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Resumen constitucional local, Resúmenes de Estudios del Gobierno Local

Resumen de las funciones del poder ejecutivo local

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 09/03/2026

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA
CALIFORNIA
FACULTAD DE DERECHO
ALUMNOS:
BRIAN ALEJANDRO ARELLANO APODACA
JULIO CÉSAR CAMACHO VILLA
GUTIERREZ ORDUÑA NAHOMY SELINA
ALEXA VINDIOLA RUIZ
GRUPO: 505
MATERIA:
DERECHO CONSTITUCIONAL LOCAL
MAESTRO:
CASTAÑEDA POMPOSO RAUL
A la fecha de su presentación, Tijuana, B.C
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¡Descarga Resumen constitucional local y más Resúmenes en PDF de Estudios del Gobierno Local solo en Docsity!

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA

CALIFORNIA

FACULTAD DE DERECHO

ALUMNOS:

BRIAN ALEJANDRO ARELLANO APODACA

JULIO CÉSAR CAMACHO VILLA

GUTIERREZ ORDUÑA NAHOMY SELINA

ALEXA VINDIOLA RUIZ

GRUPO: 505

MATERIA:

DERECHO CONSTITUCIONAL LOCAL

MAESTRO:

CASTAÑEDA POMPOSO RAUL

A la fecha de su presentación, Tijuana, B.C

PODER EJECUTIVO LOCAL

La constitución del Estado de Baja California, en el capítulo IV, en su título I, refiere que para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos. Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado. II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección; III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección. La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado. IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia. V.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos. VI.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los Organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección. No podrán ser electos Gobernadora o Gobernador del Estado: El Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, el Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección. Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

  1. Modificaciones Administrativas: Expedir decretos para crear, fusionar o extinguir dependencias o entidades paraestatales, solicitando al Congreso en los casos que corresponda.
  2. Nombramientos: Nombrar y remover a los titulares de la Administración Pública, salvo aquellos regulados específicamente por la Constitución o leyes aplicables.
  3. Relaciones Internacionales: Realizar las relaciones internacionales correspondientes al Poder Ejecutivo. Delegación de Facultades
  • Las facultades del titular del Poder Ejecutivo pueden delegarse a servidores públicos subalternos mediante acuerdos publicados en el Periódico Oficial del Estado, excepto las no delegables. Acuerdos y Convenios
  • El titular puede celebrar acuerdos y convenios con diversos niveles de gobierno, organismos autónomos, instituciones académicas y organizaciones sociales para fines de beneficio colectivo. Validez de Disposiciones
  • Los decretos y disposiciones deben ser firmados por el titular de la Secretaría General de Gobierno y publicados en el Periódico Oficial para ser válidos. Los decretos relacionados con reformas constitucionales también requieren esta firma para su validez y observancia. Estas atribuciones garantizan un marco claro para la gestión y organización del Poder Ejecutivo, promoviendo la eficacia y la responsabilidad en la administración pública. Ausencias del gobernador. El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del Despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California. En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.

El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes: I. La muerte; II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado; III. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado; IV. La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente; V. Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; VI. Las demás que establezca expresamente esta Constitución. En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria. La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente. Si la falta absoluta ocurriera después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de esta Constitución. El ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.