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Procediments i Sistema tributari, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: Derecho Tributario II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 14/01/2016

silvia4953
silvia4953 🇪🇸

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LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Normas comunes y procedimientos generales
1. Ideas previas.
La aplicación de los tributos comprende, de acuerdo con el art. 83 LGT, las actividades
administrativas dirigidas a la información y asistencia de los obligados tributarios, las
actuaciones de gestión, inspección y recaudación de los tributos, así como las actuaciones de
los obligados en el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La aplicación de los tributos comprende el conjunto de actividades y actuaciones, llevadas
a cabo tanto por la Administración como por los propios obligados tributarios,
encaminadas a la correcta aplicación y ejecución de las disposiciones reguladoras de los
tributos.
En este contexto, el conjunto de potestades y funciones que integran la aplicación de los tributos
son desarrolladas en el marco de los procedimientos administrativos de gestión, inspección y
recaudación (art. 83.3 LGT).
Bajo el título “Normas comunes sobre las actuaciones y procedimientos tributarios”, el
Capítulo II del Título III de la nueva LGT establece una serie de disposiciones que resultan de
común aplicación a todos los procedimientos tributarios, procedimientos que, por razón de la
materia, revisten de ciertas especialidades respecto del procedimiento administrativo común
regulado de en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
2. Fases de los procedimientos tributarios.
2.1. Iniciación.
De acuerdo con el art. 98.1 LGT, la iniciación de los procedimientos tributarios podrá realizarse:
De oficio, mediante el impulso de los mismos por decisión unilateral de los órganos
competentes de la propia Administración.
A instancia del interesado, mediante:
Declaración, es decir, con la presentación a la Administración Tributaria de
cualquier documento en el que el interesado reconoce o pone de manifiesto la
realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
Autoliquidación, esto es, mediante una declaración en la que el obligado
tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para a
liquidación del tributo y otros de carácter informativo, realiza las operaciones
de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe
de la deuda tributaria o, en su caso, el importe a compensar o devolver.
Comunicación, es decir, con una declaración presentada ante la Administración
Tributaria para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a
devolver.
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LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Normas comunes y procedimientos generales

1. Ideas previas.

La aplicación de los tributos comprende, de acuerdo con el art. 83 LGT, las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia de los obligados tributarios, las actuaciones de gestión, inspección y recaudación de los tributos, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La aplicación de los tributos comprende el conjunto de actividades y actuaciones, llevadas a cabo tanto por la Administración como por los propios obligados tributarios, encaminadas a la correcta aplicación y ejecución de las disposiciones reguladoras de los tributos.

En este contexto, el conjunto de potestades y funciones que integran la aplicación de los tributos son desarrolladas en el marco de los procedimientos administrativos de gestión, inspección y recaudación (art. 83.3 LGT).

Bajo el título “Normas comunes sobre las actuaciones y procedimientos tributarios”, el Capítulo II del Título III de la nueva LGT establece una serie de disposiciones que resultan de común aplicación a todos los procedimientos tributarios, procedimientos que, por razón de la materia, revisten de ciertas especialidades respecto del procedimiento administrativo común regulado de en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

2. Fases de los procedimientos tributarios.

2.1. Iniciación.

De acuerdo con el art. 98.1 LGT, la iniciación de los procedimientos tributarios podrá realizarse:

  • De oficio , mediante el impulso de los mismos por decisión unilateral de los órganos competentes de la propia Administración.
  • A instancia del interesado , mediante:
    • Declaración , es decir, con la presentación a la Administración Tributaria de cualquier documento en el que el interesado reconoce o pone de manifiesto la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
    • (^) Autoliquidación, esto es, mediante una declaración en la que el obligado tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para a liquidación del tributo y otros de carácter informativo, realiza las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, el importe a compensar o devolver.
    • Comunicación , es decir, con una declaración presentada ante la Administración Tributaria para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver.
  • Solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

La denuncia pública no constituye, en sí misma, una vía o forma de inicio de las actuaciones o procedimientos tributarios. En efecto, mediante la denuncia pública únicamente se ponen en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que puedan ser constitutivas de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos, pero, en si misma, no supone el impulso de ningún tipo de procedimiento (art. 114 LGT).

Para que el obligado tributario pueda iniciar los procedimientos tributarios por cualquiera de las vías expuestas en los párrafos anteriores, la Administración Tributaria puede aprobar modelos normalizados los cuales serán puestos a disposición de los contribuyentes en las condiciones establecidas en la normativa tributaria.

Asimismo, el Ministro de Hacienda podrá determinar aquellos supuestos en los que los obligados tributarios deberán presentar sus autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento con trascendencia tributaria mediante la utilización de medios telemáticos.

Finalmente, por lo que se refiere al contenido de los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios, estos deberán incluir, con carácter general, el nombre y apellidos o razón social así como el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, el de la persona que lo represente (art. 98.2 LGT).

2.2. Desarrollo.

  • Documentación de las actuaciones y procedimientos tributarios

Las actuaciones que la Administración Tributaria ha llevado a cabo en el marco de los procedimientos tributarios se documentan en comunicaciones, diligencias, informes y cualquier otro documento previsto en la normativa específica de cada procedimiento (art. 99.7 LGT). En relación al contenido de cada uno, hay que tener en cuenta:

  • Comunicaciones : las comunicaciones son documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario cualquier circunstancia que afecta al procedimiento tributario, siendo también el documento mediante el que la Administración efectúa los requerimientos necesarios al interesado.
  • Diligencias : las diligencias son documentos públicos en los que se hacen constar los hechos y las manifestaciones del obligado tributario o de la persona con la que se entiendan las actuaciones. En relación a este tipo de documentos destacan los siguientes aspectos: - (^) Las diligencias no pueden contener propuestas de liquidación; - Las diligencias constituyen prueba de los hechos que ha motivado su formalización; - Los hechos contenidos en la diligencia y aceptados por el obligado tributario así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y únicamente podrán ser rectificados mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

(art. 106 LGT)-. En consecuencia, en el marco de los procedimientos tributarios rige, como norma general, la no limitación de los medios de prueba y la libre aparición de la misma por parte del órgano administrativo competente para resolver el correspondiente expediente.

A su vez, la LGT introduce, en los apartados tercero y cuarto del art. 106, dos normas específicas de prueba:

  • Por un lado, los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán estar justificadas por los siguientes documentos que deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma tributaria: mediante factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación; o bien, mediante documento sustitutivo emitido con ocasión de la realización de la citada operación.
  • Por otro lado, en aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia o cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los correspondientes soportes documentales.

b) Valor probatorio de las diligencias

De acuerdo con el art. 107 LGT, las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y procedimiento tributarios tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Las manifestaciones del obligado tributario que consten en diligencias se presumen ciertas, así como los hechos contenidos en las mismas y aceptados por el obligado tributario. Sólo podría realizarse rectificación cuando el interesado pruebe que incurrió en error de hecho.

c) Presunciones en materia tributaria

El régimen de las presunciones en materia tributaria, regulado en el art. 108 LGT, puede resumirse así:

  • En relación a las presunciones legales, es decir, a las expresamente recogidas en las normas tributarias, la presunción podrá destruirse mediante prueba en contra, excepto en los casos en que una norma con rango de ley lo prohíba expresamente.
  • Las presunciones de hecho, no establecidas por las normas legales, su admisibilidad estará en función de la existencia o no de un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano.

La LGT presume ciertos los datos consignados en las declaraciones tributarias, así como en cualquiera de los medios que dan inicio al procedimiento de gestión tributaria. Así los datos y elementos consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán se rectificados por los mismos mediante prueba en contra.

Esta presunción de veracidad se extiende a los datos que obran en poder de la Administración y que han sido suministrados por terceros mediante las correspondientes declaraciones o bien en cumplimiento de los deberes de información que regula la propia LGT. En estos casos, la Administración tributaria podrá iniciar un procedimiento de regularización de la situación

tributaria de otros obligados sin necesidad de comprobar la veracidad de los datos facilitados por terceros.

2.3. Terminación de los procedimientos tributarios.

La terminación de los procedimientos tributarios podrá producirse, según el art. 100 LGT, por cualquiera de las siguientes causas:

  • Resolución

El art. 103 LGT establece la obligación de la Adm. de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como notificar dicha resolución expresa.

  • Desistimiento
  • Imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas
  • Caducidad

Con carácter general, la caducidad se produce por el incumplimiento de resolver en los plazos legalmente estipulados, en el marco de los procedimientos tributarios iniciados de oficio.

  • Cumplimiento de la obligación que hubiese sido objeto de requerimiento
  • Cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. 3. Obligación de resolver y plazos de resolución.

3.1. Obligación de resolver.

El art. 103.1 LGT establece la obligación general de la Administración tributaria de resolver de manera expresa todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa al interesado. Pero hay una serie de supuestos en los que no existe obligación de resolver expresamente:

  • En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario.
  • Procedimientos en los que se produzca la caducidad
  • Procedimientos en los que se produzca la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento
  • Procedimientos en los que exista renuncia o desistimiento de los interesados

Asimismo, el art. 103.3 LGT establece el deber de la Administración de motivar los actos tributarios, debiéndose referir a los hechos y los fundamentos de derecho.

3.2. Cómputo del plazo de resolución

  • Plazo máximo de resolución.

La normativa propia de cada procedimiento podrá establecer plazos específicos de resolución y notificación. En defecto de previsión expresa, el plazo máximo de resolución y notificación es,

  • Si los efectos son favorables para el interesado, se establece silencio negativo, de manera que el obligado deberá entender desestimada su solicitud.
  • (^) Si los efectos son desfavorables para el interesado, debe entenderse que se ha producido la caducidad del procedimiento.

Procedimientos iniciados a instancia de parte

Plazo máximo de resolución Efectos de la falta de notificación expresa de la resolución

Procedimiento de verificación de datos 6 meses

Caducidad del procedimiento con limitaciones:

  • Dºs Adm. no prescriben
  • Las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción
  • El obligado puede regularizar su situación mediante presentación de declaración extemporánea y espontánea
  • Las actuaciones realizadas y documentos y pruebas obtenidos pueden utilizarse en otros procedimientos

Procedimiento de comprobación limitada 6 meses

Caducidad del procedimiento con limitaciones:

  • Dºs Adm. no prescriben
  • Las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción
  • El obligado puede regularizar su situación mediante presentación de declaración extemporánea y espontánea Las actuaciones realizadas y documentos y pruebas obtenidos pueden utilizarse en otros procedimientos

Procedimiento de inspección 12 meses (prorrogables 12 más)

  • (^) No caducidad del procedimiento
  • Interrupción prescripción
  • Recargos a los ingresos del obligado tributario desde el inicio del proced. hasta al reanudación de las actuaciones, por declaración extemporánea.
  • No exigibilidad de intereses de demora desde la fecha del incumplimiento hasta la finalización del proced. Procedimiento de Apremio 4 años (plazo de prescripción) (^) • No caducidad del procedimiento 4. Liquidaciones tributarias.

4.1. Concepto.

Definidas en el art. 101.1 LGT como el acto resolutorio mediante el que el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

4.2. Clases de liquidaciones tributarias.

  • Liquidaciones definitivas.
    • Las practicadas en el marco del procedimiento inspector.
    • Las demás en las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
  • Liquidaciones provisionales.

Definidas por exclusión. De acuerdo con el art. 101.4 LGT y 190 RGIT, tendrá el carácter de provisionales:

  • (^) Liquidaciones dictadas en los supuestos donde alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hayan sido comprobadas o regularizadas mediante liquidación.
  • Liquidaciones dictadas cuando existan elementos de la obligación cuya comprobación no hubiera sido posible durante el procedimiento.
  • Liquidaciones dictadas en los supuestos en que proceda la realización de distintas propuestas de liquidación en relación a una misma obligación tributaria. 5. Notificaciones.

Para que un acto administrativo produzca plenos efectos es preciso que éste sea conocido por el interesado mediante la correspondiente notificación.

Resultan de aplicación las previsiones recogidas en las normas administrativas generales (LRJPAC), pero deben tenerse en cuenta determinadas especialidades establecidas por la LGT.

5.1. Lugar de práctica de notificaciones.

El lugar en que debe ser efectuada la correspondiente notificación es distinto según se trate de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte (art. 110 LGT).

  • Procedimientos iniciados a instancia de parte.

La notificación deberá realizarse en el lugar indicado por el propio obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

  • Procedimientos iniciados de oficio.

La notificación debe efectuarse en cualquier lugar adecuado a tal fin, entre otros, el domicilio fiscal, el centro de trabajo, el lugar en que desarrolle la actividad económica, etc.

5.2. Notificación por comparecencia.

  • Suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas.
  • (^) Contestación a las consultas tributarias escritas planteadas por los obligados tributarios.
  • Remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación a determinados sectores, actividades o fuentes de renta.
  • Informar, previa solicitud del interesado y con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, del valor que, a efectos fiscales, corresponde a los mismos.
  • Valorar rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria en el marco de los acuerdos previos de valoración (art. 91LGT).

7.2. Obligación de facilitar información a la Administración.

Los arts. 93 y 94 LGT y del 30 al 58 RGIT regulan el deber de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración, deber que afecta no sólo a los propios sujetos pasivos sino también a aquellos terceros que posean tal información como consecuencia sus relaciones económicas, profesionales o financieras con los mismos.

De este modo, la obligación de información afecta a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, así como a las entidades a que se refiere el art. 95 LGT, (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que constituyan unidad económica o patrimonio). En concreto, este deber afecta a:

  • Los retenedores y los obligados a realizar ingreso a cuenta.
  • Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la del cobro de honorarios profesionales o derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otro por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.
  • Las personas o entidades que legal, estatutaria o habitualmente realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o el de comisiones.
  • Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en periodo ejecutivo.

Hay dos modalidades en la obligación de facilitar información a la Administración:

  • La información por suministro. La Administración obtiene a través del deber general que se impone a los obligados tributarios de facilitar determinada información como consecuencia de sus relaciones con terceros.
  • (^) La información por captación. Los requerimientos individualizados que la Administración puede efectuar a los obligados tributarios por operaciones y supuestos concretos, sea en el marco de un procedimiento de aplicación de tributos o fuera de éste.

7.3. Colaboración social en aplicación de los tributos.

Según el art. 92 LGT se instrumenta a través de acuerdos entre la Administración Tributaria y otras Administraciones Públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones

representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Se pone de manifiesto en las siguientes actuaciones:

  • (^) Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de dispositivos generales
  • Realización de actuaciones generalizadas dirigidas a informar, ayudar y capacitar a los ciudadanos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
  • Realización de actuaciones individualizadas dirigidas a prestar asistencia y asesoramiento al obligado tributario.

7.4. Otros derechos y deberes.

  • Derecho a obtener devoluciones derivadas del a normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos tributarios indebidos que procedan, con abono del interés de demora, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
  • Derecho a ser reembolsado del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesitad de efectuar requerimiento al efecto.
  • Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio o de sus Comunidades Autónomas.
  • Derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
  • Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
  • Derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración.
  • Derecho a obtener una de las copias de los documentos que formen parte del expediente.
  • Derecho a rehusar la presentación de documentos que no resulten exigibles de acuerdo con la normativa tributaria, así como los previamente presentados.
  • Derecho a que los datos, informes o antecedentes facilitados por el obligado tributario a la Administración tributaria tengan el carácter de reservados.
  • Derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente ya concluido.
  • Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración.

ETC.

  • En caso de que el interesado presente una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación del pago en periodo voluntario hasta su resolución.
  • (^) La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá su inicio hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso en periodo voluntario.

Consecuencias jurídicas:

  • La Administración puede iniciar un procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado tributario para hacer efectivo el cobro de la deuda impagada (art. 161.3 LGT).
  • El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de intereses de demora y la exigibilidad de los recargos del periodo ejecutivo.

3.2. Procedimiento de apremio

  • Características.

El art. 163 LGT establece tres notas definitorias del procedimiento de apremio:

  • Es un procedimiento de naturaleza exclusivamente administrativa.
  • Es un procedimiento independiente (no acumulable a otros procedimientos de ejecución).
  • Es un procedimiento que únicamente se inicia de oficio.
  • Concurrencia de procedimientos.

Durante el desarrollo del procedimiento de apremio puede producirse su concurrencia con otros procedimientos de ejecución, judiciales o no. En tal caso, el art. 164 LGT establece las siguientes reglas:

  • Concurrencia con otros procedimientos singulares de ejecución: El procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio es el más antiguo.
  • Concurrencia con otros procedimientos concursales o universales de ejecución: el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo si la providencia del apremio hubiese sido dictada con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
  • Suspensión del procedimiento de apremio.

Se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las normas reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas y en el resto de supuestos previstos en la normativa tributaria.

El art. 165 LGT regula los supuestos esenciales en que se puede producir la suspensión:

  • Suspensión automática por los órganos de recaudación: cuando el interesado demuestre que concurre alguna de estas circunstancias:
  • Que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.
  • (^) Que la deuda ya ha sido ingresada, condonada o compensada.
  • Que la deuda ha sido suspendida o aplazada.
  • Que ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago.
  • Suspensión por interposición de tercerías. Supone la existencia de un tercero que entiende que el procedimiento de apremio afecta a sus derechos. Efectos:
  • Interposición de una tercería de dominio. Supone la suspensión del procedimiento de apremio en relación a los bienes y derechos controvertidos.
  • Interposición de una tercería de mejor derecho. No suspende el procedimiento pero el producto obtenido deberá ser consignado en depósito a resultas de la resolución de la tercería.
  • Inicio, desarrollo y terminación.

Inicio. Se inicia, de acuerdo con el art. 167 LGT y arts. 70y 71 RGR, mediante la emisión de la providencia de apremio notificada al obligado tributario.

La providencia de apremio se considera título ejecutivo suficiente para proceder contra los bienes del deudor, teniendo la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial.

El pago de la deuda notificada deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:

  • Cuando la notificación se realiza entre los días 1 y 15 de un determinado mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil siguiente.
  • Cuando la notificación se realiza entre el día 16 y el último de un determinado mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil siguiente.

En caso de que el obligado tributario no efectúe el pago dentro de los citados plazos, se procederá al embargo de sus bienes.

Desarrollo.

  • Ejecución de garantías (art. 168 LGT). Una vez hecha la notificación sin que el contribuyente haya hecho efectiva la deuda en los plazos establecidos se procederá a la ejecución de las correspondientes garantías (aval, prenda, hipoteca) en caso de que la deuda estuviese garantizada.
  • Embargo de bienes y derechos (art. 169 LGT). Si no existen garantías o son insuficientes para cubrir la deuda, intereses y recargos, se procederá al embargo. Los bienes y derechos del obligado tributario se embargarán teniendo en cuenta mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
  • Enajenación de los bienes y derechos embargados (art. 172 LGT). Se realiza mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

Terminación. Puede terminar por alguna de las vías recogidas en el art. 173 LGT:

2.1. Mediante autoliquidación, comunicación de datos o cualquier otra clase de declaración.

  • Declaración (art. 119 LGT). Define la declaración como todo documento presentado ante la Administración en el que se reconoce o pone de manifiesto la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
  • Autoliquidación. Modalidad de declaración en la que el obligado tributario realiza las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o el importe a compensar o devolver (art. 120.1 LGT). Sólo se producirá en los siguientes supuestos:
    • Cuando la autoliquidación presentada sea objeto de verificación o comprobación por parte de la Administración.
    • Cuando de la autoliquidación presentada resulte una cantidad a devolver.
    • Cuando el contribuyente presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación.
  • Comunicación de datos. Es una declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración Tributaria para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver (art. 121 LGT).

2.2. Inicio mediante solicitud del obligado tributario.

Se trata de la petición presentada por el interesado solicitando a la Administración la realización de determinadas actuaciones administrativas.

2.3. Inicio de oficio por la Administración Tributaria.

Se trata de una vía de inicio del procedimiento de gestión que tiene carácter residual en cuanto se produce en aquellos supuestos en los que la Administración dispone de datos o justificantes suficientes para poder dictar el correspondiente acato de liquidación.

Actuaciones y procedimientos de gestión II. Tipos de procedimientos de gestión

1. Procedimiento de devolución.

1.1. Objeto.

Con carácter general, el procedimiento de devolución, regulado en los arts. de 124 a 127 LGT y 122 a 125 RGT, tiene por objeto la devolución de cuantías que corresponden a ingreso excesivo pero que no tienen la naturaleza de ingresos indebidos.

1.2. Inicio del procedimiento de devolución.

Se iniciará de acuerdo con las previsiones establecidas en la normativa reguladora de cada tributo. En términos generales, tres formas de inicio: mediante autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver; mediante la presentación de una solicitud de devolución o bien mediante la presentación de una comunicación de datos.

1.3. Terminación del procedimiento de devolución.

Puede finalizar, de acuerdo al art. 127 LGT, por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada; por la caducidad derivada de la paralización del procedimiento imputable al interesado o bien por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

2. Procedimiento iniciado mediante declaración.

2.1. Inicio.

Se encuentra recogida en los arts. 128 a 130 LGT y 133 a 135 RGIT. Cuando la normativa reguladora del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de la correspondiente declaración en la que el obligado tributario deberá poner de manifiesto la realización del hecho imponible.

2.2. Tramitación.

Una vez recibida la declaración del obligado tributario en la que pon de de manifiesto la realización del hecho imponible, la Administración debe proceder a efectuar las operaciones de calificación y cuantificación oportunas a efectos de emitir la correspondiente liquidación.

Asimismo, una vez realizadas las operaciones de calificación, valoración y, en su caso, comprobación, la Administración deberá emitir y notificar la liquidación que proceda al obligado tributario en un plazo máximo de seis meses, computando así:

  • Cuando la declaración ha sido presentada en plazo, desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de presentación de la correspondiente declaración
  • (^) Cuando la declaración es extemporánea, desde el día siguiente a la presentación de la correspondiente declaración

En caso de incumplimiento del plazo, la LGT prevé la caducidad del procedimiento. En ningún caso resultarán exigibles intereses de demora por el tiempo que emplee la Administración para dictar la correspondiente liquidación.

2.3. Terminación.

El art. 130 LGT contempla dos formas de terminación del procedimiento iniciado mediante declaración: por liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria o bien por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio sin que la Administración haya efectuado la notificación de la correspondiente liquidación.

3. Procedimiento de verificación de datos.

3.1. Objeto.

  • Por subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia del dato que determinó el inicio del procedimiento de verificación.
  • (^) Por caducidad cuando transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de la notificación del acuerdo de inicio no haya sido notificada la declaración provisional.
  • Como consecuencia del inicio de un procedimiento de comprobación limitada o bien de un procedimiento de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. 4. Procedimiento de comprobación limitada.

4.1 Tipologías de comprobación.

De acuerdo al art. 115.1 LGT, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

La comprobación inquisitiva tiene por objeto el contraste de información que ha sido declarada por el obligado tributario.

Las actuaciones de comprobación limitada suponen un control intermedio entre la estricta comprobación formal que comporta la verificación de los datos consignados por el obligado tributario en las declaraciones o autoliquidaciones presentadas y las amplias actuaciones de comprobación e investigación que se pueden llevar a cabo en el marco del procedimiento de inspección. La verificación de datos se centra en la detección de errores o discrepancias que resulten evidentes y que aparecen en las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, mientras que la comprobación limitada también extenderá sus actuaciones a las declaraciones y autoliquidaciones que no han sido presentadas por el obligado tributario.

4.2. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.

Regulado por el RGIT, y no por la LGT, siempre se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada debe ser notificado al obligado tributario, mediante la comunicación expresa de la naturaleza y alcance de las actuaciones que se van a llevar a cabo e informando al obligado tributario de los derechos y obligaciones que le corresponden.

4.3. Tramitación. Medios y actuaciones.

El procedimiento de comprobación limitada, regulada en los arts. 136 a 140 LGT y 163 a 165 RGIT, tiene por objeto comprobar los hechos, actos, elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Corresponde a las siguientes actuaciones:

  • Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o requeridos a tal efecto.
  • Examen de los datos y antecedentes que obren en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del

presupuesto de una obligación tributaria o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos de los declarados por el obligado tributario.

  • (^) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial.
  • Requerimientos a terceros para que aporten la información que están obligados a formular con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

Límites de los órganos encargados de estas actuaciones:

  • En el procedimiento de comprobación limitada no puede procederse al examen de la contabilidad mercantil.
  • Los órganos de gestión no pueden requerir a terceros para que faciliten información sobre movimientos financieros.
  • (^) En relación al lugar en que se deberá desarrollar las correspondientes actuaciones de comprobación, éstas no pueden ser realizadas fuera de las oficinas de la Administración tributaria.

La Administración deberá dar comparecencia al obligado tributario en el día y hora indicados en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación limitada, con el fin de que éste pueda aportar la documentación y los justificantes que le han sido requeridos.

Finalmente, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación o resolución abriendo un plazo o trámite de alegaciones de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación.

4.4. Terminación.

La duración máxima del procedimiento de comprobación limitada es de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio. En caso de producirse incumplimiento de dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

En tal caso la Administración podrá proceder a iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada dentro del plazo de prescripción.

Son tres las causas de terminación:

  • Caducidad, producida por el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento.
  • Resolución expresa de la Administración tributaria que contenga la liquidación provisional o la resolución expresa de que no procede regularizar la situación tributaria del obligado.
  • Inicio de un procedimiento de inspección. 5. Procedimiento de comprobación de valores.