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Asignatura: procesal 2, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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La ejecución dineraria, podemos definirla como aquella actividad procesal que tiene por objeto extraer del patrimonio del ejecutado los bienes necesarios para realizar el pago al ejecutante, o dicho en otros términos, obtener del ejecutado una cantidad de dinero destinada a reparar una lesión injusta sufrida por el ejecutante, para lo cual es necesario que la cantidad a obtener se encuentre fijada de antemano. Ello supone una operación de cierta complejidad que consta de diversas fases como son la interposición de la demanda, el despacho de la ejecución, el requerimiento de pago en los casos previstos en la ley, el embargo de los bienes del ejecutado y la realización de los bienes embargados para obtener el metálico y pagar al ejecutante Como dicha fijación cuantitativa no siempre tiene lugar con el simple titulo, pues en ocasiones no consta en él, la ley establece una serie de normas para poder fijarla, según sea el titulo, así:
Supuestos en los que procede art 571
La ejecución dineraria se aplicará cuando la ejecución forzosa se derive de un título ejecutivo del que resulte directa o indirectamente el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. Por tanto, la ejecución dineraria se aplicará para la obligación dineraria cuando ésta: 1º-- aparezca expresada en el título ejecutivo. 2º-- se establezca como equivalente de una obligación no dineraria 3º-- provenga de una de liquidación de daños y perjuicios, frutos, rentas, utilidades o productos o de la rendición de cuentas de una administración
Títulos líquidos
Se entenderá por tal, cualquier suma de dinero que se exprese en el título ejecutivo con letras, cifras y guarismos comprensibles o los que, sin cuantificar exactamente la deuda, establecen las bases que permiten hacer esa cuantificación
será necesario que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los que se puedan devengar durante la ejecución, así como por las costas.
En caso de disconformidad, prevalecerá la cantidad que aparezca expresada en letra.
En la demanda hay que expresar con separación: --La cantidad a que asciende la deuda, separando el principal y los intereses, tanto moratorios como ordinarios, hasta la demanda. --Una previsión de los intereses que se devenguen desde la demanda hasta la completa satisfacción, si bien la cantidad prevista para intereses y costas no podrá superar el 30%, pudiéndose excepcionalmente pedir una cantidad superior
2º- EJECUCION POR SALDO DE OPERACIONES 572 y 573
Se refiere a contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida por Notario. Ahora bien, como en el titulo no consta la cantidad que efectivamente se debe, la ley condiciona la ejecución a lo siguiente:
-- Que se haya pactado en el título que se despachará ejecución por la cantidad resultante la liquidación efectuada unilateralmente por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio titulo. -- Que se acredite la forma en como se ha hecho dicha liquidación. --Que antes de la demanda se notifique al deudor y al fiador si existiese, la liquidación -- Que se acredite notarialmente que la liquidación es conforme a lo que consta en el titulo.
Aparte de ello, con la demanda habrá de acompañarse: -- El documento que exprese el saldo resultante de la liquidación y las partidas de cargo y abono así como los que acrediten que se han cumplido los requisitos anteriores, es decir que se notificó al deudor, etc.
Si se aportan todos los documentos se despachará ejecución por la cantidad pedida y si el ejecutado no esta conforme, se podrá alegar pluspetición. Ello aparte, se podrá nombrar un perito que emita dictamen sobre el importe de la deuda. Si no se acompañan los documentos no se despachará ejecución No obstante, si el acreedor tuviere dudas sobre la realidad, exigibilidad o cuantía de alguna partida, podrá solicitar simultáneamente la ejecución por la cantidad indubitada y promover un proceso declarativo sobre el resto
Cuando la cantidad reclamada se derive de un contrato de crédito o préstamo en el que se hubiere pactado un tipo de interés variable, o en el que deban ajustarse las paridades de distintas monedas y sus tipos de interés, la demanda deberá expresar las operaciones de cálculo que arrojen como resultado la cantidad por la que se solicite la ejecución. Si dichos índices de referencia para calcular el interés, constan publicados de manera oficial, no hace falta acreditarlo, pero sino es así, tiene el ejecutante que hacerlo. Ahora bien como lo realmente importante y complejo es acreditar la liquidación, la ley establece los siguientes requisitos: --La liquidación del acreedor ha de notificarse al deudor y al fiador --Ha de acreditarse fehacientemente que la liquidación se ha efectuado según lo previsto en el titulo --Ha de expresarse en la demanda las operaciones de cálculo en virtud de las cuales se ha llegado a la cantidad reclamada. --Ha de adjuntarse el documento que acredite la notificación y la corrección de la misma. Si no se acompañan los documentos se denegará la ejecución.
Si el acreedor tuviere dudas sobre la realidad, exigibilidad o cuantía de alguna partida, podrá proceder de la manera señalada para el saldo de operaciones
ejecución se producen variaciones significativas en el cambio de la moneda deberá corregirse adoptando las medidas procedentes.
Procede cuando durante la ejecución vencen varios plazos que no pudieron reclamarse a la hora de presentarse la demanda ejecutiva. En estos casos la LEC permite al ejecutante solicitar que dentro del proceso se amplíe la ejecución para atender a los nuevos vencimientos. En tales casos, el ejecutante puede optar: --Por solicitarla cada vez que se produzca un vencimiento --Pedir en la demanda ejecutiva que según vayan venciendo se amplíe la ejecución sin tener que hacer petición especial. La ampliación de la ejecución es causa para mejorar el embargo, si bien las medidas no se producen de manera automática sino que tiene que pedirlo el ejecutante.
7º.- EJECUCIÓN DE TITULOS QUE CONDENAN A CANTIDAD ILIQUIDA art 712
Así como en la ejecución de títulos que condenan a pagar una cantidad liquida no se plantea problema alguno, pues se conoce el montante exacto de la cantidad por la que ha de seguirse la ejecución, en el supuesto de cantidades iliquidas se plantea el problema de su liquidez. Para solventarlo la LEC contempla un incidente dentro de la ejecución por el cual se permite la liquidación de ciertas deudas ilíquidas a efectos de que se pueda proceder a su ejecución mediante actuaciones propias de la ejecución dineraria. Dicho incidente forma parte del proceso de ejecución, por lo que solamente podrá acudirse a él en los dos casos siguientes:
--Cuando el titulo se refiera de manera directa a una deuda ilíquida, lo que hace que como los títulos no judiciales no pueden referirse a cantidad ilíquida, así como las sentencias pues iría contra el art 219, el supuesto quedaría reducido a aquellas resoluciones que se dictan en actuaciones distintas a un proceso de ejecución, imponiendo indemnizaciones de daños y perjuicios, o laudos arbitrales, transacciones judiciales
--Cuando, con independencia del contenido del titulo, el tribunal dicte en el proceso de ejecución una resolución por la que una deuda requiera liquidación.
Supuestos en que procede
Según el art 712 el incidente de liquidación es aplicable a: --Para determinar el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria --Para fijar la cantidad debida por daños y perjuicios --Para determinar el importe de frutos rentas o productos --Para determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración
A.- LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 713
El que haya sufrido los daños y perjuicios, presentará una relación detallada de ellos, dándose traslado a la otra parte. Si ésta se conforma, se aprobará por el tribunal y seguirá el trámite de la ejecución dineraria Se entiende que se conforma si deja pasar el plazo sin oponerse o si se opone con alegaciones genéricas y sin concretar los puntos de la oposición.
Si se opone con alegaciones concretas se sigue el tramite del juicio verbal, pudiendo el tribunal, de oficio o a instancia de parte, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva oposición. Una vez celebrada la vista se dicta auto en el que se fija la cantidad. Dicho auto es apelable en un solo efecto. Debe de hacerse expreso pronunciamiento en cuanto a costas
B.- DETERMINACIÓN DEL EQUIVALENTE DINERARIO DE UNA PRESTACIÓN NO DINERARIA 717
Se deberá expresar la estimación pecuniaria y las razones que la fundamenten, acompañando los documentos. De dicha pretensión se da traslado a la otra parte y se seguirá el trámite del art 714.
El tribunal requerirá al deudor para que dentro del plazo que se señale presente una liquidación con arreglo a las bases del titulo. De dicha liquidación se da traslado al acreedor y si esta conforme se aprueba. Si no esta conforme seguirá el trámite del 715 Si el deudor no presenta la liquidación, entonces se requiere al acreedor para que la presente y se das traslado de ella al deudor siguiéndose el tramite del art 714
Dº.- RENDICIÓN DE CUENTAS DE UNA ADMINISTRACIÓN 720
Se aplican las disposiciones de los arts. 718 y 719 si bien los plazos se pueden ampliar según la complejidad del asunto.
El art 1911 del C Civil establece el principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, ahora bien como dicha responsabilidad solamente podrá hacerse efectiva a través del proceso de ejecución, es por lo que el acreedor deberá acudir a la jurisdicción, provisto de un titulo que le habilite para ello, es decir de un titulo ejecutivo.
A estos efectos el proceso de ejecución podía construirse de dos maneras: --Poniendo a disposición de tribunal todos los bienes del deudor --Disponiendo de una previa selección de bienes concretos del deudor en cantidad suficiente El derecho moderno opta en principio por el segundo de los sistemas, es decir porque se disponga solo de determinados bienes, en el supuesto de ejecución singular, y únicamente se decanta por el segundo en el supuesto de ejecución general o concursal, en el que se sujeta ala ejecución todo el patrimonio del deudor. Por lo tanto, es preciso determinar que bienes van a quedar sujetos a la ejecución. Pues bien el conjunto de actuaciones tendentes a determinar que bienes van a quedar sujetos a la ejecución es lo que se llama embargo de bienes.
El requerimiento de pago 580 y 581
Aunque en principio, para que se despache la ejecución, no es necesario requerimiento previo de pago, una vez despachada ésta, y antes de proceder al embargo de bienes, ha de hacerse el requerimiento de pago al ejecutado
3º Han de ser embargables. Hay bienes que aun teniendo un contenido patrimonial y siendo alienables, se declaran inembargables. La inembargabilidad puede ser absoluta, relativa y especifica para sueldos y pensiones.
--Bienes absolutamente inembargables art 605 LECivil. En esta categoría entrarían los anteriores, es decir los inalienables.
--Bienes relativamente inembargables art 606 --El mobiliario y menaje de la casa, ropas y todo lo que no sea superfluo, asi como combustible, alimentos y los que el tribunal considere necesarios para atender a la subsistencia --Los instrumentos necesarios para la profesión u oficio cuando su valor no guarde proporción con la deuda. --Los bienes sacros y dedicados al culto --Los que así se declare en tratados internacionales ratificados por España
--Especifica para sueldos y pensiones art 607. Esta se caracteriza porque se permite el embargo si bien hasta cierta cuantía, así, son inembargables: --Los ingresos que no excedan del salario mínimo interprofesional. --Los ingresos que excedan de dicha cuantía pero en la parte que determina la ley en una escala progresiva. Esta escala se aplica a los ingresos netos del ejecutado y a ellos se suman los ingresos del cónyuge si el régimen no es de separación, deduciéndose los descuentos fiscales y de la S. Social) --Estas limitaciones no rigen cuando se demandan alimentos legales.
Cuando se embarga un bien inembargable, el embargo es nulo de pleno derecho pudiéndose denunciar por el ejecutado. Las consecuencias de dicha nulidad son: --Si se denuncia antes de la ejecución, se levanta la traba --Si se denuncia después, se puede denunciar pues la adquisición es nula, pero en cuanto a las transmisiones posteriores dependerá si la traba deriva de la falta de contenido patrimonial o alienabilidad, en cuyo caso sigue siendo nula, o si es solo por ser inembargable, en cuyo caso si el que adquirió era de buena fe será inatacable.
Las fases del embargo son: la localización de bienes, la elección de los mismos, la traba o afección y las medidas de garantía de ésta. La localización puede no ser necesaria si el ejecutante designa bienes concretos en la demanda ejecutiva. Si los designa la traba se puede llevar a efecto en dos momentos:
--En el despacho de ejecución si no es preciso el requerimiento de pago --Una vez requerido de pago si no paga o consigna en el acto. No obstante el tribunal debe de ver si los bienes son embargables, si son del ejecutado y si es necesario trabar todos o solo algunos. Cuando el ejecutante no designa bienes es cuando entran en juego las medidas de localización de bienes que se dictan en el despacho de ejecución o con posterioridad y que son:
Manifestación de bienes 589
Cuando el ejecutante no designa bienes, el tribunal de oficio requiere al ejecutado para que haga una manifestación de bienes y derechos de su patrimonio, indicando las cargas y gravámenes, si están ocupados y quien lo ocupa.
El ejecutado debe de responder en el acto del requerimiento y se le apercibirá de las sanciones si no lo cumple (desobediencia grave y multas coercitivas)
Medidas de investigación judicial 590
Cuando no designe bienes se podrá pedir al tribunal que se dirija a entidades financieras, organismos etc para que informen sobre el patrimonio del deudor. Se puede pedir en la demanda ejecutiva o después. Hay casos especiales, como el art 93 y 95 de la Ley General Tributaria que declara reservada la información si bien y con ciertas cautelas se pueden suministrar a los tribunales. Si las entidades no colaboran pueden ponérsele multas coercitivas.
El embargo se entiende hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo, si el ejecutante ha señalado bienes y se conocen al despachar ejecución. Los bienes trabados se hacen constar en el acta que se extiende por el fedatario describiéndolos con minuciosidad para que puedan identificarse
En principio el criterio para embargar es el orden de aparición de los bienes, pero puede ocurrir que los bienes sean varios y por un lado, no sea necesario embargarlos todos, y por otro lado, haya que ordenarlos para determinar que bienes son embargables antes que otros, por eso se establece una orden en el embargo,
En todo caso el tribunal cuando tenga que elegir bienes a embargar, debe de estar a dos criterios, la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado. Cuando la aplicación de estos criterios no permita determinar los bienes hay que estar al art 592.
Para proceder al orden del embargo es preciso atender a dos criterios:
--Límite cuantitativo art 584.
No se embargarán bienes cuyo valor previsible, exceda de la cantidad por la que se despachó ejecución, salvo que no haya otros bienes que no alcancen dicha cuantía.
--Orden del embargo art 592
Las partes pueden hacer pactos relativos a los bienes a embargar, estos pactos pueden concluirse tanto dentro como fuera de la ejecución
En ausencia de pacto, el orden que se establece en la ley es:
1º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y valores admitidos a cotización en un mercado secundario. 3º Joyas y objetos de arte 4º Rentas en dinero. 5º Intereses rentas y frutos de toda especie. 6º Bienes muebles o semovientes, acciones títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales 7º Bienes inmuebles.
Medidas de garantía:
1º La anotación preventiva del embargo. Art 629 Tiene por finalidad el impedir la buena fe del adquirente de un bien inmueble embargado, pero que no conste el embargo en el registro. Si se accede, le tribunal librará mandamiento al Registro para su anotación, debiéndose distinguir si es un bien inmueble o mueble, pues en cuanto a éstos solamente ciertos gravámenes. En la anotación se incluirá: La resolución del embargo, el importe de la obligación ejecutada, la identidad del ejecutante y ejecutado y la descripción del bien. La anotación tiene una duración de 4 años, si bien es prorrogable
Efectos: El primer efecto es dar a conocer la traba y que ésta despliegue sus efectos frente a cualquier adquirente posterior a la anotación. Frente a los adquirentes posteriores a la anotación: el tercer adquirente pasará a la posición del ejecutado, pues con esta anotación se enerva la buena fe de los terceros. Además el ejecutante adquiere preferencia a la hora de cobrar la deuda con o obtenido el la venta, si bien habrá que estar a lo dispuesto en la ley en cuanto a la preferencia de ciertos créditos La anotación protege por tanto al anotante frente a los adquirentes posteriores pero no frente a los anteriores, aunque no hayan inscrito su derecho o lo inscriban después
2ª El deposito judicial.
Así como la anotación de la demanda se aplica a los bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción registral, el depósito judicial se aplica a los bienes muebles o semovientes, no inscribibles, para guardarlos y retenerlos a disposición del tribunal hasta que se ordene la entrega a otra persona, evitando así su desaparición. Para ello se nombra un depositario, según la clase de bien, distinguiéndose: --Si son títulos valores u objetos valiosos: Se depositan en un establecimiento adecuado -- Si es dinero o divisas convertibles se depositan en la cuenta de consignaciones del juzgado -- Si se destinan a una actividad productiva o es muy costoso, el propio ejecutado --Si son valores anotados en cuenta, se comunica a la entidad responsable de la anotación
El deber principal del depositario es conservar los bienes, exhibirlos y entregarlos a quien diga el tribunal. Es un cargo en principio gratuito, salvo que el depositario sea una entidad o establecimiento adecuado, en cuyo caso tiene derecho a una remuneración En todo caso, tiene derecho al reembolso de gastos y remuneración en algunos casos. Si no cumple puede ser removido de su cargo.
3º Orden de retención
Esta prevista para cuando se embarguen saldos favorables en cuentas de cualquier clase, cuando se trate de embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones
periódicas; cuando se embarguen intereses rentas frutos y cuando se embargan valores u otros instrumentos financieros
4º Administración judicial
Está prevista para cuando se embarguen frutos y rentas, o empresas, para lo cual se nombra un administrador judicial
REEMBARGO art 610
El reembargo es el embargo de un bien que ya se encuentra embargado en otra ejecución. El problema que plantea es determinar que incidencia puede tener la traba anterior en la posterior, es decir establecer el orden de preferencia entra ellos. El art 610 establece que la preferencia es por el orden de la fecha del embargo. Sin embargo hay una excepción que se deriva de diversos arts. (666,670 y 674) que es cuando se trata de bienes inmatriculados el Registro, pues entonces la preferencia no es por el orden de su fecha sino por la fecha en que la traba fue anotada en el Registro. Una vez fijada la preferencia, la eficacia de la misma queda supeditada a la del tribunal que acordó el embargo anterior, para lo cual el art 610 establece que: 1º-- El segundo embargo no puede dar lugar a la realización forzosa mientras subsista la traba anterior, pero si tomar medidas de garantía. 2º --Una vez extinguido el embargo anterior hay que distinguir: --Si se extinguió por la venta en la ejecución, quedan sin efecto las trabas posteriores, si bien podrán cobrar del sobrante --Si se extinguió por otra razón, la traba posterior adquiere plena eficacia. --En materia de inmuebles, no obstante, rige lo siguiente: --Se puede enajenar en cualquier ejecución en que haya traba --La anotaciones anteriores subsisten --Las posteriores se cancelan --Los acreedores posteriores pueden percibir el sobrante
Distinto del reembargo, es el embargo del sobrante que se regula en el art 611 Aquí, el objeto del embargo no es el bien, sino el sobrante que pueda existir una vez satisfecho el embargante anterior. El tribunal debe de participarlo para que el sobrante quede afecto. Es un embargo de bienes futuros que como tal son supuestos de embargo sujetos a condición suspensiva
La ley permite, a instancia de parte, la ampliación, modificación o reducción del embargo, si bien ello no hay que confundirlo con el hecho de que se pida el aumento de la cantidad prevista para intereses y costas.
Las partes podrán pedirla modificación del embargo mediante los siguientes mecanismos:
1º--Mejora del embargo Supone una nueva traba sobre bienes del deudor que no habían sido embargados. La misma se acordará por el tribunal, cuando se admita una tercería de dominio, cuando