguna de las prioridades establecidas no son las más convenientes, debe llamar al municipio y concertar con él el cambio de prioridades. La concertación es un instrumento para los municipios y con los municipios que permite evitar las subvenciones que en muchos casos no se destinan a necesidades de primer orden. A través de la concertación se realiza un convenio marco donde son los municipios los que demandan sus necesidades reales y mediante planes de accion se resuelven dichas necesidades. 3.- En el sistema de subvenciones se da una clara implicación politica: a)Potencia el clientelismo partidista ya que cuando hay más solicitudes que dinero disponible siempre se conceden las ayudas a los ayuntamientos que son del mismo partido. b)Esta relacionado directamente con el sistema electoral ya que los alcaldes se ven obligados por el sistema de conformación de las listas electorales a soportar todo lo que venga desde la administración autonómica (por ejemplo que una subvención cubra sólo una parte de una competencia que le ha asignado el gobierno autonómico). c)Por tanto se asegura la docilidad de alcaldes y concejales. Las cúpulas de los partidos pueden controlar a sus cargos municipales ya que si no aceptan esa situacion cuando deseen volver a ser candidatos se arriesgan a quedarse fuera de las listas. 4.- La subvencion del municipalismo hace que éste sea de baja intensidad política y carezca de horizonte estratégico. Las subvenciones dificultan la planificación de los ayuntamientos y cubren e incluso crean necesidades que no son las prioritarias. Ademas cuando lo local se queda como un mero ejecutor de políticas dictadas desde otros ambitos se está empobreciendo la democracia. La Administración Local debe disponer de una mayor presencia institucional asi como de medios materiales y financieros para desarrollar sus propias competencias. 5.- Se puede afirmar que para hacer un ejercicio real de la autonomía municipal los municipios deben disponer de una financiacion incondicionada ya que solo asi se pueden desarrollar competencias propias. Para que la organización territorial se base en un nivel de descentralización realmente operativo las comunidades autónomas deben transferir a los ayuntamientos competencias que nadie puede prestar mejor que ellos, pero tienen que hacerlo con transferencias económicas incondicionadas, puesto que las subvenciones no sirven para resolver problemas sino que en muchos casos los crean.

38. ¿Por qué el gobierno local es un gobierno de concertación? El Art. 13 de la ley de autonomía local de Andalucía establece un procedimiento de concertación. A la concertación se llega por el tema de la intermunicipalidad. Es necesario debido al elevado volumen de municipios que hay en España. La provincia ha sido históricamente la respuesta que se ha dado al problema de los muchos municipios que hay en España. El problema de la provincia es que ha sido al mismo tiempo división territorial para cumplimiento de los fines del Estado y a su vez entidad local procedente de la agrupación de municipios. Se recoge en el Art. 141 CE. Habría que repensar la provincia para proporcionar la capacidad de gestión que los municipios pequeños por si mismos no tienen. El sentido de la intermunicipalidad desde el punto de vista político es el de poder hacer efectivo el principio de subsidieriedad. PREGUNTA DE EXAMEN. La competencia es el marco jurídico para una política diferenciada. Lo local es un espacio privilegiado para la política. El poder cruzar la calle y pedir explicaciones al responsable político se debe de incentivar. La cercanía entre gobernantes y gobernados favorece la rendición de cuentas. El titular de la competencia debe de ser la administración más cercana. La Carta Europea de Autonomía Local consagra el principio de subsidieradiedad. Para ser efectivo, el municipio tiene que tener capacidad de gestión. Que relaciones debe de mantener el municipio con la entidad intermunicipal? Ver artículo “Lo importante no es el nombre, lo importante es la función”. Como se diseña la relación institucional entre municipios y provincia?