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Asignatura: Derecho Tributario II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Normas comunes y procedimientos generales
1. Ideas previas.
La aplicación de los tributos comprende, de acuerdo con el art. 83 LGT, las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia de los obligados tributarios, las actuaciones de gestión, inspección y recaudación de los tributos, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La aplicación de los tributos comprende el conjunto de actividades y actuaciones, llevadas a cabo tanto por la Administración como por los propios obligados tributarios, encaminadas a la correcta aplicación y ejecución de las disposiciones reguladoras de los tributos.
En este contexto, el conjunto de potestades y funciones que integran la aplicación de los tributos son desarrolladas en el marco de los procedimientos administrativos de gestión, inspección y recaudación (art. 83.3 LGT).
Bajo el título “Normas comunes sobre las actuaciones y procedimientos tributarios”, el Capítulo II del Título III de la nueva LGT establece una serie de disposiciones que resultan de común aplicación a todos los procedimientos tributarios, procedimientos que, por razón de la materia, revisten de ciertas especialidades respecto del procedimiento administrativo común regulado de en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
2. Fases de los procedimientos tributarios.
2.1. Iniciación.
De acuerdo con el art. 98.1 LGT, la iniciación de los procedimientos tributarios podrá realizarse:
La denuncia pública no constituye, en sí misma, una vía o forma de inicio de las actuaciones o procedimientos tributarios. En efecto, mediante la denuncia pública únicamente se ponen en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que puedan ser constitutivas de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos, pero, en si misma, no supone el impulso de ningún tipo de procedimiento (art. 114 LGT).
Para que el obligado tributario pueda iniciar los procedimientos tributarios por cualquiera de las vías expuestas en los párrafos anteriores, la Administración Tributaria puede aprobar modelos normalizados los cuales serán puestos a disposición de los contribuyentes en las condiciones establecidas en la normativa tributaria.
Asimismo, el Ministro de Hacienda podrá determinar aquellos supuestos en los que los obligados tributarios deberán presentar sus autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento con trascendencia tributaria mediante la utilización de medios telemáticos.
Finalmente, por lo que se refiere al contenido de los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios, estos deberán incluir, con carácter general, el nombre y apellidos o razón social así como el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, el de la persona que lo represente (art. 98.2 LGT).
2.2. Desarrollo.
Las actuaciones que la Administración Tributaria ha llevado a cabo en el marco de los procedimientos tributarios se documentan en comunicaciones, diligencias, informes y cualquier otro documento previsto en la normativa específica de cada procedimiento (art. 99.7 LGT). En relación al contenido de cada uno, hay que tener en cuenta:
(art. 106 LGT)-. En consecuencia, en el marco de los procedimientos tributarios rige, como norma general, la no limitación de los medios de prueba y la libre aparición de la misma por parte del órgano administrativo competente para resolver el correspondiente expediente.
A su vez, la LGT introduce, en los apartados tercero y cuarto del art. 106, dos normas específicas de prueba:
b) Valor probatorio de las diligencias
De acuerdo con el art. 107 LGT, las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y procedimiento tributarios tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Las manifestaciones del obligado tributario que consten en diligencias se presumen ciertas, así como los hechos contenidos en las mismas y aceptados por el obligado tributario. Sólo podría realizarse rectificación cuando el interesado pruebe que incurrió en error de hecho.
c) Presunciones en materia tributaria
El régimen de las presunciones en materia tributaria, regulado en el art. 108 LGT, puede resumirse así:
La LGT presume ciertos los datos consignados en las declaraciones tributarias, así como en cualquiera de los medios que dan inicio al procedimiento de gestión tributaria. Así los datos y elementos consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán se rectificados por los mismos mediante prueba en contra.
Esta presunción de veracidad se extiende a los datos que obran en poder de la Administración y que han sido suministrados por terceros mediante las correspondientes declaraciones o bien en cumplimiento de los deberes de información que regula la propia LGT. En estos casos, la Administración tributaria podrá iniciar un procedimiento de regularización de la situación
tributaria de otros obligados sin necesidad de comprobar la veracidad de los datos facilitados por terceros.
2.3. Terminación de los procedimientos tributarios.
La terminación de los procedimientos tributarios podrá producirse, según el art. 100 LGT, por cualquiera de las siguientes causas:
El art. 103 LGT establece la obligación de la Adm. de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como notificar dicha resolución expresa.
Con carácter general, la caducidad se produce por el incumplimiento de resolver en los plazos legalmente estipulados, en el marco de los procedimientos tributarios iniciados de oficio.
3.1. Obligación de resolver.
El art. 103.1 LGT establece la obligación general de la Administración tributaria de resolver de manera expresa todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa al interesado. Pero hay una serie de supuestos en los que no existe obligación de resolver expresamente:
Asimismo, el art. 103.3 LGT establece el deber de la Administración de motivar los actos tributarios, debiéndose referir a los hechos y los fundamentos de derecho.
3.2. Cómputo del plazo de resolución
La normativa propia de cada procedimiento podrá establecer plazos específicos de resolución y notificación. En defecto de previsión expresa, el plazo máximo de resolución y notificación es,
Procedimientos iniciados a instancia de parte
Plazo máximo de resolución Efectos de la falta de notificación expresa de la resolución
Procedimiento de verificación de datos 6 meses
Caducidad del procedimiento con limitaciones:
Procedimiento de comprobación limitada 6 meses
Caducidad del procedimiento con limitaciones:
Procedimiento de inspección 12 meses (prorrogables 12 más)
4.1. Concepto.
Definidas en el art. 101.1 LGT como el acto resolutorio mediante el que el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
4.2. Clases de liquidaciones tributarias.
Definidas por exclusión. De acuerdo con el art. 101.4 LGT y 190 RGIT, tendrá el carácter de provisionales:
Para que un acto administrativo produzca plenos efectos es preciso que éste sea conocido por el interesado mediante la correspondiente notificación.
Resultan de aplicación las previsiones recogidas en las normas administrativas generales (LRJPAC), pero deben tenerse en cuenta determinadas especialidades establecidas por la LGT.
5.1. Lugar de práctica de notificaciones.
El lugar en que debe ser efectuada la correspondiente notificación es distinto según se trate de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte (art. 110 LGT).
La notificación deberá realizarse en el lugar indicado por el propio obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
La notificación debe efectuarse en cualquier lugar adecuado a tal fin, entre otros, el domicilio fiscal, el centro de trabajo, el lugar en que desarrolle la actividad económica, etc.
5.2. Notificación por comparecencia.
7.2. Obligación de facilitar información a la Administración.
Los arts. 93 y 94 LGT y del 30 al 58 RGIT regulan el deber de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración, deber que afecta no sólo a los propios sujetos pasivos sino también a aquellos terceros que posean tal información como consecuencia sus relaciones económicas, profesionales o financieras con los mismos.
De este modo, la obligación de información afecta a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, así como a las entidades a que se refiere el art. 95 LGT, (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que constituyan unidad económica o patrimonio). En concreto, este deber afecta a:
Hay dos modalidades en la obligación de facilitar información a la Administración:
7.3. Colaboración social en aplicación de los tributos.
Según el art. 92 LGT se instrumenta a través de acuerdos entre la Administración Tributaria y otras Administraciones Públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones
representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Se pone de manifiesto en las siguientes actuaciones:
7.4. Otros derechos y deberes.
ETC.
Consecuencias jurídicas:
3.2. Procedimiento de apremio
El art. 163 LGT establece tres notas definitorias del procedimiento de apremio:
Durante el desarrollo del procedimiento de apremio puede producirse su concurrencia con otros procedimientos de ejecución, judiciales o no. En tal caso, el art. 164 LGT establece las siguientes reglas:
Se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las normas reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas y en el resto de supuestos previstos en la normativa tributaria.
El art. 165 LGT regula los supuestos esenciales en que se puede producir la suspensión:
Inicio. Se inicia, de acuerdo con el art. 167 LGT y arts. 70y 71 RGR, mediante la emisión de la providencia de apremio notificada al obligado tributario.
La providencia de apremio se considera título ejecutivo suficiente para proceder contra los bienes del deudor, teniendo la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial.
El pago de la deuda notificada deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
En caso de que el obligado tributario no efectúe el pago dentro de los citados plazos, se procederá al embargo de sus bienes.
Desarrollo.
Terminación. Puede terminar por alguna de las vías recogidas en el art. 173 LGT:
2.1. Mediante autoliquidación, comunicación de datos o cualquier otra clase de declaración.
2.2. Inicio mediante solicitud del obligado tributario.
Se trata de la petición presentada por el interesado solicitando a la Administración la realización de determinadas actuaciones administrativas.
2.3. Inicio de oficio por la Administración Tributaria.
Se trata de una vía de inicio del procedimiento de gestión que tiene carácter residual en cuanto se produce en aquellos supuestos en los que la Administración dispone de datos o justificantes suficientes para poder dictar el correspondiente acato de liquidación.
Actuaciones y procedimientos de gestión II. Tipos de procedimientos de gestión
1. Procedimiento de devolución.
1.1. Objeto.
Con carácter general, el procedimiento de devolución, regulado en los arts. de 124 a 127 LGT y 122 a 125 RGT, tiene por objeto la devolución de cuantías que corresponden a ingreso excesivo pero que no tienen la naturaleza de ingresos indebidos.
1.2. Inicio del procedimiento de devolución.
Se iniciará de acuerdo con las previsiones establecidas en la normativa reguladora de cada tributo. En términos generales, tres formas de inicio: mediante autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver; mediante la presentación de una solicitud de devolución o bien mediante la presentación de una comunicación de datos.
1.3. Terminación del procedimiento de devolución.
Puede finalizar, de acuerdo al art. 127 LGT, por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada; por la caducidad derivada de la paralización del procedimiento imputable al interesado o bien por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
2. Procedimiento iniciado mediante declaración.
2.1. Inicio.
Se encuentra recogida en los arts. 128 a 130 LGT y 133 a 135 RGIT. Cuando la normativa reguladora del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de la correspondiente declaración en la que el obligado tributario deberá poner de manifiesto la realización del hecho imponible.
2.2. Tramitación.
Una vez recibida la declaración del obligado tributario en la que pon de de manifiesto la realización del hecho imponible, la Administración debe proceder a efectuar las operaciones de calificación y cuantificación oportunas a efectos de emitir la correspondiente liquidación.
Asimismo, una vez realizadas las operaciones de calificación, valoración y, en su caso, comprobación, la Administración deberá emitir y notificar la liquidación que proceda al obligado tributario en un plazo máximo de seis meses, computando así:
En caso de incumplimiento del plazo, la LGT prevé la caducidad del procedimiento. En ningún caso resultarán exigibles intereses de demora por el tiempo que emplee la Administración para dictar la correspondiente liquidación.
2.3. Terminación.
El art. 130 LGT contempla dos formas de terminación del procedimiento iniciado mediante declaración: por liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria o bien por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio sin que la Administración haya efectuado la notificación de la correspondiente liquidación.
3. Procedimiento de verificación de datos.
3.1. Objeto.
4.1 Tipologías de comprobación.
De acuerdo al art. 115.1 LGT, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
La comprobación inquisitiva tiene por objeto el contraste de información que ha sido declarada por el obligado tributario.
Las actuaciones de comprobación limitada suponen un control intermedio entre la estricta comprobación formal que comporta la verificación de los datos consignados por el obligado tributario en las declaraciones o autoliquidaciones presentadas y las amplias actuaciones de comprobación e investigación que se pueden llevar a cabo en el marco del procedimiento de inspección. La verificación de datos se centra en la detección de errores o discrepancias que resulten evidentes y que aparecen en las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, mientras que la comprobación limitada también extenderá sus actuaciones a las declaraciones y autoliquidaciones que no han sido presentadas por el obligado tributario.
4.2. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
Regulado por el RGIT, y no por la LGT, siempre se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada debe ser notificado al obligado tributario, mediante la comunicación expresa de la naturaleza y alcance de las actuaciones que se van a llevar a cabo e informando al obligado tributario de los derechos y obligaciones que le corresponden.
4.3. Tramitación. Medios y actuaciones.
El procedimiento de comprobación limitada, regulada en los arts. 136 a 140 LGT y 163 a 165 RGIT, tiene por objeto comprobar los hechos, actos, elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Corresponde a las siguientes actuaciones:
presupuesto de una obligación tributaria o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos de los declarados por el obligado tributario.
Límites de los órganos encargados de estas actuaciones:
La Administración deberá dar comparecencia al obligado tributario en el día y hora indicados en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación limitada, con el fin de que éste pueda aportar la documentación y los justificantes que le han sido requeridos.
Finalmente, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación o resolución abriendo un plazo o trámite de alegaciones de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación.
4.4. Terminación.
La duración máxima del procedimiento de comprobación limitada es de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio. En caso de producirse incumplimiento de dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.
En tal caso la Administración podrá proceder a iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada dentro del plazo de prescripción.
Son tres las causas de terminación: